Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Abril de 2009

Fecha de Resolución18 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000791

ASUNTO : LP11-P-2009-000791

En la audiencia a los fines de calificar la aprehensión en situación de flagrancia, la Fiscalía Séptima de P.d.M.P., representada por el abogado G.A.A., solicitó: 1.- Se le oiga declaración a los investigados J.L.A.P., L.C.L.L. y J.D.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los investigados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal para el funcionario policial ciudadano J.L.A.P. y por el mismo delito y de conformidad con el artículo 174 eiusdem, para los ciudadanos L.C.L.L. y J.D.R.G.E. delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, para todos los imputados, en perjuicio de los ciudadanos ABDEKARIN M.R., A.A.C.B. y el ORDEN PÚBLICO. 3.- Una vez se decrete la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde a los investigados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lIenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

La víctima ciudadano ABDEKARIN M.R., titular de la cédula de identidad número V-18.902.382, expuso: “Yo estaba en la casa durmiendo y un funcionario policial me llamó para aclarar un caso de un robo, yo me ofrecí voluntariamente a ir, fuimos al lugar del suceso en compañía de mi amigo (la otra víctima), y nos regresaron otra vez, mi familia preocupada fueron al Comando a verificar si estábamos ahí, y por eso es que pasa todo esto, ellos no nos obligaron ni nada por ese estilo”.

Por su parte la víctima A.A.C.B., titular de la cédula de identidad número V-19.539.040, expuso: “Ellos (señalando a los detenidos en Sala) no me sacaron de la casa, yo salí para afuera, y me dijeron vamos para donde el señor que le robaron la moto, fuimos hasta allá voluntariamente, había mucha gente afuera, y el señor que le habían robado nos miró y nos dijo que nosotros no éramos, ellos nos llevaron a la casa, la preocupación de la mamá de nosotros fue lo que las hizo poner la denuncia sin saber que nosotros habíamos aparecido, ese fue el error.”

El imputado J.L.A.P., impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: J.L.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.770.410, de 25 años de edad, natural de M.E.M., nacido en fecha 19 de octubre de 1983, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio La Blanca, calle principal, diagonal a la Iglesia, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de F.L.A.M. (v) y A.d.C.P.G. (v), de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial del Estado Mérida, teléfono 0424-7706370. Expuso: “Yo soy funcionario del Estado, actualmente trabajo en la Comandancia General de la Policía, tengo asignada una patrulla, una pistola y dos cargadores, soy el chofer de Inspectoría General a cargo del Comisario Rojas Guerrero, mi trabajo es llevarlo y traerlo todos los días al trabajo, el vive al igual que yo en La Blanca, el día lunes recibí guardia como a las 8 de la mañana, subí con el Comisario hacia Mérida para el Comando, el fue a buscar unos documentos y lo traje de regreso a El Vigía, como al mediodía terminó mi rutina y me fui a mi casa a descansar, estando descansando en mi casa como a las 8:00 de la noche, me llamó un primo quien me informó que le habían hurtado la moto, donde yo procedí ir al sitio a orientarlo, pero como ya no estaba de servicio me fui de civil en la patrulla para posteriormente ir a poner la denuncia, andaba con el arma de reglamento de la Institución; me trasladaba hasta la Comandancia de aquí de El Vigía a poner la denuncia cuando mi primo dice que vio a una de las personas que le hurtó la moto, y me dijo que esa persona vivía cerca de los apartamentos, yo me trasladé hasta el sitio, y el visualizó la persona, al llegar a la casa de ésta me identifiqué como funcionario ante una señora, le mostré la credencial y le dije que andaba armado y le enseñé la patrulla para que ella no fuera a dudar, en ese momento le pedí que me llamara a su hijo para esclarecer un caso, la señora llamó al hijo, el muchacho salió y me identifiqué nuevamente como funcionario, pero como yo vivo cerca lo distinguía y le comenté sobre el robo para que me ayudara a esclarecer el caso, el muchacho se montó conmigo en la unidad y me dijo que me podía llevar para casa de un amigo que podía saber donde estaba la moto, al llegar al sitio que estaba cerca de la primera vivienda, el muchacho levantó al amigo y yo hablé con él me, identifiqué y le pedí que me ayudara, dimos una vuelta como a la manzana donde yo estaba hablando con ellos, ellos me dijeron que no sabían nada de la moto pero que si sabían algo me avisaban, procedí a llevarlos a su residencia y les dí las gracias por la colaboración, en ese momento me estaba trasladado hacia el Comando con mi primo cuando visualizamos por los apartamentos a dos personas que iban subiendo de manera sospechosa y llevaba un bolsa negra, le prendí las luces y le di la voz de alto y ví que la persona que iba adelante con la bolsa se mostró nervioso y empezó a correr dejando una bolsa negra tirada, el otro ciudadano que venía detrás se quedó parado, porque le di la voz de alto, lo paré lo voltee y lo revisé, me lo llevé para donde estaba la bolsa tirada y pude visualizar que eran unas armas de fuego; como iba para el Comando retuve las armas y al ciudadano, y lo monté en la patrulla, cuando íbamos por la redoma de La Blanca vía El Vigía, me pararon los motorizados del GRIM, me bajé de la Unidad, y hablé con el jefe de la Comisión, donde le expliqué la situación y él me dijo: “vámonos para el Comando de una vez”, en ese momento se montó en la patrulla y esposaron al primo mío y al muchacho que agarré como sospechoso con las armas y nos vinimos para el Comando de El Vigía, al llegar al Comando a las dos personas las llevaron para el retén y a mí me empezaron a interrogar y me quitaron el arma de reglamento y los dos peines de la pistola y las armas incautadas también las retuvieron, donde les expliqué el caso que traía, no me prestaron atención y llamé a mi jefe directo, donde él habló con ellos y le señalaron que estaba a la orden de la Fiscalía. Estoy retenido desde la fecha.”

