Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigia, 25 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001339

ASUNTO : LP11-P-2005-001339

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Cumplidas las formalidades de Ley en la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que integran las presentes actuaciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 numerales 1, 2, 4 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, fue presentado escrito de descargo de la Acusación Fiscal por la Defensa Privada, Abogado J.L.V.Z., en el cual en su CAPITULO PRIMERO, solicita la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación presentado por el Representante Fiscal en el presente asunto, alegando la violación del Derecho a la Defensa por la violación de los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le permitió la práctica de todas las diligencias que hicieran posible el esclarecimiento de la verdad, por cuanto en el acto de imputación le solicitó que se oficiara al Comando de Tránsito de la Población de S.E.d.A.d.E.M., para que fueran tomadas declaraciones de testigos presenciales del accidente de tránsito, donde lamentablemente resultó fallecido G.J.P.C. y el Representante Fiscal no practicó dichas diligencias, ni dejó expresa constancia del porqué no se realizaron, solicitando a su vez la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que sean practicadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En este particular es preciso señalar, que si bien el Ministerio Público debió haber emitido un pronunciamiento explicando las razones por las cuales no practicó esa diligencia, esto a los fines de dar mayor seguridad jurídica a la parte que lo requiere, sin embargo en la Audiencia de hoy, el Ministerio Público y en forma oral explana las razones por las cuales no practicó dicha diligencia, ya que en el acta de declaración realizada ante la Fiscalía del Ministerio Publico se solicitaron por parte de la defensa entrevistar a testigos presénciales de los hechos, a.l.a. esta representación Fiscal observó que en el expediente no se mencionaba la presencia de ningún testigos presencial con su identificación plena existiendo una imposibilidad ante la solicitud realizada en forma ambigua por el imputado ya que no se hacia expresión a donde podían ser localizados estos testigos es por ello que el Ministerio Publico consideró que no era util, pertinente y necesario para el desarrollo de la investigación, ya que no se promovían con la expresión de su identificación y el lugar donde podían ser localizados, cumpliendo por parte de la Representación Fiscal con la obligación que tiene de emitir un pronunciamiento por las diligencias que solicite el imputado y en virtud de lo que señala la defensa que de que lo anteriormente señalado puede acarrear una nulidad absoluta, considera este Tribunal que la misma no puede ser considerada una nulidad absoluta, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y director de la investigación y en la audiencia de hoy expuso las razones por las cuales no fue practicada la diligencia solicitada por la defensa. Considerando este Tribunal innecesaria la Reposición de la causa por cuanto los testigos eran conocidos por el mismo defensor quienes declararan sobre los hechos en el juicio oral y publico y por ende no vulnera en lo mas mínimo el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, En virtud de los razonamientos antes expuestos, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En su CAPITULO SEGUNDO, la Defensa interpone Excepciones de previo pronunciamiento, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4º, literal i del mismo Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 ordinales 1º, 2º, 3º, y 4º Ejusdem, opone la Excepción por Defecto de Forma de la Acusación, en la forma siguiente: 1) En lo que respecta al ordinal 1º del referido artículo relativo a los datos que sirvan para identificar al imputado y al nombre y domicilio de su defensor al señalar: IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, el imputado ni es colombiano ni posee ese número de cédula de identidad, pues su defendido no es de nacionalidad colombiana, es venezolano y su cédula de identidad es V-23.222.470, además nunca su defensa estuvo constituía por el abogado FIDOLO DE J.P. y su defensa la ejerce quien suscribe, esta Juzgadora estima que la Fiscalía en forma oral en esta audiencia corrigió los defectos de forma de la acusación inicialmente presentada al señalar que se encuentran en el escrito de acusación datos incompletos de identificación del imputado y del defensor, procedió a identificarlos plenamente de manera oralmente exponiendo tanto los datos del imputado y del defensor, quedando subsanado de esta manera el defecto de forma señalado. En cuanto al requisito