Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigia, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000561

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 26.03.2.010 la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el ciudadano R.E.G., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 06.05.1989, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.142.558, residenciado en la Urbanización Páez, calle 3, vereda 22, casa No.01, de color naranja, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el artículo 15, numerales 1°, 3°, 4° y 5°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MOLINA MORA HIEMY, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 06.05.1.989, de 18 años de edad, estudiante, titular d la cédula de identidad No. V-20.572.713, residenciada en el barrio Orosmán Rojas, calle 2, casa No. 2-4, El Vigía, Estado Mérida, previa solicitud que dirige la ABG. Z.D.R., Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25 de marzo del corriente año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día 26 de marzo del presente año, la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, G.R.E., y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado de conformidad con loa artículoa 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevén el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia; imponerle al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- La prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima o contra sus familiares y cualquier otra que considere el Tribunal. 4.- En virtud de los delitos atribuídos al investigado de autos, y por cuanto el mismo ha incurrido en reiteradas oportunidades en otros delitos encontrándose sujeto a una medida de presentación acordada el año pasado por el Tribunal en Funciones de Control No. 05, de esta misma Extensión, le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se oficie al Tribunal en Funciones de Control No. 05, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le informe la comisión de un nuevo hecho punible por el ciudadano R.E.G.. 6.- Se le practiquen al investigado con carácter urgente, un examen medico psiquiátrico y examen toxicológico.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestaron por separado acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

    Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “ El martes el llego a mi casa después de lo que sucedido de que amenaza a mi mama yo me la paso encerrada en mi casa porque el se la pasa persiguiéndome y no es la primera vez que el va a la casa, paso eso y llego el martes a mi casa y fue yo salí y me asome a la puerta y el estaba allí y fue cuando el me dijo que le abriera la puerta y yo le dije no tenemos que hablar nada y yo lo vi raro y le dije usted esta rascado o que y le dije vuelva cuando este bien y me dijo que abriera por las buenas o por las malas y yo cerré la puerta y escuche los ruidos en el techo era el que se estaba metiendo en la casa y yo me asuste y llame a mi mama y el me agarro y me pregunto que con quien estaba yo ahí, y la llamada quedo activa y mi mama llego y el agarro un cuchillo y el le dijo a mama que se cerrara la puerta y que si no el me mataba paso eso y el me llevo a la cocina y yo le decía que se calmara, y él se tomo una pastilla, yo no sé que pastilla esa y me dijo se acuerda del accidente y yo le dije que qué tenia que ver yo en eso si fue hace tiempo, y se tiré en el piso, y yo lo miré y me dijo que estuviéramos juntos, que si no él me mataba y yo por miedo me baje los pantalones y se escuchó la puerta y él me decía que gritara que cerraran la puerta, y yo grité y me levanté, me le quité porque él estaba encima de mí, y me fui hasta la puerta y la puerta estaba cerrada y él agarro un cuchillo y se lo logró meter al colchón que yo agarré para defenderme, y él me volvió a agarrar y forcejeamos, después la policía logró abrir la puerta y fué cuando lo detuvieron. Es todo”.

    A continuación la Defensa pregunta Hubo acto sexual? R: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública

    Por su parte la Defensa Pública, ABG. LLEDY A.P., expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la exposición Fiscal, esta defensa se reserva sus alegatos de defensa para la continuación del proceso, no obstante, solicito se le ordene un reconocimiento medico psiquiátrico a los fines de verificar el estado mental de mi defendido, de igual modo solicito copia simple del acta levantada el día de hoy así como del auto fundado. Es todo”.

