Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001629

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. M.M. y E.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano NORGUI S.G.R., se desconocen datos de interés, residenciado en la Urbanización El Paraíso calle principal, entrada al barrio A.P., El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana, MEJIAS ALTAHONA CENITH MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.663.084, de 32 años de edad, profesión comerciante, residenciada en la Urbanización El Paraíso calle principal, entrada al barrio A.P., El Vigía Estado Mérida

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Se da inicio a la presente investigación en fecha 28-09-2006, en v.d.D. interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No.12, de El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana MEJIAS ALTAHONA CENITH MARIA, donde entre otras cosas expuso, que denuncia a su marido el ciudadano NORGUI S.G.R., con quien tiene cuatro años y medio viviendo en concubinato, ya que desde hace aproximadamente un año y medio han venido presentando problemas de pareja, desde hace un mes los viernes se va de la casa y llega los domingos o los lunes y empieza a pelear insultándola con palabra obscenas, y a golpearla; este mes lo ha hecho en tres oportunidades y anoche 27-09-2006, como a las 9:30 horas fue la ultima que la golpeó, agarro un cuchillo y se lo coloco en el cuello amenazándola con matarla, luego incendió una franela y amenazaba de lanzarla a la bombona para quemarla junto con sus hijos, no lo había denunciado antes por miedo, ya que un día le confeso que pertenecía a un grupo de una Sexta Satánica, teme por la v.d.e. y la de sus hijos, ella quiere que este hombre se vaya, cada vez que la insulta la golpea, lo hace delante de su hija de 06 años quien esta ya traumatizada por culpa de Sergio, su niño llora cada vez que ve a su papa llegar a la casa. ”

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia Interpuesta por la ciudadana NORGUI S.G.R.d. fecha 28-09-2006, interpuesta ante Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (folio 03)

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2006, por el funcionario Agente G.V., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Agente L.L., hacia la calle principal mdel barrio El Paraíso, con entrada al barrio A.P., de esta Ciudad, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano denunciado, entrevistándose con la ciudadana Yoleydi V.G.R., portadora de la cédula de identidad No. V-17.029.390, quien manifestó tener tiempo residenciada en el lugar, y así mismo, desconocer quienes puede ser dichos ciudadanos, ya que es la primera vez que escuchas sus nombres, y que la dirección aportada es imprecisa. (f. 12 vto.)

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de trews (03) años, a tenor del articulo 108 numeral 5, ejusdem, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27-09-2006, hasta la presente fecha (28.09.2.010), un total de cuatro (04) años, y un (01) día, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo útil requerido conforme al artículo 108.5, del Código Penal Venezolano, para ejercer la acción penal, lo que determina la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal penal, por haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.5, del Códifo Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, sin que se haya verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, de lo cual deviene pertinente y ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109, y 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano NORGUI S.G.R., de reconocen datos de interés, ubicado en la Urbanización El Paraíso calle principal, entrada al barrio A.P., El Vigía Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana, MEJIAS ALTAHOMA CENITH MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.663.084, de 32 años de edad, profesión Comerciante, residenciada en la Urbanización El Paraíso calle principal, entrada al barrio A.P., El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítir en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria

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