Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes Sala N° 2

Valencia, 20 de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000068

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: PINZON M.J., Venezolano, Cédula de Identidad Nº 18.858.946, Valencia, Estado Carabobo.

MONTES R.J.S., venezolano, cédula de identidad Nro. 19.426.065

DEFENSA: Abogados T.P. y H.P.D.L.R..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados T.P. y H.P.D.L.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos PINZON M.J., Venezolano, Cédula de Identidad Nº 18.858.946, y MONTES R.J.S., venezolano, cédula de identidad Nro. 19.426.065, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1, 2 , 3 y 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes: los abogados defensores recurrentes y los acusados, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 4 de octubre de 2010, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

Los Abogados Defensores sustentan su recurso en primer lugar en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la sentencia dictada carece de la debida motivación legal, por cuanto estiman que la Juzgadora en este caso omitió los motivos de su dictamen y se alejó de la ley y el derecho, en tal sentido, alega entre otros argumentos los siguientes:

“....Haciendo énfasis en que en este caso especifico y, según así se lo establece en la relación de la causa, ha habido una víctima (que no rechazamos ni repudiamos, porque aun y cuando desconocemos cómo se desarrolló el suceso en el cual fue despojado de su vehículo – lo que constituiría el daño material-, no hay en la causa, sin embargo, ninguna constancia fehaciente de la relación, contacto, ni proximidad de la victima con los aquí enjuiciados, al extremo de no distinguir ni reconocer- y declararlo así de un modo libre, conciente, enfático, bajo juramento y en Sala de Juicio-, de ningún modo en estos enjuiciados como los autores materiales del daño por esta víctima sufrido), que aun y cuando ha intervenido de un modo exculpatorio en audiencia judicial respecto de los aquí enjuiciados, su dicho no aparece, sin embargo, apreciado por el Tribunal al momento de dictar su decisión y en la cual excluye la declaración de la víctima en la que ésta descarta de modo conclusivo la participación de los aquí enjuiciados en el delito del cual se le acusa. Definitivamente es evidente que la declaración de la víctima no aparece valorada en la decisión judicial lo cual implica falta en la motivación al no explicar el por qué de esta exclusión en su apreciación. Que justifica la apelación fundada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ... (Omisis)... De tal modo que si lo generalmente se entiende y se acepta o, lo que debamos entender como indicio, es el fenómeno aún no conocido, en este caso, para poder concluir con una sentencia condenatoria, ésta no podría estar fundada en indicios solamente. Pues, los indicios, como tales indicios, a los fines de la investigación como responsabilidad del órgano fiscal no pueden ser invocados ni obrar en la causa tutelada por la jurisdicción, genéricamente. Tienen que ser indicios que definitivamente por su conexidad conduzcan a la convicción de la relación causal entre el hecho y sus autores, tal y como se lo exige en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, numerales 2 y 3, de manera “clara, precisa y circunstanciada” y “con expresión de los elementos de convicción que la motivan...nuestro rechazo a la interferencia de un Juez Itinerante en el proceso...”

En segundo lugar denuncian el contenido del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Penal, en la siguiente forma:

“... no es igual cuando se alega que ha habido vicios dentro de un proceso a que se trate de un proceso no aplicable, como en efecto es así que ha ocurrido en el presente caso y, lo cual implica de pleno derecho la nulidad absoluta de todo lo actuado y sus consecuencias también, en el entendido racional de que todo juez o jueza debe salvaguardar la constitucionalidad (articulo 334, constitucional) ya que cualquier proceso judicial o administrativo (igualmente válido en este ámbito jurisdiccional) no pertinente en su sustanciación, conlleva insubsanabilidad, pues, abruptamente viola y desnaturaliza la pauta de cuanto advierte y sanciona el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado. De tal modo que si a nuestros defendidos se le ha acusado por flagrancia y no se hizo el trámite especial que ordena la ley procesal (COPP) en su articulo 373 como el aplicable y, en cambio se los mantuvo en espera y fase de control incluyendo la audiencia preliminar (que no corresponde al Procedimiento Abreviado) presidida por un inconstitucional y aun rechazado procesalmente Juez Itinerante (Artículos 49 numeral 4, constitucional, y, articulo 7, Código Orgánico Procesal Penal); y, no como debió serlo, de Control a Juicio, sin interferencias, ello en si mismo constituye un vicio insubsanable cuyo único camino desemboca e la nulidad absoluta que recae en este proceso, aún cuanto se contiene en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que en cuanto a la presente apelación constituye violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y errónea aplicación de una norma jurídica, ...(Omisis)...al formular la presente apelación, no solamente invocamos la inaplicabilidad de la citada “ Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores” por el carácter contradictorio de esta norma ... insistimos en protestar el vicio procesa insubsanable que constituye la celebración de la audiencia preliminar en u proceso por flagrancia sujeto al procedimiento breve (artículo 373 C.O.P.P.) y además contaminado con la interferencia de un Juez Itinerante para presidirla... ”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el apelante expresa que el motivo de su recurso se funda en el vicio previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, como lo es la falta de motivación en la Sentencia, señalando que la misma no hizo referencia a que la victima no reconoció a los acusados como sus agresores, por lo que afirman no existe prueba contra ellos.

