Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 14 de mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001559

ASUNTO : LP11-P-2011-001559

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 07-05-2013, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan.

Punto previo: Se deja constancia que se dio inicio al acto, a pesar de la ausencia de las víctimas L.B., DERBY MÁRQUEZ y D.A., observándose en las boletas de citación que las misma fueron dejadas con la Funcionaria Policial YARLEY VIVAS, siendo consecuencialmente positivas las resultas de las mismas. De manera que con la finalidad de no paralizar el proceso que se le sigue a los acusados de autos, quienes requieren se les resuelva su situación jurídica, se acuerda llevar a cabo la realización de la audiencia, debiéndose librar la correspondiente boleta de notificación en relación al Auto de Apertura a Juicio.

Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la suspensión condicional del proceso y para ambos, el procedimiento especial de admisión de hechos.

El primero de los imputados se identificó como: S.H.G., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-07-1975, de 34 años de edad, de oficio: taxista, de estado civil: soltero, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), cédula de identidad N° 14.676.329, residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-496239. Expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, soy inocente, quiero ir a juicio oral y público.”

El segundo de los imputados se identificó como: S.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.540.980, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-04-1981, de oficio: taxista, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4962391. Expuso lo siguiente: “Solicito me mande para juicio, porque soy inocente.”

La Defensora Pública L.R., señaló que: “Ciudadana Juez, previo lo manifestado por mis representados, ellos dicen que son inocentes y que desean demostrarlo, en tal sentido, es por lo que requiero se aperture el juicio oral y público. Finalmente, solicito se haga valer la comunidad de las pruebas.”

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS: S.H.G., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-07-1975, de 34 años de edad, de oficio: taxista, de estado civil: soltero, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), cédula de identidad N° 14.676.329, residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-496239.

S.H.G., venezolano, cédula de identidad Nº 14.540.980, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-04-1981, de oficio: taxista, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4962391.

Asistidos por la Defensora Pública L.R..

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos. En este sentido, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada M.M., relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: El día 06 de junio del año 2011, siendo las 3:45 horas de la tarde, fue aprehendido en situación de flagrancia el hoy acusado S.H.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Playita, Parroquia Presidente Páez, y avistaron un vehículo tipo taxi color blanco, donde el conductor del mismo al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios actuantes le manifestaron que se detuviera, y notificándole que se le realizaría una inspección personal como lo establece el artículo 191 del Decreto-Ley, incautándosele en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo Revólver marca Taurus, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 38 mm, y en su interior dos cartuchos sin percutir del mismo calibre. Seguidamente se presentó a la sede de la Comisaría Policial N° 05, un ciudadano quien dijo ser hermano del detenido manifestando que iba a buscar un dinero para que dejaran a su hermano en libertad, retirándose de la sede policial. Siendo las 4:05 horas de la tarde se presentó nuevamente por ante la sede, el ciudadano S.H.G. con la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,oo), para tratar de sobornar a la comisión policial, siendo igualmente detenido, e informándosele de sus derechos y colocados ambos a la orden del Ministerio Público de guardia.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 99 al 112 de las actuaciones que conforman la causa, promoviendo las pruebas que producirá en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, solicitando sea admitida la misma con sus pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio, figurando como acusados S.H.G., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-07-1975, de 34 años de edad, de oficio: taxista, de estado civil: soltero, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), cédula de identidad N° 14.676.329, residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-496239; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el imputado S.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.540.980, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-04-1981, de oficio: taxista, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4962391, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos L.B., DERBY MÁRQUEZ y D.A.. Señala igualmente, se mantenga la medida cautelar impuesta por éste Tribunal en fecha 09 de junio del año 2011.

Pronunciamiento del tribunal. Este Juzgado al constatar que la acusación presentada por presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales y materiales indicados expresamente en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es admitirla totalmente, figurando como acusados: S.H.G., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-07-1975, de 34 años de edad, de oficio: taxista, de estado civil: soltero, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), cédula de identidad N° 14.676.329, residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-496239; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y el imputado S.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.540.980, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-04-1981, de oficio: taxista, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4962391, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos L.B., DERBY MÁRQUEZ y D.A..

III

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en su escrito acusatorio, se admiten las mismas, por considerarlas quien decide, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, enunciadas a los folios 108, 109, 110 y 111 del escrito acusatorio, correspondiente a declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía: 1.- C.C. y E.V., suscriben Inspecciones 00805 y 00806, ambas de fecha 07-06-2011, inserta a los folios 26 y 26 con sus vueltos. El segundo de los mencionados igualmente suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00210 y Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-00211, ambas de la misma fecha, inserta a los folios 30 y 31 con sus vueltos. 2.- YAKO JUGO VALERA, suscribe Experticia de Mecánica, Diseño y Balística N° 9700-067-DC-891 de fecha 14-06-2011, cursante al folio 87 y su vuelto de las actuaciones. De manera que una vez dichos expertos reconozcan contenido y firma de la actuación por ellos realizada, expongan sobre las mismas y se incorporen dichas documentales por su lectura al debate, todo conforme a los artículos 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se admiten las testimoniales, conforme a los señalamiento de los artículos 208, 228 y 338 del mencionado Decreto-Ley, correspondientes a los funcionario: 1.- L.B., D.M. y D.A., adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que expongan en el juicio oral, en relación al Acta Policial N° 0054-11 de fecha 06-06-2011. 2.- C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a fin de que expongan en el juicio oral, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2011, inserta a los folios 24 y 25 de las actuaciones.

De igual modo, de conformidad con el artículo 341 del mismo texto adjetivo penal, se admiten las pruebas materiales, para ser exhibidas e incorporadas al juicio, correspondientes a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, calibre 38. Special; 2.- Dos (02) balas para armas de fuego calibre 38. Special, marca WCCI, y, 3.- Cincuenta (50) billetes de la denominación de diez bolívares.

TERCERO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización del juicio oral, en la causa que se le sigue a los mencionados acusados, emplazando a las partes a concurrir por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos, al Tribunal de Juicio competente.

CUARTO

DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numeral 2 y 9 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado S.H.G., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-07-1975, de 34 años de edad, de oficio: taxista, de estado civil: soltero, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), cédula de identidad N° 14.676.329, residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-496239; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y del acusado S.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.540.980, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-04-1981, de oficio: taxista, hijo de V.H.M. (v) y M.G.Z. (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio las Primicias, calle 2, casa N° 0-21, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4962391, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos L.B., DERBY MÁRQUEZ y D.A.; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio.

TERCERO

Se ordena la apertura del juicio oral para los acusados S.H.G. y S.H.G., supra identificados, por los delitos enunciados en el apunte “PRIMERO” de la dispositiva.

CUARTO

Emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus recaudos.

QUINTO

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2011.

SEXTO

Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Sin embargo, por no estar presente en el acto, notifíquese a las víctimas del presente Auto de Apertura a Juicio.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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