  2. MotIvación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado R.E.G. según se desprende del Acta Policial No. 0076/10, de fecha 23-03-2010 suscrita por el funcionario Agente (PM) Sandrea Daniel, adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 23 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 06:40 hrs. de la tarde, cuando encontrándose el prenombrado funcionario en labores de patrullaje motorizado por el sector de la Urbanización Páez, recibe un reporte vía radio por parte de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por la Agente (PM) B.A., de guardia para el momento, informándole trasladarse hacia el sector Orosman Rojas, específicamente en la calle 2, casa No. 2-4, donde se estaba presentando una violencia de género; y al llegar al sitio indicado observó a varias personas aglomeradas afuera de una residencia, quienes manifestaron que dentro de esa residencia se encontraba un ciudadano amenazando de muerte a una joven con un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a ingresar a la residencia, observando a un ciudadano con un cuchillo en la mano, quien al ver al funcionario corrió hacia uno de los cuartos, instruyendo el funcionario a la joven que saliera de la residencia, mientras se acercó al cuarto donde se había introducido el ciudadano, ordenándole que tirara al piso el arma que portaba en la mano, siendo el mismo un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de color negro, notificándole que iba a quedar detenido por los hechos ocurridos en ese momento, imponiéndolo de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de una unidad radiopatrullera para trasladar al ciudadano hasta la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, acudiendo la unidad T-17, con tres funcionarios policiales, siendo conducido el ciudadano, junto con la evidencia, hasta el retén policial, donde ingresò a las 07:00 p.m., informando por vía telefónica a la fiscal de guardia, la Abg. Z.D.R., Fiscal (A) 17ª. del Ministerio Público acerca del procedimiento realizado.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes_diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial No. 0076/10, de fecha 23-03-2010 suscrita por el funcionario Agente (PM) Sandrea Daniel, adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación. 2.- Acta de Imposición de los derechos al investigado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 4 de la investigación. 3.- Denuncia de fecha 23.03.2.010, interpuesta por la ciudadana Hiemy Molina Mora interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 05 y vuelto de la investigación. 4.- Informe Médica realizada a la victima de autos en el Hospital II El Vigía inserto al folio 06 de la investigación. 5.- Informe médico realizado al investigado, inserto al folio 7 de la investigación. 6.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 10-02-2010 suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Z.D. inserta al folio 8 de la investigación. 7.-Cadena de custodia del arma blanca incautada inserta al folio 10 de la investigación. 8.- Oficio No. 14F1710-0760, dirigido por la fiscal (P) XVII ABG, M.E.P.D.A., ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar diligencias relacionadas con la investigación. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24.03.2.010, suscrita por funcionario adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado al sitio del suceso, a los fines de realizar la Inspección Técnica, inserta al folio 13 y vuelto de la investigación. 10.- Inspección Técnica No. 0436 realizada al lugar de los hechos inserta al folio 14 y vuelto de la investigación. 11.- Informe de experticia de reconocimiento legal al arma blanca inserta al folio 15 de la investigación. 12.- Reconocimiento Legal de fecha 24-03-2010 inserto al folio 16 de la investigación. 13.- Informe de experticia de reconocimiento medico legal No. 9700-230-MF-272, de fecha 24.03.2.010, suscrito por el Experto Profesional Especialista I, Dr. W.P.R., practicado en fecha 24-03-2010, en la persona de HIEMY MOLINA MORA (18 AÑOS), portadora de la cédula de identidad No. V-20.572.713, inserta al folio 18 de la investigación.

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investIgado de autos R.E.G., se produce en la calle 2, casa No. 2-4, del sector Orosmán Rojas, de El Vigía, Estado Mérida, sitio indicado por la centralista de guardia de la Sub Comisaria Policial No. 12, El Vigía, al que acude cuando encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector de la Urbanización Páez, recibe un reporte vía radio por parte de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por la Agente (PM) B.A., de guardia para el momento, informándole trasladarse hacia el sector Orosman Rojas, específicamente en la calle 2, casa No. 2-4, donde se estaba presentando una violencia de género; y al llegar al sitio indicado observó a varias personas aglomeradas afuera de una residencia, quienes manifestaron que dentro de esa residencia se encontraba un ciudadano amenazando de muerte a una joven con un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a ingresar a la residencia, observando a un ciudadano con un cuchillo en la mano, quien al ver al funcionario corrió hacia uno de los cuartos, instruyendo el funcionario a la joven que saliera de la residencia, mientras se acercó al cuarto donde se había introducido el ciudadano, ordenándole que tirara al piso el arma que portaba en la mano, siendo el mismo un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de color negro, notificándole que iba a quedar detenido por los hechos ocurridos en ese momento, imponiéndolo de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de una unidad radiopatrullera para trasladar al ciudadano hasta la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, acudiendo la unidad T-17, con tres funcionarios policiales, siendo conducido el ciudadano, junto con la evidencia, hasta el retén policial, donde ingresò a las 07:00 p.m.,, notificando del caso a la ciudadana ABG Z.D.R., Fiscal (A) XVII del Ministerio Público, de guardia, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Robre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, ya que el funcionario al recibir el reporte a través de la Central de Comunicaciones, se traslada al sitio, donde constata la veracidad de la situación que allí ocurría, realizando la aprehensión del investigado, y colectando la evidencia incautada, siendo procedente, en consecuencia, decretar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

    En virtud de la flagrancia decretada, se acuerda que la presente investigación_continúe por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondIente.

    Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica-Forense al imputado R.E.G., para lo cual, se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo la acción realizada por el investigado R.E.G. la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armoníA con el articulo 15 nemerales 1, 3, 4 y 5, eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de l!c Mujeres a Una Vida Libre de Vi/lencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5, del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado R.E.G., como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, dictar, a solicitud de la representación fiscal, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en : 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra del investigado R.E.G., por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como la sospecha que pueda influir sobre los testigos del procedimiento, pena esta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Region Andina ubicado en San J.d.L.d.E.M..

    Se acuerda practicar Experticia Psiquiátrica-Forense al investigado de autos R.D.G., a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense Mérida, del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de l!c Mujeres a Una Vida Libre de Vi/lencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5, del artículo 15, eiusdem,. SEGUNDO: Califica como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado R.E.G., el día 23 de marzo del presente año, por funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, dicta, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en : 1. Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, en su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- Se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano R.E.G., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Vi/lencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana HIEMY MOLINA MORA, y acuerda su reclusión provisional en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San J.d.L., de esta entidad. QUINTO: Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica-Forense al imputado de autos, para lo cual, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida. SEXTO: La presente investigación continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado y remitirlas con oficios al Jefe de la Sub/ Comisaría Policial No. 12, con sede en esta Ciudad de El Vigía, y al Director del Internado Judicial de la Región Andina, San J.d.L., del Estado Mérida, respectivamente. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFER AIME SANCHEZ

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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