Por su parte, el imputado L.C.L.L., impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: L.C.L.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.395.807, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05 de mayo de 1990, Grado de Instrucción: Octavo Grado de Educación Secundaria, con residencia en C.S. II, avenida 5 casa N° 23 EI Vigía, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de M.Á.L. puentes (v) y M.J.L.L. (v) de estado civil soltero, ocupación vendedor de hamburguesa, trabaja en la venta de hamburguesa y perro calientes “El Lobo”, en la misma dirección de habitación, teléfono 0424-7145297. Expuso: “Yo estaba cerca de los apartamentos en casa de la chama con la que estoy saliendo, adelante mío venía un muchacho de camisa roja y Jean el cual traía una bolsa, el chamo cuando la patrulla venia con las luces encendidas se asustó y tiró la bolsa, y yo también intento correr pero me quedé parado, se bajó el policía y me revisó, él me dijo que me quedara y ví en la bolsa una armas, y él me dijo que le colaborara y me montara en la patrulla y de ahí nos fuimos, y en la redoma de La Blanca nos pararon, entonces los policías le dijeron a él (señalo al ciudadano J.L.A.P.) que se bajara, le quitaron la pistola, y al otro chamo que venía atrás en la patrulla y a mí nos llevaron a todos, y hasta ahorita que estamos aquí”.

El imputado J.D.R.G., impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: J.D.R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.677.210, de 35 años de edad, natural de el Chivo Estado Mérida, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, analfabeta, residenciado en: Las Colinas de C.S. I, calle 6, casa sin número, casa en obra limpia EI Vigía, Estado Mérida, hijo de J.D.R. (v) y Emirisia G.U., de estado civil: soltero, de ocupación obrero, teléfono 0416-6723122. Expuso: “Yo lo que le voy a decir es que dos hombres llegaron a mi casa, encañonaron a mi hijo y se llevaron la moto, eran como las ocho de la noche, yo les entregué la moto porque el ladrón decía que nos iba a matar, entonces los chamos le dieron un tiro a otra moto que estaba ahí y se fueron, después que se fueron los chamos, asustado, llamé a mi primo que es funcionario, y él vino y me buscó, él llegó y fuimos a poner la denuncia, yo le dije que creía saber quien era y fuimos a su casa, hablamos con él y nos dijo que tal vez sabia quien la tenía, fuimos a casa del otro muchacho amigo de él, después de eso nos soltó, y subiendo a poner la denuncia, cuando observamos que iban dos chamos uno adelante y otro atrás, el que iba a delante llevaba una bolsa y cuando vio la patrulla soltó la bolsa, y como iba otra persona cerca, él le dijo: “Chamo acompáñeme para que me colabore”. Cuando veníamos a poner la denuncia, nos detuvieron”.

