Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 26 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002257

ASUNTO : LP11-P-2008-002257

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-06-73, natural de Caracas, Distrito Federal, comerciante, soltero, residenciado en la avenida 6, F.B., casa 35, diagonal al Colegio R.P.L., Arapuey, Estado Mérida hijo, L.A.L. (v) y A.P.C. (f), por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.P., Venezolana, Soltera, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 534. 445, residenciada en la Av. F.B., Casa S/N, Arapuey Municipio Julio y el Orden Público, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

HECHOS

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.P. y el ORDEN PUBLICO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 23 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 23 de Agosto 2008, por la ciudadana D.C.P..

Según se desprende de Denuncia de fecha 23 de Agosto 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima D.C.P..

De igual forma consta en el folio 04, acta policial, suscrita por los Funcionarios actuantes, Cabo Segundo (PM) O.M., y el Agente (PM) Leisben Rodríguez, en cuya acta consta la resistencia a la autoridad por parte del Imputado ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS.

En fecha 23 de Agosto 2008, siendo la 11:00 horas de la noche, aproximadamente, llegó a mi casa el ciudadano Robet Mervis Araujo Chininos, y la había agredido con golpes de puño y punta pie en diferentes partes del cuerpo y con palabras obscenas, por lo que procedieron a trasladarse al sitio del suceso, donde se encontraba dicho ciudadano, reteniéndolo preventivamente, a pesar de la resistencia que opuso, al insultar y tratar de agredir a los funcionarios actuantes, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien haciendo uso de tal derecho hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, alegando que según consta en Acta Policial, inserta al folio 4 de la presente causa, de fecha 24 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios C/2do. (PM) O.M. y Agte. (PM) Leisben Rodríguez, adscritos a la Sub Comiaría Policial N° 18 de Arapuey en la que exponen, que siendo las 11:30 de la noche del día 23 de agosto de 2008, se hizo presente ante la Sub Comisaría N° 18 de Arapuey, la ciudadana D.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.534.445, denunciando, que a su casa había llegado el ciudadano Robet Mervis Araujo Chininos, y la había agredido con golpes de puño y punta pie en diferentes partes del cuerpo y con palabras obscenas, por lo que procedieron a trasladarse al sitio del suceso, donde se encontraba dicho ciudadano, reteniéndolo preventivamente, a pesar de la resistencia que opuso, al insultar y tratar de agredir a los funcionarios actuantes, imponiéndoles de sus derechos, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la Sub- Comisaría Policía; que de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, por lo que considera que se está en presencia de los delitos que precalifica como Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal vigente. Por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Robet Mervis Chirinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373. 2.- Se escuche su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Una vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, en correspondencia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-En lo correspondiente a las Medidas de Seguridad de la víctima, se le aplique las establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de conformidad con el artículo 91 numeral 3, ejusdem, se le imponga la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas por el tiempo que dure el procedimiento. En relación a la Medida Cautelar, solicita que se le aplique la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, dirigiéndose al imputado Robet Mervis Araujo Chirinos, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y seguidamente procedió requerirle su identificación señalando ser y llamarse como queda escrito: “ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-06-73, natural de Caracas, Distrito Federal, comerciante, soltero, residenciado en la avenida 6 F.B., casa 35, diagonal al Colegio R.P.L., Arapuey, Estado Mérida hijo, L.A.L. (v) y A.P.C. (f), Acto seguido le preguntó si quería declarar, manifestando: “No” por lo cual se acogió al Precepto, fue todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada C.Y.C.U., quien haciendo uso de tal derecho expuso: “Una vez escuchada la solicitud presentada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Fiscal, y en cuanto a la medida, solicito que la misma sea la de presentaciones periódicas y sean ante la Prefectura de la localidad de Arapuey dado que mi representado reside en esa zona y es distante del lugar de residencia de mi representado. Asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta y del Acta policial y de la denuncia, es todo”

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.P. y el ORDEN PUBLICO, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, en contra de la victima ciudadana D.C.P. y el ORDEN PUBLICO.

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena no excede de Un (01) Mes a Dos (02) Años de Prisión, en consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, ante la Prefectura de Arapuey del Estado Mérida, de la misma manera, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, D.C.P., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste en que se prohíbe al ciudadano ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, el acercamiento a la Victima D.C.P., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima D.C.P., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, hijos, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, de no agredir a la Víctima D.C.P.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-06-73, natural de Caracas, Distrito Federal, comerciante, soltero, residenciado en la avenida 6, F.B., casa 35, diagonal al Colegio R.P.L., Arapuey, Estado Mérida hijo, L.A.L. (v) y A.P.C. (f), por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.P., por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, cada Quince (15) días ante la Prefectura Civil del Municipio J.C.S., Arapuey del Estado Mérida, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio y la ingesta de bebida alcohólica, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste en que se prohíbe al ciudadano ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, el acercamiento a la Victima D.C.P., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima D.C.P., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, hijos, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano ROBET MERVIS ARAUJO CHIRINOS, de no agredir a la Víctima D.C.P.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica.

SEXTO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Se ordena copias para la defensa privada. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

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