La Representación Fiscal no dio respuesta al recurso ni en forma escrita ni oral a pesar de haber sido notificada, como consta al folio 133 de la presente actuación.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente, circunscribe su recurso a denunciar en primer lugar la infracción del artículo 452 numeral 2. Señala que la Jueza A quo en la sentencia condenatoria dictada no explanó los razonamientos de hecho y de derecho que estimaba pertinentes para descartar la declaración de la víctima circunstancia que conlleva a la apelante a denunciar en consecuencia la FALTA DE MOTIVACION del fallo.

Ante el vicio denunciado como es la presunta falta de motivación, esta sala realiza algunas consideraciones sobre lo que debe estimarse como motivación, entendía esta como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

En criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

En tal sentido, y en aras de resolver este motivo del recurso interpuesto, en virtud de que sus particulares se encuentran estrechamente vinculados, este Tribunal de Alzada, procedió a examinar la decisión impugnada, como los argumentos de la defensa en el juicio oral y público, en el cual argumentaron lo siguiente:

Los Defensores manifestaron el Abg. H.P.d.l.R., expuso: a fin de que explane sus conclusiones: Con respecto al aporte de la prueba y al examinar la causa aflora que los que declara n como testigos son funcionarios que no pueden reforzar sus propias actuaciones en la acusación fiscal se mencionar la técnica para la conducción de la captura. Lo que deponen los testigos en tiempo y distancia. Ya que un funcionario dijo de 1000 metros y la fiscal hablan de 170 metros. El experto en vehículo lo que hizo fue una experticia sobre el vehículo eso no se discute, lo que se discute es la participación de estos señores no se hizo la experticia de huellas a fin de determinar si están la huellas de estos señores. La prueba indiciaria debe tener relación con las personas que se están acusando. Este organismo que hizo la investigación violo toda la norma y debió regirse por lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima no reconoció a sus victimarios, que escucho la detonación antes de llegar a donde estaba el vehículo. Seguidamente tomó la palabra el abogado T.P. y explano las conclusiones: En este caso se escucho al Ciudadano Flores quien es la victima a preguntas de la defensa contesto que no vio el arma y que si había sentido la postura del arma dijo que no sintió y que había oído y este no reconoció a sus atracadores, Y manifestó que no se dio cuenta no los vi. Y a preguntas de la fiscal dijo en forma enfático y certero dijo no son los sujetos y ante la pregunta de la Juez igualmente dijo que nos reconozco. No se Los funcionarios reconocen a los acusados, ellos estaban en ahí en un sitio publico, echaron mano de estos muchachos sin mas, No hay nada en el expediente que puede servir para una condenatoria, los funcionarios dicen como andaban vestidos, que uno tenia acne, pero eso solo es en le momento de la detención que los funcionarios inventaron . Estamos hablando de que a nuestros defendidos, no existe vínculo con un nexo causal para fundamentar una condenatoria en este caso. Hubo violación de la cadena de custodia y que la sentencia sea absolutoria total....

