Decisión nº PJ0012010000785 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003164

ASUNTO : SP21-S-2010-003164

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MARBELYZ CORREDOR

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: S.J.R.E.

DEFENSORA: G.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio uno (1) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por R.A.D.Z. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino que se llama S.J.R.E., ya que el día de hoy en la noche me encontraba en mi casa cuando llegó mi concubino y le empecé a reclamar porque había llegado bastante tomado, entonces me puse a ver televisión y mi concubino me apagó el televisor, después le dije que no me apagara el televisor y fue cuando se puso mas agresivo y se me vino encima y me emupjó contra las paredes de la sala y después me empujó hacia el piso, después le dije que no me pegara y empezó como loco a tirar todas las cosas al piso, me quitó mi teléfono celular y me lo tiró al piso, se metió para todos los cuartos y empezó a tirar la ropa para el piso y también golpeaba con fuerzas las puertas, después me gritaba que me iba a matar y me decía que si el se iba de la casa me quitaba la vida y después me quemaba la casa y seguía insultándome, que yo era una cualquiera, que estaba mal de la cabeza y me dijo que el no se iba a ir de mi casa y que si me miraba con otro hombre me iba a joder y lo que quiero es que por favor me ayuden a que mi concubino se vaya de mi casa y me deje vivir tranquila ya que no aguanto mas esta situación, es todo”.-

Riela al folio (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría

en la que se deja constancia que se presentó de manera espontánea la ciudadana Decxy Z.R.A. a fin de formular una denuncia contra el ciudadano R.E.S.J., quien es su concubino, por cuanto el mismo la agredió físicamente y le ocasionó daños a la vivienda donde dicha ciudadana reside, por tal motivo se procedió a dar inicio al expediente número I-562.576, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pero para el momento en que se le estaba recibiendo la denuncia a dicha ciudadana, se presentó un ciudadano quien se encontraba en estado de embriaguez, quien manifestó ser el concubino de la denunciante y que quería hablar con ella, pudiendo notar en que para el momento que la ciudadana que se encontraba formulando la denuncia observó a dicho ciudadano, se puso nerviosa, reflejando en su rostro el temor que sentía al ver a dicho ciudadano, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano que acompañara a los Funcionarios a otra área de la Oficina y suministrara sus datos filiatorios, a lo cual manifestó que el era militar activo y que el no estaba en la obligación de suministrar sus datos filiatorios. En vista de que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y se presentó en el Despacho de una forma grosera y altanera , procediendo a someter al mismo y una vez controlado quedó identificado como S.J.R.E. quedando detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano S.J.R.E., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.275.547, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-02-1982, de profesión militar, residenciado urbanización los cedros, calle 6, carrera 2, casa sin numero, cerca del parque los monos, la fría, estado Táchira, 0416-912.15.12, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DECXY Z.R..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio uno (1) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por R.A.D.Z. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino que se llama S.J.R.E., ya que el día de hoy en la noche me encontraba en mi casa cuando llegó mi concubino y le empecé a reclamar porque había llegado bastante tomado, entonces me puse a ver televisión y mi concubino me apagó el televisor, después le dije que no me apagara el televisor y fue cuando se puso mas agresivo y se me vino encima y me emupjó contra las paredes de la sala y después me empujó hacia el piso, después le dije que no me pegara y empezó como loco a tirar todas las cosas al piso, me quitó mi teléfono celular y me lo tiró al piso, se metió para todos los cuartos y empezó a tirar la ropa para el piso y también golpeaba con fuerzas las puertas, después me gritaba que me iba a matar y me decía que si el se iba de la casa me quitaba la vida y después me quemaba la casa y seguía insultándome, que yo era una cualquiera, que estaba mal de la cabeza y me dijo que el no se iba a ir de mi casa y que si me miraba con otro hombre me iba a joder y lo que quiero es que por favor me ayuden a que mi concubino se vaya de mi casa y me deje vivir tranquila ya que no aguanto mas esta situación, es todo”.-

Riela al folio (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría

en la que se deja constancia que se presentó de manera espontánea la ciudadana Decxy Z.R.A. a fin de formular una denuncia contra el ciudadano R.E.S.J., quien es su concubino, por cuanto el mismo la agredió físicamente y le ocasionó daños a la vivienda donde dicha ciudadana reside, por tal motivo se procedió a dar inicio al expediente número I-562.576, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pero para el momento en que se le estaba recibiendo la denuncia a dicha ciudadana, se presentó un ciudadano quien se encontraba en estado de embriaguez, quien manifestó ser el concubino de la denunciante y que quería hablar con ella, pudiendo notar en que para el momento que la ciudadana que se encontraba formulando la denuncia observó a dicho ciudadano, se puso nerviosa, reflejando en su rostro el temor que sentía al ver a dicho ciudadano, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano que acompañara a los Funcionarios a otra área de la Oficina y suministrara sus datos filiatorios, a lo cual manifestó que el era militar activo y que el no estaba en la obligación de suministrar sus datos filiatorios. En vista de que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y se presentó en el Despacho de una forma grosera y altanera , procediendo a someter al mismo y una vez controlado quedó identificado como S.J.R.E. quedando detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado S.J.R.E., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.275.547, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-02-1982, de profesión militar, residenciado urbanización los cedros, calle 6, carrera 2, casa sin numero, cerca del parque los monos, la fría, estado Táchira, 0416-912.15.12, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DECXY Z.R..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia que habita en común con la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2; prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima R.A.D.Z., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DECXY Z.R., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. S.J.R.E., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.275.547, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-02-1982, de profesión militar, residenciado urbanización los cedros, calle 6, carrera 2, casa sin numero, cerca del parque los monos, la fría, estado Táchira, 0416-912.15.12, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DECXY Z.R., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 02 meses; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado S.J.R.E., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.275.547, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-02-1982, de profesión militar, residenciado urbanización los cedros, calle 6, carrera 2, casa sin numero, cerca del parque los monos, la fría, estado Táchira, 0416-912.15.12, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DECXY Z.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: S.J.R.E., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.275.547, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-02-1982, de profesión militar, residenciado urbanización los cedros, calle 6, carrera 2, casa sin numero, cerca del parque los monos, la fría, estado Táchira, 0416-912.15.12, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DECXY Z.R., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 02 meses; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio al CEPAO.- líbrese boleta de libertad.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia que habita en común con la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2; prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003164

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