Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000583

ASUNTO : UP01-P-2005-000583

JUEZ DE CONTROL N°4 : ABOG. E.L..

FISCAL: ABOG. NADEXA CAMACARO

IMPUTADOS: UGUETO ESCOBAR LUISMAR Y

O.R.M.

DEFENSA: A.G.I.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA: A.R.G.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. NADEXA CAMACARO, donde solicita se le aplique, Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: UGUETO ESCOBAR LUISMAR JOAN, Venezolano, Mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24-12-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.073.776, domiciliado en la Calle 05, de la Iglesia cruce con Urdaneta Avenida 8, casa s/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y O.R.M.P., Venezolano, Mayor de Edad, de 26 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.618.177, domiciliado en la Calle 13, entre Avenida 8 y 9, casa N° 50, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de A.R.G., de conformidad con los artículos 373, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 05-04-05 se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. NADEXA CAMACARO, los imputados antes identificados, la Defensora Publica Séptima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública por estar de guardia Abg. A.G.I.G..

Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos y manifiesta que el día 04-04-05; siendo aproximadamente 12:45 de la media noche, entre las calles el Mamon y la calle Gobernación, Barrio la Cruz, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuando el hoy occiso después de discutir con un ciudadano apodado ”EL COLAO” luego este hablo con varias personas que iban a bordo del vehículo clase automóvil, tipo cupe, marca ford de color rojo, el hoy occiso se le monto en el capot, estos continuaron la marcha con el occiso encima del capot del referido vehículo cuando se detienen y uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego y le realiza dos detonaciones que impactan en la humanidad del hoy occiso causándole la muerte ya que los disparos impactaron en el pecho del mismo. En fecha 04 de Abril del 2005 se presenta ante la Fiscalia Cuarta los ciudadanos Ugueto Escobar Luismar y O.R.M., quienes manifiestan que andaban en el vehículo que se mencionó anteriormente el día de los hechos donde resulto muerto el ciudadano Á.R.G.. Razones por las cuales solicitó medida de privación de libertad.

Se le concedió la palabra al imputado UGUETO ESCOBAR LUISMAR JOAN , IMPUESTO DEL Precepto Constitucional quien manifestó su deseo de declarar y expone: Estábamos en la casa el dueño del vehículo, estábamos bebiendo, llego Yoan y nos dijo que fuéramos donde Júnior y allí nos tomamos unas cervezas y cuando se acabaron nos fuimos para arriba y al bajar la mama de Júnior nos dijo que había una pelea, era el hermano de Júnior, fuimos a ver la pelea y allí el muchacho que estaba peleando se monto en el capo del carro, yo le dije que se parara y se bajo Yoan y le disparo y le dijo arranca arranca y detono un disparo en el carro, yo me quede sorprendido y me quede en mi casa, es todo; se le concede la palabra al imputado O.R.M.P., impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó su deseo de declarar y expone: Ese día venia subiendo Nisra en el carro, yo que no vivo por allí, vienen pasando ellos y como Nisra me afeita siempre me dio la cola pero me dijo que donde vendían cerveza, nos fuimos arriba el señor nos despacho las cervezas yo no quise y luego bajamos y en eso una señora mama de Júnior que andaba con nosotros, y hermano del Colao que era el que estaba peleando, allí el muerto Rafael se monto en el capo del carro y el que manejaba se paro y Yoan, se bajo y lo mato así sin mediar palabras y ese era un muchacho sano, luego se monto amenazo a Nisra y hecho un disparo como amenazando, yo mismo me presente en Fiscalia con mi mama, es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora, quien expuso: Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia, señala que sus defendidos señalaron como responsable a Y.H.T. y si bien ellos estaban presentes no hicieron nada y quedaron sorprendidos por la actitud del ciudadano antes mencionado quien los amenazo de correr con la misma suerte si no arrancaban el carro, considera que no están llenos los extremos del 250 del COPP, igualmente el peligro de fuga no existe ya que ambos poseen domicilio permanente, por ultimo solicta una medida cautelar menos gravosa para sus representados.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa que de las actas que conforman el dossier específicamente específicamente de las declaraciones realizadas por los imputados que ellos andaban en el vehículo en el cual uno de sus ocupantes disparo sobre la humanidad de Á.R.G. causándole la muerte, quien aquí Juzga considera que el presente asunto debe ventilarse por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan actuaciones que practicar como la declaración de los testigos y las respectivas experticias para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal observa: A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 de la Ley de Reforma del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita y el delito está perfectamente consumado por cuanto los mencionados imputados podrían ser los responsables del hecho punible en virtud de que no se ha establecido quien fue el que propino los disparos al hoy occiso. B) Existen elementos de convicción para presumir que los imputados , son autores o participes del delito señalado por el ministerio público, en virtud que los mismo declararon andar en el vehículo en el cual uno de sus ocupante asesino al hoy occiso. C) se observa que puede existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que su límite máximo es de 20 años de presidio, existiendo el peligro de fuga. Por lo expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, UGUETO ESCOBAR LUISMAR JOAN y O.R.M., plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de A.R.G., de conformidad con los artículos 373, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 4 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Olga Ocanto

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