Ahora bien, sobre tal planteamiento, del texto de la sentencia impugnada, se evidencia, en cuanto a la valoración de las pruebas, en especial el dicho de la víctima y sus conclusiones lo siguiente:

Del análisis individual de este testimonio, quien declara en su doble cualidad de víctima y testigo de los hechos se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente esta Jueza; ya que por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales el ciudadano J.F., cumpliendo sus funciones de taxista, fue despojado de su vehículo por medio de amenazas; igualmente queda corroborado que los funcionarios que se encontraban en el sector y que practicaron la detención a poca distancia de donde fue despojada la víctima de su vehículo quien al llegar al sitio manifiesta inequívocamente a los funcionarios que hace aproximadamente diez minutos había sido víctima de un robo y el vehículo en cuestión era de su propiedad. Ahora bien en cuanto a lo señalado por la víctima que los acusados que se encontraban en la sala no eran las personas que lo habían despojado de su automóvil, esta juzgadora en uso de las máximas de experiencia pudo observar el temor que sentía la víctima cuando en su declaración pocas veces levantaba la cabeza y no miraba a los acusados, aunado a esto es un hecho que ocurrió en el año 2007 razón por la cual por el mismo hecho de ser víctima de un delito pluriofensivo que no solo va en contra de la propiedad sino en contra de la integridad física de las personas puede haber borrado la imagen de la cara de los acusados...

...(Omisis)...

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con el acervo probatorio de cargo, los cuales fueron suficientemente a.y.r. apreciados, concurre en su conjunto a determinar el convencimiento pleno e incuestionable de este Tribunal Unipersonal que quedo demostrado que en fecha 08/01/07 cuando el detective H.W. adscrito al CICPC Sub Delegación Bejuma, en compañía de los otros funcionarios descritos deja constancia de la detención de los ciudadanos JHOSY SMTIH MONTES ROMERO y M.J.P., en fecha 08/06/07 que siendo aproximadamente las 7:55 de la noche encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios J.A.U., Ewison Pinto y J.M. , en servicio de patrullaje entre el puente de los samanes hasta la encrucijada de Carabobo sobre la autopista a bordo de la unidad RP006, cuando estaban a la altura de retorno de los caobos con sentido hacia los Samanes observan un vehículo marca Chevrolte color marrón que se desplazaba sin luces anterior ni posteriores, por motivos de seguridad vial le indican al conductor que detengan la marcha, haciendo este caso omiso de la orden, por el contrario aceleran la marchan para evadir a la comisión tomando la vía de acceso hacia los Caobos a la altura del puente el ahorcado, persiguen el vehículo vista la actitud extraña del conductor y en la plaza los Caobos fue detenido el automóvil por la lentitud y afluencia del trafico de la zona y el conductor por tratar de evadirse de la comisión, choca con un vehículo, retrocediendo bruscamente e impacta a la comisión policial, se bajan los funcionarios y al mismo tiempo se bajan los dos tripulantes del vehículo tratando de huir el copiloto vestía suéter manga larga de color blanco con franjas verdes, pantalón Jean zapatos deportivos, es de contextura delgada, estatura alta piel blanca, cabello negro con acne en el rostro de aproximadamente de 18 años deidad, el conductor vestía suéter manga larga color azul, con mangas grises con un logotipo donde se le formula 1, pantalón Jean de color negro y zapatos deportivos negros con suela blanca, este conductor es de contextura delgada piel blanca, cabello color peli rojo crespo de 20 años aproximadamente, al sitio de la detención se presento un ciudadano quien les manifestó a la comisión policial que esos dos sujetos detenidos minutos antes le habían practicado el robo de su vehículo y pertenencias señalando al automóvil retenidos como el de su propiedad, se le hizo la revisión corporal a los imputados no incautándole objetos de interés criminalisticio, el primero fue identificado como PINZON M.J., Y EL SEGUNDO que conducía el vehículo MONTE R.J.S., se le impusieron de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del COPP, se traslado el procedimiento a la sede del comando de patrulleros de carretera, la víctima fue identificada como …, el testigo fue identificado como … y el vehículo recuperado placa KAA11R, hechos que encuadran perfectamente con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en su carácter de perpetradores, de conformidad con los Art. 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia en sus numerales 1, 2 , 3, 8.