establecido en el ordinal 2º ejusdem, referido a que la Representación Fiscal no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, esta Juzgadora de la revisión de la acusación presentada considera que en esta audiencia en forma oral fue subsanado el defecto de forma señalado al exponer el Representante Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales se suscitaron en fecha 03-03-2004 aproximadamente a las seis de la mañana fecha en la cual se originó el accidente de tránsito COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA FALLECIDA, hecho vial ocurrido en el sitio denominado Kilómetro uno vía Capazón Abajo, Estado Mérida. En tal sentido el Cabo Primero G.V.H. adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. número 62 fue comisionado por el jefe de los Servicios para que constatara el referido hecho vial del tipo colisión entre vehículos con saldo de una persona fallecida en el cual se encuentra involucrado el vehículo Camión permiso de Circulación número AA-86412, Servicio Carga, Marca Ford, Modelo F-350, año 2001, tipo Estacas, color verde, serial de Carrocería 8YTKF38L518A21966, serial del Motor 121966, cuyo propietario es el ciudadano R.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.503, el mismo era conducido por el ciudadano R.A.Z., titular de la cédula de identidad número E-81.480.998, quedando identificado como el vehículo numero 01, de la misma manera el vehículo numero 2 era conducido por el ciudadano J.A.C. de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad numero E-81.791.471, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión operador de maquinaria pesada, domiciliado en el sector Capazón Abajo, vía Los Limoncitos del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, vehículo que tripulaba este ciudadano y cuyas características son las siguientes: Moto, placas no porta, servicio particular, marca llama, Modelo DT-1000, año 1981, tipo Enduro color gris, serial de Carrocería 1TG-073-120 quien a su vez iba acompañado por el ciudadano que resultó lesionado y posteriormente fallecido quien respondía al nombre de G.J.P.C., venezolano, de veintitrés años de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-15.802.897, obrero domiciliado en Capazón Arriba, casa sin número, estos vehículos se desplazaban por la carretera de penetración agrícola, Capazón Arriba, sector Kilómetro uno vía Guamo Gavilanes, carretera Panamericana, cuando en el momento en que se disponía a efectuar una maniobra de adelantamiento el ciudadano R.A.Z. a bordo del vehículo numero uno, colisionó con el vehículo numero 02 conducido por el ciudadano J.A.C. cayendo tanto el conductor del vehículo numero 2 como su acompañante al pavimento quedando inconsciente por el impacto el ciudadano G.J.P.C. el cual fue auxiliado por los conductores antes mencionados y fue trasladado hasta el ambulatorio de S.E.d.A., donde fue referido posteriormente al Hospital II de El Vigía, donde ingresó sin signos vitales, quedando el occiso en la morgue de dicho centro, siendo este acompañante del motorizado el cual iba como parrillero, quedando subsanado así el defecto de forma de la acusación. En relación al ordinal 3 del artículo 326 Ejusdem es decir, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, esta Juzgadora estima que la Fiscalía en forma escrita y oral en esta Audiencia corrigió los defectos de forma de la acusación inicialmente presentada, al explicar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar la acusación por parte del Ministerio Público. 4) En relación al ordinal 4º Ejusdem, relativo a la expresión del Precepto Jurídico aplicable, considera esta Juzgadora que el Representante Fiscal fundamenta su acusación en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal vigente, y articulo 411 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, que establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”, el cual encaja en ese tipo penal, cumpliendo con ese ordinal y además detalla y determina la participación del imputado en el hecho que se le señala y la razón por la cual esa actuación del acusado se subsume en esa calificación jurídica. En virtud de las anteriores consideraciones, SE ADMITE LA SUBSANACION DE LA ACUSACION POR DEFECTO DE FORMA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 Ejusdem, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la acusación y el SOBRESEIMIENTO formulado por la Defensa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto al Capítulo TERCERO del escrito relacionado con la Defensa ante la Acusación Fiscal y explanado en esta Audiencia en forma oral, a consideración de quien preside este Tribunal, estos alegatos constituyen materia de fondo y circunstancias de hecho y de derecho planteadas como cuestiones que son propias del juicio oral y público y que han