El defensor privado abogado J.D.C.R., señaló: “Esta defensa técnica rechaza a todo evento los delitos por los cuales se está acusando a nuestros defendidos, en primer lugar quiero señalar en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que de la declaración de las victimas se desprende que voluntariamente las mismas acompañaron al funcionario, en consecuencia no se cumplen los requisitos que establece los artículos 174 y 176 del Código Penal. En relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se aclaró suficientemente, que cuando ellos regresan a El Vigía a poner la denuncia, es que hacen el hallazgo de las armas, y si las armas hubieran estado en el carro las víctimas las hubieran visto, ya que el vehículo es pequeño. Sería entonces injusto privar de libertad a mis defendidos, ya que no se configura ninguno de los delitos que les atribuye la representación fiscal, ya que uno es testigo, el otro ni siquiera ha podido poner la denuncia del robo de su moto, y el funcionario sólo le estaba prestando apoyo a su familiar. En todo caso solicito para el Funcionario Policial una medida menos gravosa, y para el resto de mis defendidos la libertad plena.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada D.S.N., quien expuso: “Consigno en este acto constancia de residencia, constancia de concubinato y la partida de nacimiento de los dos hijos de nuestro defendido, ciudadano J.L.A.P.. Es todo”.

Este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Se deja expresa constancia, que el presente Asunto Penal corresponde al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, conociendo del acto este Tribunal de Control N° 05 del mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, toda vez que el mencionado Tribunal de Control, no dio audiencia, atendiendo al oficio Nº CJ-090633, de fecha 16 de marzo de 2008, suscrito por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

PRIMERO

Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del COPP, en contra de los imputados: L.C.L.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.395.807, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05 de mayo de 1990, Grado de Instrucción: Octavo Grado de Educación Secundaria, con residencia en C.S. II, avenida 5 casa N° 23 EI Vigía, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de M.Á.L. puentes (v) y M.J.L.L. (v) de estado civil soltero, ocupación vendedor de hamburguesa, trabaja en la venta de hamburguesa y perro calientes “El Lobo”, en la misma dirección de habitación, teléfono 0424-7145297; J.L.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.770.410, de 25 años de edad, natural de M.E.M., nacido en fecha 19 de octubre de 1983, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio La Blanca, calle principal, diagonal a la Iglesia, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de F.L.A.M. (v) y A.d.C.P.G. (v), de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial del Estado Mérida, teléfono 0424-7706370; y J.D.R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.677.210, de 35 años de edad, natural de el Chivo Estado Mérida, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, analfabeta, residenciado en: Las Colinas de C.S. I, calle 6, casa sin número, casa en obra limpia EI Vigía, Estado Mérida, hijo de J.D.R. (v) y Emirisia G.U., de estado civil: soltero, de ocupación obrero, teléfono 0416-6723122; por los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la COSA PÚBLICA..

Ahora bien en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.L.A.P. por ser éste funcionario policial, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en contra de los civiles L.C.L.L. y J.D.R.G.; quien juzga, no declara la aprehensión en flagrancia por los mencionados delitos, toda vez que la acción desplegada por los imputados de autos, no se encuentran subsumidos a la normativa que tipifican el delito. En este sentido tenemos que las víctimas ABDEKARIN M.R. y A.A.C.B., en su exposición, cumpliéndose con todos los derechos constitucionales que le asisten, indicaran de manera clara y precisa, que fueron voluntariamente con el funcionario, a esclarecer un problema sobre el robo de una moto.

Es necesario destacar que el delito de Privación Ilegitima de Libertad, es un delito material que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimiento e igualmente de la facultad de desplazarse a su voluntad.

Como puede evidenciarse, el asunto que nos ocupa, los ciudadanos ABDEKARIN M.R. y A.A.C.B. quienes el Ministerio Público señala como víctimas por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, en ningún momento de los hechos fueron constreñidos ni obligados por parte de L.C.L.L., J.L.A.P. y J.D.R.G., para que los acompañaran a recorrer el sector para investigar sobre la identidad de las personas que supuestamente momentos antes habían robado al último de los mencionados.