En este caso las declaraciones rendidas por la víctima, los funcionarios aprehensores y el experto, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados y cumpliendo con el deber del juzgador se realizó un análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados, estableciendo los hechos y circunstancias que con los mismos quedaron acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados M.J.P. Y JHOSY S.M.R., antes identificados, por lo que se evidencia de la concurrencia de todos los elementos y probanzas debidamente evacuados en juicio, las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa , permiten a este tribunal Unipersonal concluir que fueron los acusados mencionados ut supra los que despojaron por medio de amenazas a la víctima de su vehículo y que fueron a prendidos a escasos momentos después por haber chocado con una patrulla policial, es decir, que en el presente caso existió prueba de cargo suficiente para la condena de los acusados y, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de la misma, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar sentencia CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos M.J.P. Y JHOSY S.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en su carácter de perpetradores, de conformidad con los Art. 5 y 6 en sus numerales 1, 2 , 3, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Y así se decide.

Realizado el estudio de la sentencia recurrida, evidencian quienes aquí deciden que aparece en forma clara y expresa el análisis por parte de la juzgadora a quo, tanto de lo expresado por la víctima, como lo apreciado de las demás pruebas evacuadas en Juicio, que le hacen concluir en la demostración de la participación de los acusados en la comisión del delito por el cual se les acusó, por lo que se hace evidente que la Juzgadora realizo la valoración respectiva pronunciándose acerca de este argumento defensivo, sobre el dicho de la víctima la cual concatenó con los demás medios de pruebas, como lo fue la declaración de los funcionarios aprehensores, por tanto, se concluye que no asiste la razón a los recurrentes, ya que la juzgadora a quo, concatenó las pruebas debatidas, y en el debido razonamiento, llegó a la conclusión expresa para dictar el fallo condenatorio. Por tanto, el recurso en cuanto a este aspecto se declara expresamente sin lugar.

En segundo lugar, la defensa, parte recurrente, denuncia como motivo de su recurso, el previsto en el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal, lque establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica.”.

El mencionado dispositivo procesal penal, en concordancia con el artículo 451 del texto adjetivo penal, contempla la Violación de la Ley, en dos extremos: la inobservancia de normas jurídicas o la errónea aplicación. A los efectos de la interposición del recurso tomando como base estos supuestos, es deber del recurrente presentar los argumentos o la fundamentación, contra la sentencia, con la exposición coherente de los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en los mismos, con la expresión clara de cual norma constitucional, procesal o sustantiva ha sido inobservada o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.

En el presente caso, la denuncia del recurrente versa en que el procedimiento realizado y que dio lugar al Juicio Oral y Público, no ha debido tramitarse por vía ordinaria, sino por vía del procedimiento breve, ya que fue decretada la flagrancia en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados. Asimismo cuestiona que la audiencia preliminar haya sido realizada por un Juez Itinerante.

Ante estos planteamientos , quienes integran esta Sala, han de señalar que la denuncia no comprende la sentencia dictada, sino aspectos del procedimiento realizado antes de la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que no tiene cabida el dispositivo sustento del recurso previsto en el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, que refiere aspectos de la sentencia, y vicios en que incurre el sentenciador de primera instancia, y hace en consecuencia que se estime como infundada la denuncia, y como consecuencia se desestime la misma. No obstante a los fines de dar tutela judicial, se ha de señalar que la defensa tiene como potestad impugnar en la forma, tiempo y modo, los pronunciamientos que se dicten en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados como en la audiencia preliminar. Por otra parte, si existen vicios de procedimiento subsanables se ha de atender al contenido de los artículos 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del saneamiento a que haya lugar. Se hace necesario destacar que el celebrarse un juicio oral y público, como consecuencia de haberse dictaminado la vía ordinaria para el juzgamiento del acusado, no cercena los derechos de defensa y debido proceso, ni vulnera ganaría alguna del justiciable, ya que las pautas procesales previstas dentro del mismo por el legislador, mantienen la certeza y seguridad jurídica de los intervinientes. Y, finalmente se debe indicar que la designación de Jueces Itinerantes para tramitar los procedimientos en fase de control y de juicio, se realiza por el organismo competente para ello, y dentro del marco legal que les da la competencia para su funcionamiento, atendiendo a la celeridad procesal y debido proceso.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados T.P. y H.P.D.L.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos PINZON M.J., Venezolano, Cédula de Identidad Nº 18.858.946, y MONTES R.J.S., venezolano, cédula de identidad Nro. 19.426.065, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1, 2 , 3 y 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Publíquese, regístrese. La parte recurrente quedo notificada en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de Ley. Notifíquese al Ministerio Público. Impóngase a los acusados de este fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010).

LOS JUECES DE SALA,

A.C.M.

PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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