Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000202

ASUNTO : YP01-P-2004-000202

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: P.J.B.H., venezolano, natural de Aragua, fecha de nacimiento 12-05-75, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado calle Amacuro No. 1, de esta ciudad, y sede del comando de policía de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 12.651.417, debidamente asistido por sus defensores privados: ABG EDUARDO SOTILLO Y SAMAH SONTI.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: M.A.M.M..

Y solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido acusado por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo solicito que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que el día miércoles 03 de marzo de 2004, se recibe denuncia formal por ante la Fiscalia Septima del Ministerio Público, por parte del ciudadano: M.A.M.M., manifestando que siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana del día referido, cuando se encontraba en las adyacencias de la comunicada de Carapal de Guara, donde se encontraban varios vecinos del sector realizando una manifestación y se presento una comisión policial con funcionarios del estado D.A., las cuales se encontraban al mando del funcionario P.J.B.H..

Afirma el denunciante que los funcionarios comenzaron a lanzar bombas lacrimógenas, cuando se dirigió a conversar con el subinspector J.B.H., a los fines de que no siguiera lanzando bombas por cuanto se encontraban niños en la manifestación.

Igualmente que el funcionario policial P.B. lo toma por el cuello y le rompe la camisa y franela que portaba para ese momento y lo golpea con una bomba lacrimógena ocasionándole una lesión que amerito 3 puntos de sutura.

Al ser practicado en fecha 05 de marzo de 2005, el reconocimiento medico legal, arrojo como resultado herida en cuero cabelludo región pariental de cuatro centímetros hematomas en la región lumbar, con un tiempo de curación de diez días, calificando las lesiones como de carácter de la lesión leve.

Hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: M.A.M.M..

Calificación jurídica que este Tribunal acoge, en consecuencia admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que el ciudadano P.B.H., afirma que en ningún momento golpeo al ciudadano M.A.M.M., no es menos cierto que el mismo, como lo afirma en su declaración admite que en fecha 03 de marzo de 2004, la comandancia general de policía lo comisiono como jefe a trasladarse al sector de Carapal de Guara, en compañía de varios funcionarios ya que en el sitio se encontraba un cierre de vía y varias personas manifestando. Que avistó al ciudadano director de política ciudadano: Com. Acosta Muñoz, conversando con el ciudadano M.M.. Que no habiendo resultado procedió a ordenar a los funcionarios a quitar los obstáculos, palos piedras. Que logro llegar hasta el lugar donde se encontraba: M.M., lo tomo por la pretina del pantalón a nivel de la cintura. Que pudo darle en la mano derecha y tumbarle la piedra y procedió a trasladarlo a la unidad policial. Que una vez que llegó a la unidad policial se percato que el ciudadano: M.M.M., estaba herido a la altura de la cabeza.

Igualmente observa este Tribunal que cursan actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: J.L. MARCANO CALL, ISMELIS M.D.E., quienes son contestes en afirmar que el ciudadano: P.B.H., fue el autor de la heridas sufridas por el ciudadano: M.A.M.M..

En consecuencia define la participación del ciudadano: P.B.H., como autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: M.A.M.M..

De igual forma admite todos los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación. Igualmente se admite para ser incorporadas por su lectura las copias certificadas del libro de novedades registradas en la policía del Estado D.A., correspondientes a los días 02-03-04 al 03-03-04. Asimismo se hace la salvedad que en relación a las pruebas DOCUMENTALES de Experticia (reconocimiento médico legal), solo tendrán eficacia jurídica en el juicio oral y público si son ratificadas por quien las suscriben.

Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano. P.B.H., por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL

DR. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYURIS GONZALEZ

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