de ser debatidas bajo el principio del contradictorio, por lo que escapa a esta instancia emitir pronunciamiento sobre tales argumentos. La labor diseñada por el legislador venezolano bajo la implementación del Código Orgánico Procesal Penal para el Juez de Control fue la que se concibiera como un Juez depurador del proceso en la fase donde se encuentra esta causa, es deber de quien preside el emitir pronunciamiento sobre las circunstancias que taxativamente dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa en esta Audiencia ha planteado cuestiones de fondo que tocan el mérito del asunto y que por mandamiento del artículo 329 Ejusdem en su último aparte, dicha norma procesal conmina a las partes a abstenerse en la Audiencia Preliminar de plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, tal es la situación que plantea la Defensa, por lo que el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al considerar que las situaciones de hecho y de derecho planteadas tocan el fondo de la controversia, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la Acusación presentada por los Abogados J.C.R. Y J.G.L.R., Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explanada y subsanada en esta Audiencia por el Abogado J.G.L.R., en contra del ciudadano R.A.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.480.998, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 19-02-59, de 43 años de edad, hijo de F.Z. y de J.A., domiciliado en Capazón, centro poblado, casa sin número, al lado de la Escuela Doña Menca de Leoni, Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.J.P.C. esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 Ejusdem, ya que los hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario Cabo Primero G.V.H., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 62, quien deja constancia de: “Siendo las diez de la mañana del día miércoles 03 de Marzo del presente año se presentaron los ciudadanos R.A.Z., de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad Nº E-81.480.998, de 43 años de edad, de profesión agricultor casado y residenciado en el sector Capazón Arriba a un lado de liceo Doña Menca de Leones del municipio O.R.d.L.E.. Mérida, y el ciudadano J.A.C. de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad Nº E-81.791.471 de 58 años de edad, de profesión Operador de maquinaria pesada, y residenciado en Capazón Arriba vía los Limoncitos de la misma de la jurisdicción O.R.d.L., Edo Mérida, quienes manifestaron que habían colisionado sus vehículos como a eso de las seis de la mañana en el sitio denominado kilómetro uno vía capazón abajo y que del accidente había resultado lesionado el ciudadano G.J.P.C., venezolano, de veintitrés años de edad con cédula de identidad nro 15.802.897, obrero y residenciado en Capazón arriba casa sin número el cual fue auxiliado por ellos mismo y lo trasladaron hasta el ambulatorio de S.E.d.A. donde fue referido posteriormente al hospital dos del Vigía donde ingreso sin signo vitales quedando el occiso en la morgue de dicho centro, siendo este acompañante del motorizado el cual iba como parrillero, con todos estos datos me trasladé al sitio de los acontecimiento con los conductores para que me indicara el sitio exacto donde ocurrió el accidente y las causas, al llegar al sitio elabore el Pre-croquis demostrativo de la vía, y en el lugar pude observar que en el pavimento había cantidad de mancha de sangre dejada por el occiso, los vehículos no aparecen dibujados ya que fueron movidos por sus conductores para prestarle auxilio a su compañero, posteriormente me trasladé hasta el comando con los ciudadanos involucrados en el accidente donde les tomé las respectivas entrevistas de los conductores, elaboré medicatura forense para el conductor Nro. dos y su acompañante y citados quedando a presentación a la fiscalía décimo séptimo, vehículo depositado en el estacionamiento G.d.T. a la orden de la misma, los datos de los vehículos y propietarios se encuentra plasmada por la parte posterior de la planilla “condiciones de seguridad del vehículo” Finalizado el procedimiento pase el parte al jefe del puesto Sgto Mayor (TT) J.J.R.S. el cual ordenó enviar participación al Fiscal de Guardia y elaborar el presente informe…”. Hechos estos que constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PRADO CERMEÑO G.J., el cual merece una pena privativa de libertad de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISION y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano R.A.Z., ha sido el autor del delito antes señalado, los cuales son. 1) Acta policial de fecha 03-03-2004, inserta al folio 01 y vto de las presentes actuaciones, suscrita por el Cabo Primero G.V.H., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., número 62; 2º) Inspección Ocular del sitio del suceso inserta al folio dos del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, suscrita por el Cabo Primero 2994 G.V. adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y t.t., número 62, Sector Panamericano; 3º) Croquis demostrativo del accidente de tránsito ocurrido en el sector Kilómetro uno, vía Capazón, abajo Estado Mérida, con saldo de una persona muerta, suscrito por el Cabo Primero G.V., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., número 62, El Vigía Estado Mérida, que riela al folio siete de las presentes actuaciones; 4º) Entrevista realizada al ciudadano R.A.