Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006956

ASUNTO : IP01-R-2005-000150

JUEZA PONENTE Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir de las siguientes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, Abogada S.C. deV., titular de la cédula de identidad nº 8002680, actuando en defensa de los ciudadanos: FERNANDO COROMOTO M.D., venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad: 18.480.934, Fecha de Nacimiento: 11-07-86, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la Urb. Las velitas II, Vereda 43; J.V. VILLALOBOS RUIZ, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad n° 18.888.414, fecha de nacimiento: 08-09-84, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta misma ciudad en la Urb. Las Velitas, Calle 12, casa n° 26; J.J.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.292.594, fecha de nacimiento: 27-12-84, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta misma ciudad en la Urbanización C.V., Calle 03, vereda 02, casa n° 25; D.D.S.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.830.244, fecha de nacimiento: 26-09-83, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta misma ciudad en el Barrio Bobare en la Av. Los Medanos con calle Purureche, casa sin número y F.R.J.C., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.984.131, fecha de nacimiento: 22-08-63, soltero, alfabeto, de profesión chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la Calle Colón con Falcón y Zamora, casa n° 2; a los fines de apelar contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de fecha 23 de Octubre de 2005 y publicado en fecha 28 de la misma data, que acordó la procedencia de MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA para los nombrados imputados, por estimar que se encuentran incursos presuntamente en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, específicamente con relación al ciudadano: FERNANDO COROMOTO M.D., antes identificado.

En fecha 11/11/2005, la defensa interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, que dictó el auto recurrido, se acordó agregarlo a las actuaciones y la citada instancia judicial procedió a emplazar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien no dio contestación al mismo.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, el Juzgado Segundo de Control en fecha 25-11-2005, remite las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en este Despacho Judicial en fecha 28/11/2005, se le dio cuenta a la Jueza Presidente y en esa misma fecha se designó como ponente a la Abogada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando la oportunidad para decidir la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir ante los juzgados superiores en materia de recurso de apelaciones de autos. Esta sala se pronuncia en los siguientes términos:

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

De la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto se observa que el recurrente dio cumplimiento a los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, conforme a la disposición consagrada en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva, al haber ejercido la defensa la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de conformidad con los numerales 4º y 5º del Artículo in comento.

LEGITIMACIÓN:

LA recurrente, hizo uso del derecho a recurrir contra las decisiones que declaren la precedencia de Medida de Detención Preventiva ya que se desprende de las actuaciones que la Abogada recurrente actúa con el carácter de Defensora Pública en representación de los imputados de autos, cumpliendo así las exigencias del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA TEMPESTIVIDAD:

El recurso ejercido cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 448 y 449 del Texto Normativo Procedimental, esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación, ya que desde la fecha 04 de noviembre de 2005, fecha en que se dio por notificada la Defensora Pública, hasta el 11 de noviembre del año en curso transcurrieron cinco días de despacho, según logra deducirse del cómputo que certifica la secretaria y que riela al folio 21 del presente asunto.

Sin embargo se observa que la recurrente impugna la decisión proferida por el Tribunal A Quo en fecha 23 de octubre de 2005, en audiencia de presentación, así mismo en el escrito recursivo, señala acta policial de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales donde se deja constancia de la detención de los imputados, cerca del lugar de los hechos, documentos éstos que no fueron anexados en copia certificada al presente cuaderno separado contentivo del recurso, los cuales se estima son necesarios para la decisión de fondo en el presente recurso, por lo que conforme al último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser solicitadas al Juez de la Causa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, del circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Admisible el recurso de apelación, ejercido por la Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, Abogada S.C. deV., actuando en defensa de los imputados: FERNANDO COROMOTO M.D., J.V. VILLALOBOS RUIZ, J.J.V., D.D.S.B. y F.R.J.C., contra el Auto que acordó en su contra la procedencia de MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/10/2005 y publicado en fecha 28/10/2005.

SEGUNDO

Solicítese al Tribunal Segunda de Control la remisión urgente a esta Alzada, de copias certificada de la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2005, en audiencia de presentación y acta policial de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales donde se deja constancia de la detención de los imputados.

Dada, firmada y sellada en de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC. a los días 07 días del mes de DICIEMBRE de 2005.

195º de la Independencia y 146º de la Federación

Abg. M.M.

JUEZ PRESIDENTE

Abg. RANGEL MOMTES CHIRINOS.

JUEZ TITULAR

DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZ SUPLENTE y PONENTE

SECRETARIA

A.M. PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

La secretaria

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