HECHOS

Según constan en Acta Policial N° 0089-09, de fecha 14 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios: Sargento 2do SEGUNDO P.P., Cabo 2do. EUDYS JOSE D' V.P., Distinguido: A.V.R., Distinguido J.R.C.V., Distinguido: J.B.C.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 11: 10 horas de la noche del día lunes 13/04/09, se presentaron en la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, dos (02) ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse: R.D.M.Y., de 41 años, nacionalizada, casada, titular de la cedula de identidad N° 22.661.186, fecha de nacimiento: 27/08/1968, de profesión ama de casa y residenciada en: C.S. III SECTOR LOS ROBLES AVENIDA PRINCIPAL CASA N° 1•74, Y M.F.B.B., de 42 años, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9,201.611, fecha de nacimiento: 25/07/1965, de profesión ama de casa y residenciada en: C.S. III SECTOR LOS ROBLES CALLE 3 CASA N° 127, quienes informaron a los funcionarios policiales, que sus hijos de nombre: A.K.M. Y A.A.C., respectivamente habían sido sacados del interior de su residencia, por unos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza, introducidos a una unidad radio patrullera tipo Kiat perteneciente a la Policía del Estado Mérida, informándoles el funcionario que los funcionarios Adscritos a la Blanca no habían realizado ese procedimiento, conformando de inmediato una Comisión Policial al mando del Sargento 2do (PM) L.P., activando un dispositivo de Seguridad en toda la Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido M.d.M.A.A.. Siendo aproximadamente las 11.20 horas de la noche, visualizaron una Patrulla Policial con las características similares a las aportadas por las ciudadanas, a la altura de la Redoma de la Blanca, indicándole a sus ocupantes, que bajaran los vidrios de la unidad, logrando observar que en el interior de la misma se encontraba tres (03) ciudadanos vestidos con ropa particular, identificándose el conductor como funcionario Policial activo con el cargo de Agente, quien responde al nombre de: ANGULO PUENTES J.L., de 25 años de edad, CI: 17.770.410, Fecha de nacimiento: 19/10/1983, soltero, natural de EI Vigía, y residenciado en la B.C. 5 Diagonal a la Iglesia, quien vestía para el momento pantalón jeans y suéter verde con rayas blancas, y portaba un arma de fuego tipo pistola 9m.m, Marca Walter, Serial 045145, de color negro, signada para efectos del parque Policial con el N° 06, con dos (02) cargadores de quince (15) proyectiles cada uno, todos sin percutir; el copiloto identificado como: L.C.L.L., Venezolano, CI: 20.395.807, de 18 anos de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 05/05/1990, residenciado en C.S. 2 Avenida 5 Casa N° 23, quien vestía jeans azul con rayas blancas marca Levis y bolsillos estampados, y Chemise de color blanco, y al solicitarle que se bajara de la unidad, al abrir este la puerta, los funcionarios observaron, en el piso de la unidad cerca del asiento derecho tres armas de fuego, con las siguientes características: una Pistola Marca Brico Jennings Firearms 58, Calibre 380 auto, Serial 977492, de color gris, empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador con siete (07) proyectiles del mismo calibre sin percutir; Un Arma de fuego Tipo Escopeta doble canon, Calibre 410, Marca WINCHESTR, de fabricación casera, color gris, serial 4411, Empuñadura de madera de color marrón, con dos (02) cartuchos sin percutir; y, una escopeta de fabricación casera, doble cañón, Calibre 410, de color negro, sin serial visible, con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho del mismo calibre sin percutir, y el tercer ciudadano quedo identificado como: J.D.R.G., CI: 13.677.210, venezolano, de 35 anos de edad, fecha de nacimiento: 16/12/1973, soltero, obrero y residenciado en: Las Colinas de C.S., quien iba en el asiento trasero de la Patrulla, y vestía para el momento jeans azul con rayas de tela de color verde camuflada, y franela verde, siendo trasladados hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial 12 EI Vigía, donde fueron interrogados sobre el paradero de los dos (02) jóvenes que habían sacado de su residencia, manifestando los mismos que los habían devuelto a su casa, procediendo en presencia de las progenitoras de los mismos, constatando a través de una llamada telefónica la información siendo positiva. Informándoles a los ciudadanos que quedaban detenidos, por el armamento encontrado en el interior de la Unidad Radio Patrullera P-249, Marca Kiat, Sin Placas, imponiéndoles de sus derechos como imputados según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de resguardo en las instalaciones del Reten Policial, y la Unidad policial, se encuentra aparcada en las instalaciones de la sub. Comisaría policial de esta ciudad de EI Vigía, incautando igualmente las ropas de vestir de los ciudadanos aprehendidos en horas de la mañana de este martes 14/04/09, no a excepción de las del funcionario Policial, por cuanto se había cambiado de ropa, puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada”.