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.480.998, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Capazón Centro poblado, casa sin número, al lado de la Escuela Doña Menca, de Leoni, Estado Mérida, la cual riela al folio ciento veintiuno del presente expediente, asistido por su Defensor; 5º) Entrevista realizada al ciudadano J.A.C.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.791.471, de Profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, domiciliado en el sector Capazón Arriba, vía los Limones Estado Mérida, la cual riela al folio seis del presente expediente; 6º) Acta de Avalúo de fecha 04 de Marzo de 2.004, inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, realizada por el perito C.L.G., titular de la cédula de identidad número V-9.495.183, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. realizada al vehículo conducido por el ciudadano R.A.Z., Marca Ford, placas P-S AA-86412, año 2.001, modelo 49M-F-350-4x4 EFI, color verde, tipo Cabina, serial de motor 1A21966, serial de carrocería 8YTKF38L518-A21966; 7º) Acta de Avalúo de fecha 04 de Marzo de 2.004, inserta al folio 12 de las presentes actuaciones, realizada por el perito C.L.G., titular de la cédula de identidad número V-9.495.183, experto designado por la dirección de Vigilancia de T.T. realizada al vehículo conducido por el ciudadano J.A.C. Marca Yamaha, sin placas, año 1.979, modelo 100, color gris, tipo Paseo, serial de motor 1Cil, serial de carrocería ITG-0773-120; 8º) Experticia médico legal 9700-230-MF-181, número de experticia 168 de Fecha 04-03-2.004, suscrita por el Médico Forense P.G.U., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio Quince de las presentes actuaciones, realizada al ciudadano J.A.C.C.; 9º) Experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-230-ME-182, número de experticia 169 de fecha 04-03-2.004, suscrita por el Médico Forense P.G.U., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio Dieciséis de las presentes actuaciones, realizada al ciudadano G.C.; 10º) Certificado de Defunción número 40 a nombre del ciudadano CERMENO GILBERTO, el cual riela al folio diecisiete de las presentes actuaciones suscrito por el Médico Forense Dr. F.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los f.d.J.O. y Público, se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal Primero: Declaración testimonial del Funcionario Cabo Primero G.V.H., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., número 62, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta policial de fecha 03-03-2004, inserta al folio 01 y vto de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la identificación plena de los conductores y de sus acompañantes, los vehículos involucrados en el mismo, los indicios y evidencias recabados en el lugar del accidente, así como demás circunstancias explicativas del mismo. Asimismo se admite la comparecencia del prenombrado ciudadano a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Croquis demostrativo del accidente de tránsito ocurrido en la carretera de Penetración A.C.A., sector kilómetro uno, vía carretera Panamericana, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida con saldo de una persona lesionada y una fallecida, que riela al folio siete de las presentes actuaciones, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en el se deja constancia de las medidas sentido de circulación de los vehículos, el lugar donde se origino el accidente de tránsito del tipo colisión y demás circunstancias demostrativas y explicativas. Segundo: Declaración Testimonial del Médico Forense P.G.U., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía Estado Mérida, se admite que el prenombrado funcionario sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia médico legal 9700-230-MF-182, número de experticia 169 de fecha 04-03-2.004, la cual riela al folio Dieciséis de las presentes actuaciones, realizada al ciudadano G.C., y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicho informe se deja constancia de las causas directas de la muerte como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido. Tercero: Declaración testimonial del Perito C.L.G., titular de la cédula de identidad número