Así pues, la aprehensión de los imputados J.L.A.P., L.C.L.L. y J.D.R.G., realizada por parte de los funcionarios policiales actuantes, fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron sorprendidos en flagrancia, ocultando armas de fuego las cuales se encontraban dentro de una bolsa negra en la parte delantera del vehículo patrulla, tripulada por los ciudadanos mencionados, no pudiendo estos justificar su procedencia.

Así mismo se estaba cometiendo el delito de Peculado de Uso, toda vez que los imputados de autos, se encontraban dentro de un vehículo (Patrulla Policial) propiedad del Estado, destinándolo para un provecho de un tercero, como era el esclarecer por parte del ciudadano J.L.A.P. el caso en el cual el ciudadano J.D.R.G. (su primo) le habían robado una moto.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, se remita las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide considera por el Principio a la Libertad, imponer a los imputados J.L.A.P., L.C.L.L. y J.D.R.G., una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo a efecto de que éste lo ingrese al Sistema para las “presentaciones por ante este Tribunal”, relacionado al presente Asunto. Así mismo, Medida Cautelar correspondiente a la prohibición de comunicarse con las víctimas y familiares de éstos, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del COPP.

A los fines de imponer una medida menos gravosa, quien decide toma en consideración que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, específicamente la del numeral 3 correspondiente al peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el peligro de fuga debe determinarse entre otros supuestos, por la pena privativa de libertad que impone el o los delitos imputados, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso que nos ocupa, los delitos por los cuales este Juzgado calificó la aprehensión en situación de flagrancia (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, no exceden cada uno en su límite superior de cinco años, máxime cuando la misma norma sustantiva penal nos indica que debemos tomar en cuenta al imponer una pena, su término medio (artículo 37 C.P).

En este mismo sentido, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, no es advertido para quien aquí decide, toda vez que las propias víctimas de manera clara y precisa expusieron en audiencia ante las partes, que fueron de manera voluntaria a realizar un recorrido en búsqueda de los culpables de un supuesto delito de robo perpetrado en contra de uno de los ocupantes de la patrulla policial, por lo cual se evidencia que el delito de privación ilegitima de libertad, no se realizó por parte de ninguno de los imputados de autos.

En este mismo sentido, es necesario resaltar que siendo la libertad uno de los valores más preciados del ser humano, mal podrían las víctimas estando en presencia del Ministerio Público y ante un Tribunal donde se velan por todas los derechos que les asisten, no informar que ese bien hubiese sido menoscabado por parte de los imputados.

En consecuencia se declara sin lugar la petición fiscal relativa a la Medida Privativa de Libertad. Así mismo por las razones anteriormente expuesta se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, ya que éste requería la liberad plena para sus defendidos L.C.L.L. y J.D.R.G., y medida cautelar a favor de J.L.A.P..

CUARTO

Tomando en cuenta el recurso de apelación que ejerciere el Ministerio Público en el acto de presentación de los imputados a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 373 del COPP, este Tribunal de acuerdo con el artículo 374 eiusdem el cual prevé el “efecto suspensivo”, ORDENA remitir con oficio el presente Asunto Penal, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dejándose copia fotostática certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En consecuencia, este Tribunal conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento de caso en alzada. Finalmente remítase boleta de traslado y oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que los imputados permanezcan en el Retén Policial preventivamente, hasta tanto el Superior decida lo conducente.

QUINTO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que funcionarios adscritos a dicho organismo se trasladen hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, y procedan a tomar la respectiva denuncia del ciudadano J.D.R.G..

SEXTO

Se acuerda agregar al Asunto Principal las actuaciones complementarias presentadas por la Representante Fiscal, y la defensa privada, para su constancia.

SÉPTIMO

Expídase a la Defensa copias de la totalidad del presente Asunto Penal, así como copia simple del Acta y Auto levantada el día de hoy a requerimiento del Ministerio Público.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

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