V-9.495.183, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Igualmente se admite la comparecencia del precitado funcionario a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Avalúo de fecha 04 de Marzo de 2.004, inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, realizada al vehículo conducido por el ciudadano R.A.Z., y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil, pertinente y necesaria. De igual forma se admite la comparecencia al juicio oral y público del referido ciudadano a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Avalúo de fecha 04 de Marzo de 2.004, expediente inserto al folio 12 de las presentes actuaciones, realizada al vehículo conducido por el ciudadano J.A.C. y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil pertinente y necesaria. Cuarto: Testimonial del ciudadano J.A.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.791.471, residenciado en el Sector Capazón arriba vía los Limones Edo Mérida a fin de que comparezca al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Primero: Experticia médico legal 9700-230-MF-181, número de experticia 168 de fecha 04-03-2.004, suscrita por el Médico Forense P.G.U., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio Quince de las presentes actuaciones, realizada al ciudadano J.A.C.C., para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil pertinente y necesaria. Segundo: Experticia Médico Legal 9700-230-MF-182, número de experticia 169 de fecha 04-03-2.004, la cual riela al folio Dieciséis de las presentes actuaciones, realizada al ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad número V-15.802.827, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria. Tercero: Acta de Avalúo de fecha 04 de Marzo de 2.001, inserta al folio 11 de las presentes actuaciones, realizada al vehículo conducido por el ciudadano R.A.Z., por ser una prueba útil, pertinente y necesaria. Cuarto: Acta de Avalúo de fecha 04 de Marzo de 2.004, expediente inserta al Folio 12 de las presentes actuaciones, realizada al vehículo conducido por el ciudadano J.A.C., por ser una prueba útil, pertinente y necesaria. Quinto: Acta de inspección ocular del sitio del suceso, el cual riela al folio dos de las presentes actuaciones. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, y demás circunstancias explicativas y de interés Criminalístico. Se admiten estas pruebas documentales con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios o expertos que las suscribieron. Asimismo SE ADMITEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la libertad probatoria que reina en nuestro proceso penal de corte acusatorio, en estricta observancia a lo preceptuado en los artículos 242 y 358 Ejusdem: 1) La exhibición al funcionario Cabo Primero G.V.H., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., número 62 del Croquis demostrativo del accidente de tránsito ocurrido en el sector Kilómetro Uno vía Capazón, con saldo de una persona lesionada y una persona fallecida que riela al folio siete de las presentes actuaciones, para que informe sobre el mismo. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en el se deja constancia de las medidas, sentido de circulación de los vehículos, el lugar donde se originó el accidente de tránsito del tipo colisión y demás circunstancias demostrativas y explicativas. Igualmente se ADMITEN las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto son testigos presenciales del accidente de tránsito, de los ciudadanos A.R., C.J.O.H. y J.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero, en la Urbanización M.C.P., calle 2, casa Nº 160; el segundo en el Kilómetro 14, vía Capazón Abajo y el tercero, en el Barrio San José, casa Nº 15659, detrás del Liceo J.J. Osuna Rodríguez, todos de la Población de C.Z., jurisdicción de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.202.323, V-16.680.044 y V-9.199.145 respectivamente, quienes declararan sobre el hecho del cual tienen conocimiento. SEXTO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este JUZGADO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ACUÑA ZAMBRANO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.222.470, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 19-02-59, de 43 años de edad, hijo de F.Z., y de J.A., domiciliado en Capazón Centro Poblado, casa sin número, al lado de la Escuela Doña Menca de Leoni, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.J.P.C., hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5º y 409 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 28 ordinal 4º literal i, 326 ordinales 1, 2, 3 y 4, 327, 328, 329, 330 numerales 1º, 2º, 4º y 9º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Terminó siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG J.C.D.M.

SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR