Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000125

ASUNTO : LP01-R-2009-000125

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de haber celebrado la Audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado M.A.C., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano R.A.U.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 18/05/2009, sentenció al ciudadano R.A.U.M., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.V.S., esta Corte pasa a dictar la decisión lo hace en los términos siguientes:

ESCRITO DE APELACION

En escrito inserto a los folios del 01 al 26, señala el Abogado de la Defensa Recurrente lo siguiente:

(…) acudo por ante ese Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para interponer Formal Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 18 de mayo del año dos mil nueve, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en base a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los motivos, que más adelante se expresará en forma concreta y separadamente, de acuerdo a lo previsto en lo dispuesto en el Artículo 452 ejusdem, y la solución que se pretende:

PRIMERA MOTIVACION

De conformidad con lo previsto en el Artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 453 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en los Artículos 173 y 364, numeral 4° ejusdem, se plantea la primera denuncia por evidente falta de motivación en la Sentencia, en razón a que la misma carece de fundamentación suficiente en el análisis de las pruebas, no extrae del elemento probatorio los razonamientos lógicos para determinar la existencia del hecho delictivo y menos aún para establecer la responsabilidad penal del ciudadano R.A.U.M.. De igual manera no hace una comparación armónica de los elementos probatorios allegados al proceso, a los fines de concatenar los mismo y determinar en forma conjunta cuales de esos medios de prueba sirvieron para comprobar la participación del prenombrado ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo tampoco fundamenta adecuadamente porque razón consideró el comportamiento de mi defendido en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

…OMISSIS…

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se solicita que el presente RECURSO DE APELACION sea tramitado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia de tal declaratoria, como solución que se pretende, se solicita de conforinidad con lo estipulado en el Artículo 457 del Código Adjetivo Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que produjo la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDA MOTIVACION:

Conforme a lo previsto en el Artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los Artículos 453 y 457 ejusdem, se plantea la presente denuncia por violación de Ley por inobservancia de aplicación de los Artículos 1°, 8° Y Ir del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 24 y 49, numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y errónea aplicación de los Artículos 458 y 83 del Código Penal.

A criterio de esta Defensa, el Tribunal de Juicio N° O 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía erró en la aplicación del Artículo 458 y 83 del Código Penal en virtud de que dio por sentado; sin elementos de prueba suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de mi representado R.A.U.M., que este participó como COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de C.V.S., hecho ocurrido en la mañana del día 19 de septiembre del año dos mil ocho. Esos elementos de prueba evacuados en el debate oral y público, tomados en cuenta por el Tribunal, lejos de demostrar que dicho ciudadano era uno de los sujetos que en la fecha mencionada se presentó en el establecimiento comercial denominado MOTO VASQUEZ, bajo amenazas de muerte sometió a los presentes y despojó a la víctima de una cantidad de dinero aproximada a los sesenta mil bolívares fuertes, la mayoría de ellos solo sirvieron para establecer de una forma categórica que no eran suficientes para llegar a una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

Al respecto, podemos señalar que la juzgadora estimó para dar por demostrada la participación del ciudadano R.A.U.M., las declaraciones de los ciudadanos M.Y.M.R., IVELISE ANAYA RANGEL, SANDRA NULE AG EVARA VASQUEZ, J.J.D.H. y Distinguido (PM) J.H. (Capitulo sobre Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia), quienes en nada aportan elementos de prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado, toda vez que estos no pueden reconocer de alguna manera que dicho ciudadano haya participado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, e inclusive, el Tribunal al percatarse de tal situación procede a desestimar las documentales referentes a los Actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde estas personas no pueden reconocer a R.A.U.M., trayendo a colación elementos subjetivos de las víctimas y testigos al decir del tribunal que estas personas no reconocen al acusado, en razón a que las mismas supuestamente se encontraban atemorizadas y por ello no reconocieron a dicho ciudadano, vulnerando el principio de la imparcialidad q '" debe tener todo juzgador al momento de emitir una decisión, quebrantando de esa manera principio fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de mi representado.

Efectivamente al no existir suficientes elementos de prueba que demostraran que R.A.U.M., era autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO objeto del proceso, vulneró lo previsto en los Artículo 1 0, 8° Y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los mismo, en atención a que si no existen pruebas de la participación de mi representado que desvirtuaran esa presunción de inocencia, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. De igual manera también inobservó la juzgadora lo previsto en el Artículo 24, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al existir dudas en la participación de mi defendido en los hechos objeto del proceso, por insuficiencia probatoria, lo ajustado a derecho era absolver al mismo de los cargos fiscales, en atención al principio del IN DUBlO PRÓRROGA REO, consagrado en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna, y de esa forma también violó lo previsto en el Artículo 49 Constitucional referido al debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la culpabilidad de R.A.U.M., sobre la base de pruebas que en nada inculpan a mi representado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto FORMALMENTE SE APELA de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 18-05-09, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía condenó al ciudadano R.A.U.M. a cumplir la pena de TRECE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, como Cooperador Inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del citado Código Sustantivo; apelación esta que se basa la inobservancia de los Artículos 1°,8° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal que consagran el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de mi representado; y la inobservancia además de los Artículos 24, 26 Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen esos mismos derechos ya mencionados, así como el INDUBIO PRÓRROGA REO, que en casos como el presente debe ser tenido en cuenta por el Tribunal de la Causa para emitir un pronunciamiento judicial, en razón a que al existir insuficiencia probatoria, como en el presente caso, la decisión debe favorecer al acusado. Al respecto es necesario señalar que al haberse condenado al ciudadano R.A. UZCA TEGUI MALDONADO, sin tomar en cuenta todos estos derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a su favor, y además haberlo condenado sin los elementos probatorios suficientes para establecer su responsabilidad se violó por inobservancia en la aplicación del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva. Finalmente esta Defensa Técnica solicita que el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea tramitado y declarado con lugar, y por efecto de la misma, conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal emita una decisión propia en el sentido que anule la sentencia recurrida y acuerde a favor de mi representado la libertad plena, por efectos de que en su contra no existe prueba suficientes que lo incrimine en la comisión del delito objeto del proceso, prevaleciendo así ese sagrado derecho a la presunción de inocencia que lo ampara en todo estado y grado de la causa, hasta tanto no quede firme la decisión que señale lo contrario, o en su defecto, por considerar la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se hace necesario la realización de un nuevo debate oral y público, por efectos de los principios de inmediación y contradicción, y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto de la misma jurisdicción al que dictó la sentencia recurrida. (…)

ESCRITO DE CONTESTACION

A los folios del 106 al 110 del presente Recurso de Apelación de sentencia, obra inserto escrito de contestación del Recurso de Apelación, por para del Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien entre otras cosas señalo:

(…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez Unipersonal de Juicio para decidir, Analizó los hechos acreditados de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es la Apreciación de las Pruebas según la Sana Critica, observando las reglas de la Lógica y los conocimientos Científicos, así como las máximas de la Experiencia, tal y como lo señala la Sentencia Apelada teniendo por norte la Verdad Procesal, citada en el Articulo 13 Ejusdem y la Verdad Material de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenando bajo el Principio de Inmediación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos examinados y la relación con las evidencias e indicios incautados, los cuales luego de ser apreciados en conjunto quedó :rada la culpabilidad del acusado.

Al efecto DENUNCIA el Recurrente LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA interpretando de manera incorrecta el desarrollo del debate Ido en la correspondiente Acta, al señalar que analiza la sentencia en comento y estima la In motivación por cuanto el tribunal no determinó los hechos acreditados de manera precisa y circunstanciada en cada uno de los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral, señalando que la sentencia carece de lentaci6n en el análisis de las pruebas, razonamientos lógicos y ración armónica de los elementos probatorios, a los fines de su concatenación para comprobar la acción desarrollada por el acusado. RICHARD \NDER UZCATEGUI MALDONADO, en el Delito de ROBO AGRAVADO EN O DE COOPERADOR INMEDIATO, entrando a analizar jurisprudencia del máximo Tribunal.

Honorables Magistrados la Juzgadora, al momento de dictar la correspondiente Sentencia dejó sentado y demostrado de manera clara y precisa, siguiendo el Orden cronológico del debate, ITER CRIMINIS del Delito, las CIRCUSNTANCIA LUGAR, con la deposición de los Expertos, Testigos y el mismo Acusado (quien señaló en su declaración haber estado en el sitio de los hecho) en relación a los diferentes Sitios de Suceso y su relación con la Victima, el Acusado y las Evidencias Incautadas (Vehiculo), observados en el Juicio Oral y Publico, bajo el Principio de Inmediación. Que la misma defensa privada admite como cierto en el presente Recurso. DE MODO Y TIEMPO, estableciendo armonía entre la Declaración de los Expertos, Testigos y Victima - Testigo. Sin embargo el apelante exige se le señale el comportamiento de su representado, que muy bien quedó plasmado con la deposición de J.H., T.S. y J.Z. concatenada con la Declaración de la ciudadana. C.V.S., propietaria de la empresa Moto Vázquez, víctima en el presente caso, y quien señala "que el hechos sucedió un día viernes como a las diez de la mañana, que ella estaba en el área de mensajería, cuando escucho hablar al tipo y dice esto es un atraco, como yo estaba escribiendo yo me paro y cuando veo al muchacho con el arma hacia arriba, dice todo el mundo para el piso ... oigo cuando pregunta donde está la puerta trasera y les dicen no hay salida y se mete para el baño, se vino para la segunda oficina y dice donde está la plata?, dónde está la plata y pedía los celulares y las carteras y decía esto es un atraco ..... , él buscando la salida llegó a la oficina de atrás .... Les quitaron a las muchachas las carteras, prendas e incluso una de las muchachas que me llevaba unas carpetas le quitaron unos anillos .... , yo quise llegar hacia fuera y hasta allí llegue ... uno de ellos dice se paro la vieja, se paró la vieja, y es cuando dicen todos al piso, todos al piso, en eso entra un muchacho que estaba comprando pan y es cuando sale y dicen están atracando, están atracando; y es cuando sale la policía y pregunta y les dicen están atracando y es cuando empiezan los disparos; yo empecé a correr detrás de ellos. Es todo". Durante el interrogatorio señaló, que al local entra mucha gente, que estaban los mensajeros, que en su mesa habían tres, la administradora, la recepcionista y tres cajeras y el público que estaba todo en el piso; que las personas que entraron a robar eran tres; que observó a la persona que tenía el revólver en la mano; que ella lo oyó cuando dijo esto es un atraco, todos al piso; el preguntaba donde estaba la salida y ese local tiene una sola puerta, que es la entrada y la salida; que las personas que entraron a robar salieron por esa puerta; que el mensajero vio que la estaban atracando; que no observó que hubiese alguna persona dentro del vehículo; que observó si vio el carro cuando los disparos, que el policía le decía tirase al piso pero yo lo que hacía era correr; que no se dio cuentas cuantas personas se montaron en el carro; que la persona que ella reconoció en el reconocimiento fue la persona que entró con una pistola y dijo esto es un atraco, refiriéndose al acusado R.U." valorada para determinar la responsabilidad penal del Acusado. R.U., aunada al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada ante el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde la Ciudadana C.V.S. reconoce al Ciudadano. R.A.U.M. con el numero Tres, expuso: " ... es la tercera persona, indicando que era la persona con el N° 3, el que me dijo que era un atraco, me apuntaba con un arma y preguntaba que cual era la salida, el estaba junto con el otro joven y era el que metía el dinero en la bolsa". Con esta declaración ratificada durante el juicio por la testigo y víctima se desprende la participación del acusado R.U., quien el día del robo en la empresa Moto Servicios Vásquez, apunto 3 esta testigo y preguntaba por la salida y guardaba el dinero conseguido en las gavetas de los escritorios en un bolso. Se valora esta declaración, por cuanto la exponente compareció al juicio oral y mantuvo su declaración de forma, firme y fluida, apreciando seguridad y certeza de lo manifestado, más aún cuando los testigos manifestaron que la sra. C.V. se fue detrás de los delincuentes, es decir que si logró verle los rostros a los mismos y precisamente el Tribunal le da credibilidad a la declaración del Acusado, al dejar sentado que era la persona que manejaba, pues el mismo lo aseguró en la Sala de juicio, que el fue la :mica persona que manejó su vehículo.

Por lo antes expuesto la Juzgadora, luego del correspondiente análisis de los elementos del Delito, consideró, que la Acción, Típica, Antijurídica y Culpable, desarrollada por el ciudadano. R.A. UZCATEGUI V1ALDONADO, se adecua al Tipo Penal, previsto en el Artículo 458 en armonía con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, para establecer el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, toda vez que del Juicio Oral y publico, se evidencio que al Sitio del Suceso concurrieron varias personas en la ejecución del hecho punible, supuesto previsto en el articulo 83 antes citado.

…OMISSIS…

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez estudiada la situación planteada proceda a declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado M.A.C., en su carácter de defensor del Sentenciado R.A.U.M., se confirme la sentencia dictada por el Tribunal por estar la misma ajustada a derecho. (…)

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

”(…) El día 06 de Mayo de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Siendo las 9:40 horas de la mañana, del día 19-09-08, el Funcionario J.H., encontrándose en labores de servicio en el Barrio San Isidro avenida 16, al salir de la empresa CADELA, observó a un ciudadano que vestía una camisa manga larga color azul y chaleco color negro que venia corriendo desde la empresa Moto Vázquez, ubicada diagonal a CADELA, en un estado de nerviosismo, este ciudadano al observar su presencia le hizo señas que estaban atracando a la empresa Moto Vázquez, de inmediato se dirigió al sitio a pie para verificar la situación, ya que se encontraba a pocos metros de allí, cuando observo a tres ciudadanos que salían de la empresa y mas atrás de ellos una ciudadana quien al verlo le hizo señas y gritando decía que esos sujetos eran los atracadores, de inmediato les dio la voz de alto, los sujetos comenzaron a correr hacia la avenida 17 detrás de dicha empresa, pero uno de los sujetos de contextura robusta, de estatura alta, de piel blanca, que vestía con franela color blanco y gorra blanca, mientras corría saco a relucir un arma de fuego realizándole disparos, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento tipo pistola marca Walter calibre 9mm, para repelar la acción, realizándose un intercambio de disparos, mientras que los sujetos corrían, luego se subieron a un vehículo marca Fiat, modelo palio, color gris, placa GBU-94K que estaba estacionado cerca del lugar, emprendiendo la huida en dicho vehículo, de inmediato notifico vía telefónica al 171 emergencia, a las 9:58 de la mañana para informar lo sucedido y para que este vehículo fuera radiado a las diferentes sub comisarías y comisiones que se encontraban en el área, llegando al sitio comisión al mando del Comisario (PM) Lic. JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, en compañía del Inspector en Jefe (PM) M.A.R.T., posteriormente se dirigió a la empresa de mensajería Moto Vázquez, donde se entrevisto con la ciudadana C.V., titular de la cedula de identidad N° V-22.662.531, propietaria de dicha empresa, quien le informo que tres sujetos entraron a dicho establecimiento, dos de ellos portando arma de fuego, sometiéndola a su persona y a la secretaria, lográndose llevar un aproximado de cuarenta mil bolívares fuertes, identificando al ciudadano. J.J.D.H., titular de la cedula de identidad N° V-15.176.863, quien fue la persona que le hizo señas que estaban robando en dicha empresa, luego procedió a informarles que se trasladaran a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía para que formulara la respectiva denuncia, posteriormente a las 10:30 de la mañana del día viernes 19-09-08 los funcionarios Sargento Segundo (PM) J.T.S., Cabo Primero (PM) L.A. y Distinguido (PM) J.Z., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 S.E. deA., encontrándose de servicio en el punto de control Alcabala de Guayabones, Parroquia E.P. delM.O.R. deL., recibieron información por parte de una ciudadana quien se negó a identificarse, que el vehículo Fiat palio de color gris, Placas GBU-94K que había pasado delante de ella estaba involucrado en un hecho delictivo, donde los sujetos se habían enfrentado con arma de fuego con un funcionario policial en jurisdicción de El Vigía y que dicho vehículo tenia el vidrio trasero partido y que esta información la estaba escuchando por la emisora en vista de que este vehículo había pasado pocos minutos antes por el punto de control y por la información suministrada procedieron de inmediato a seguir el vehículo para verificar la situación, logrando avistarlo e interceptarlo a las 10:40 de la mañana en el sector C.A.V.A., vía Panamericana a 50 metros de la Estación de Servicio La Rinconada, vía S.E. deA., donde le solicitaron al conductor que se bajara, procediendo a realizar la respectiva inspección personal encontrándole un bolso negro tipo koala contentivo en su interior de una cartera e cuero, color negro sus documentos personales y un celular marca Nokia, tecnología movilnet, modelo 2505, serial ESN 01112792943, de color blanco con gris y negro, por la parte de afuera, observando una constancia en el citado bolso, que evidenciaba que el ciudadano se encuentra bajo Medida de pre-libertad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; luego se procedió a realizarle la inspección al vehículo marca fiat, modelo palio, color gris, placa GBU-94K, en presencia del mismo conductor observando que tenia el vidrio trasero partido al igual que el vidrio de la puerta derecha trasera y que presentaba varios impactos de bala, no encontrando ningún objeto proveniente del delito dentro del vehículo, en vista de la información aportada por la ciudadana que no se quiso identificar y debido a los impactos de bala que presentaba el vehículo se le informo al conductor que los acompañara hasta la sede de la Sub-Comisaría policial Nº 13, S.E. deA., para las averiguaciones del caso, procediendo a realizar llamada a la Sub Comisaría Policial Nº 12 para verificar los hechos, donde informaron que en dicho vehículo habían huido los sujetos que perpetraron el robo a mano armada en la Empresa Comercial de nombre Moto Vázquez, ubicado en el Barrio San Isidro diagonal a CADELA, parroquia R.B., Municipio A.A., por lo que se procedió a notificarle al conductor quien fue identificado como R.A.U.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-11.463.088, fecha de nacimiento, 04-06-1973, domiciliado según el mismo en El Estado M.B.S.B.C.P.C. Nº 22-51 que quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos procediendo a trasladar el vehículo y al detenido a la Sub- Comisaría Nº 12 El Vigía puesto a la orden del Despacho Fiscal; considerando la Representación Fiscal que el hecho referido encuadra dentro del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.S.

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…OMISSIS…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

En el presente juicio, quedaron demostradas las circunstancias de tiempo en el cual ocurrió el delito, “siendo las 9:40 horas de la mañana, del día 19-09-08, el Funcionario J.H., encontrándose en labores de servicio en el Barrio San Isidro avenida 16 al salir de la empresa Cadela, observó a un ciudadano que vestía una camisa manga larga color azul y chaleco color negro que venia corriendo desde la empresa Moto Vázquez ubicada diagonal a CADELA, en un estado de nerviosismo, este ciudadano al observar su presencia le hizo señas que estaban atracando a la empresa Moto Vázquez, de inmediato se dirigió al sitio a pie para verificar la situación, ya que se encontraba a pocos metros de allí, cuando observo a tres ciudadanos que salían de la empresa y mas atrás de ellos, una ciudadana quien al verlo le hizo señas y gritando decía, que esos sujetos eran los atracadores, de inmediato les dio la voz de alto, los sujetos comenzaron a correr hacia la avenida 17 detrás de dicha empresa, pero uno de los sujetos de contextura robusta, de estatura alta, de piel blanca, que vestía con franela color blanco y gorra blanca, mientras corría saco a relucir un arma de fuego realizándole disparos, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento tipo pistola marca Walter calibre 9mm, para repelar la acción, realizándose un intercambio de disparos, mientras que los sujetos corrían, luego se subieron a un vehículo marca Fiat, modelo palio, color gris, placa GBU-94K que estaba estacionado cerca del lugar, emprendiendo la huida en dicho vehículo, de inmediato notifico vía telefónica al 171 emergencia, a las 9:58 de la mañana para informar lo sucedido y para que este vehículo fuera radiado a las diferentes sub comisarías y comisiones que se encontraban en el área, llegando al sitio comisión al mando del Comisario (PM) Lic. JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA, en compañía del Inspector en Jefe (PM) M.A.R.T., posteriormente se dirigió a la empresa de mensajería Moto Vázquez, donde se entrevisto con la ciudadana C.V., titular de la cedula de identidad N° V-22.662.531, propietaria de dicha empresa, quien le informo que tres sujetos entraron a dicho establecimiento, dos de ellos portando arma de fuego, sometiéndola a su persona y a la secretaria, lográndose llevar un aproximado de cuarenta mil bolívares fuertes, identificando al ciudadano. J.J.D.H., titular de la cedula de identidad N° V-15.176.863, quien fue la persona que le hizo señas que estaban robando en dicha empresa, luego procedió a informarles que se trasladaran a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía para que formulara la respectiva denuncia, posteriormente a las 10:30 de la mañana del día viernes 19-09-08 los funcionarios Sargento Segundo (PM) J.T.S., Cabo Primero (PM) L.A. y Distinguido (PM) J.Z., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 S.E. deA., encontrándose de servicio en el punto de control Alcabala de Guayabones, Parroquia E.P. delM.O.R. deL., recibieron información por parte de una ciudadana quien se negó a identificarse, que el vehículo Fiat palio de color gris, Placas GBU-94K que había pasado delante de ella estaba involucrado en un hecho delictivo, donde los sujetos se habían enfrentado con arma de fuego con un funcionario policial en jurisdicción de El Vigía y que dicho vehículo tenia el vidrio trasero partido y que esta información la estaba escuchando por la emisora en vista de que este vehículo había pasado pocos minutos antes por el punto de control y por la información suministrada procedieron de inmediato a seguir el vehículo para verificar la situación, logrando avistarlo e interceptarlo a las 10:40 de la mañana en el sector C.A., vía Panamericana a 50 metros de la Estación de Servicio La Rinconada, vía S.E. deA., donde le solicitaron al conductor que se bajara, procediendo a realizar la respectiva inspección personal encontrándole un bolso negro tipo koala contentivo en su interior de una cartera e cuero, color negro sus documentos personales y un celular marca Nokia, tecnología Movilnet, modelo 2505, serial ESN 01112792943, de color blanco con gris y negro, por la parte de afuera, observando una constancia en el citado bolso, que evidenciaba que el ciudadano se encuentra bajo Medida de pre libertad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; luego se procedió a realizarle la inspección al vehículo marca fiat, modelo palio, color gris, placa GBU-94K, en presencia del mismo conductor observando que tenia el vidrio trasero partido al igual que el vidrio de la puerta derecha trasera y que presentaba varios impactos de bala, no encontrando ningún objeto proveniente del delito dentro del vehículo, en vista de la información aportada por la ciudadana que no se quiso identificar y debido a los impactos de bala que presentaba el vehículo se le informo al conductor que los acompañara hasta la sede de la Sub-Comisaría policial Nº 13 S.E. deA., para las averiguaciones del caso, procediendo a realizar llamada a la Sub Comisaría Policial Nº 12 para verificar los hechos, donde informaron que en dicho vehículo habían huido los sujetos que perpetraron el robo a mano armada en la Empresa Comercial de nombre Moto Vázquez, ubicado en el Barrio San Isidro diagonal a CADELA, parroquia R.B.M.A.A., por lo que se procedió a notificarle al conductor quien fue identificado como UZCATEGUI M.R.A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-11.463.088, fecha de nacimiento, 04-06-1973, domiciliado según el mismo en El Estado M.B.S.B.C.P.C. Nº 22-51 que quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos procediendo a trasladar el vehículo y al detenido a la Sub- Comisaría Nº 12 El Vigía puesto a la orden del Despacho Fiscal;

Quedó acreditado para este Tribunal Unipersonal, que efectivamente el acusado R.A.U.M., cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.S.; por el análisis y valoración concatenada de los siguientes elementos de prueba:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Experto: O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. en lo sucesivo), Sub¬ Delegación EI Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, ratificó el contenido y la firma del Acta de Inspección Técnica, Nº 01687, de fecha 19 de septiembre del 2008 (Folio 17 y vto.), la cual fue realizada en compañía del Funcionario Alberti Pinzón, quien fungió de técnico, y el declarante como investigador, señalo que fue realizada la inspección donde funciona la Empresa Mercantil "Moto Servicios Vásquez", ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, EI Vigía estado Mérida, el cual es un sitio del suceso cerrado, con su entrada protegida por una reja elaborada en metal color negro, tras esta una puerta de dos alas elaborada en vidrio, y tras la misma una Santamaría, se observó al fondo tres taquillas destinadas para la atención al cliente, asimismo a mano izquierda se apreció una puerta plegable color marrón la cual da acceso a la parte posterior del local. Este funcionario declaró de una manera lógica, coherente y fluida sobre la investigación al lugar del suceso, valorando este Tribunal como prueba de la existencia, las características y ubicación del sitio donde ocurrió el robo agravado.

  2. - Declaración del Experto: O.A., adscrito al C.I.C.P.C, Sub¬ Delegación EI Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, ratificó el contenido y la firma del Acta de Inspección Técnica, Nº 01688, de fecha 19 de septiembre del 2008 (Folio 18 y Vto.), realizada en la vía publica, Barrio San Isidro, Calle 11 con Avenida 15, EI Vigía, Estado Mérida, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico, correspondiente a un tramo de vía publica, con calzada de asfalto ubicado en la calle 11, lugar donde hubo el enfrentamiento y se encontraba estacionado el vehiculo Automóvil, sedan, Fiat, Palio Young, Gris Oscuro, Placas GBU-94K., por cuanto este Funcionario respondió con seguridad, fluidez sobre la investigación realizada, la cual consta en el acta ratificada, este Tribunal la valora como prueba de la existencia del lugar donde según lo expuesto por los testigos y el funcionario J.H. acaeció el enfrentamiento y la huída de los sujetos entre los cuales se encontraba el acusado R.A.U.M. .

  3. - Declaración del Experto: O.A., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, ratificó el contenido y la firma del Acta de Inspección Técnica, Nº 01692, de fecha 19 de septiembre del 2008 (Folio 19 y Vto.), realizada a un vehiculo Automóvil, sedan, Fiat, Palio Young, Gris Oscuro, Placas GBU-94K, ubicado en el Estacionamiento El Vigía, durante el debate dijo que observó en ese carro, en el portamaletas a dos (02) Impactos producidos por el paso de proyectiles disparados par arma de fuego, el vidrio lateral posterior del lado izquierdo y el posterior se encuentran fracturados totalmente. Este Tribunal observó que el funcionario respondía con naturalidad y coherencia, recordando los detalles y evidencias criminalísticas apreciada al vehículo que conducía el acusado R.A.U.M. al momento de su aprehensión. Razón por la cual valora esta declaración a los fines de demostrar el estado en el cual quedó el vehículo involucrado en el hecho con el cual lograron evadirse del lugar del suceso los sujetos que cometieron el robo en la empresa propiedad de la ciudadana C.V.S..

  4. - Declaración del Experto ALBERTI PINZON, este funcionario no compareció al Juicio Oral, por encontrarse en Ciudad Bolívar, sin embargo las actas de investigaciones Nº 01687, 01688 Y 01692 fueron realizadas en compañía del Agente O.A., quien si compareció al juicio y explicó sobre los resultados, razón por la cual este Tribunal debió prescindir de esa declaración, considerando luego de escuchar al experto O.A. y de analizar la documental, debidamente probadas las circunstancias que explico el mencionado Funcionario

  5. - Declaración del Experto: C.P., adscrito al C.I.C.P.C, Sub¬ Delegación EI Vigía, Estado Mérida, posterior a ser juramentado, ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica, Nº 01695, de fecha 20 de septiembre del 2008 (Folio 63), realizada en compañía del Agente Y.F. como técnico, realizada en la dirección: Sector S.E. deA., Calle Principal, Diagonal al Puesto Policial, Municipio O.R. deL., Estado Mérida, la cual se relaciona con un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico, constituido por calzada de asfalto, destinada para el transito de vehículos automotores en diferentes sentidos, diagonal al Puesto Policial de S.E. deA., Municipio O.R. deL., Estado Mérida. Este Tribunal observó que el Funcionario declaro con firmeza y seguridad, sobre la inspección realizada, razón por la cual se valora como evidencia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el acusado R.A. UZATEGUI MALDONADO, conduciendo el vehiculo Automóvil, sedan, Fiat, Palio Young, Gris Oscuro, Placas GBU-94K, por los funcionarios policiales.

  6. - Declaración del Experto: Y.F., este funcionario no compareció al Juicio Oral, por encontrarse de comisión en Ciudad Bolívar, sin embargo el acta de investigación Nº 01695, fue realizada en compañía del Agente C.P., quien si compareció al juicio y explicó sobre los resultados, razón por la cual este Tribunal debió prescindir de esa declaración, considerando luego de escuchar al experto C.P. y de analizar la documental, debidamente probadas las circunstancias que explico el mencionado Funcionario.

  7. - Declaración del Experto. J.R., adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación EI Vigía, bajo juramento, expuso que el no realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-, de fecha 20 de Septiembre del 2008 (Folio 65 a 66), por cuanto en realidad ocurrió un error, porque quien realizó la experticia es el funcionario Y.F., que si aparece en la firma, solo que en el encabezamiento del informe no cambiaron el nombre.

  8. - Declaración del Experto Profesional I. F.E.V., adscrito a la Medicatura Forense EI Vigía, del C.I.C.P.C Sub-Delegación EI Vigía, quien bajo juramento ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-1218, de fecha 24 de Septiembre del 2008 (Folio 107), expuso, que el ciudadano hoy acusado R.A. UZCÁTEGUI MALDONADO, le dijo que lo habían detenido y que había sido torturado; que a él le observó una herida antigua y refirió que se le disparó un arma y se lesionó; presentó una herida en el meñique, no habían más lesiones de interés criminalísticos. Entre otras preguntas respondió: ¿Podría explicar si traumatismo es lo mismo que partidura del dedo? R. No. Observó si al mismo le faltaba alguna uña? R. No. ¿Solo habla de una herida por impacto de una bala? Si. Otra: Presentó más cicatrices en el cuerpo del ciudadano? R. No, ¿Eso fue el 24 de septiembre; que el refiere en su informe que se estaba recuperando del traumatismo? Si ese tipo de traumatismo desaparece como a los cinco o seis días. Esta declaración se valora por cuanto es el funcionario con los conocimientos médicos forenses para determinar el tipo de lesiones, se observó que declaró con pleno comprensión del caso que examino, en el cual se evidencia la existencia de lesiones, que según el Informe Concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Evidenciándose que las lesiones eran muy leves y que no son indicativas de un maltrato o tortura de parte de los funcionarios policiales.

  9. - Declaración del Experto L.A.M.P., adscrito al C.I.C.P.C. Sub.-Delegación EI Vigía Estado Mérida, quien bajo juramento manifestó: ratificó el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Enero de 2008, mediante la cual dejó constancia de no haber realizado la Experticia de Activación de Trazas de Disparos (ATD), en las manos del investigado (Folio 258).A las preguntas realizada por la Defensa Pública manifestó que ese día se traslado al Circuito Judicial Penal a realizarle la reseña dactilar al acusado, y no se le realizó la prueba de trazado de disparos ni para la presencia de iones nitrato, por no contar con el material necesario. Esta declaración se valora en cuanto a lo manifestado por este Funcionario y que consta en el acta de investigación, de que no se le realizó prueba para la presencia de iones nitrato al acusado R.A.U.M..

    TESTIGOS:

  10. - Testimonial del funcionario DISTINGUIDO (PM) J.H., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, ratificó el contenido y la firma del Acta Policial N° 0193-08, de fecha 19 de septiembre de 2008 (folios 3 y 4), “…ese día 19 de septiembre, yo recibí servicio nocturno; quedaba disponible todo el día para hacer el traslado, al ver que había mucha cola, me dijo un muchacho parece que están atracando, me fui hasta allá, veo a tres sujetos, cuando veo que viene una señora y me dice esos fue los que la atracaron, yo sigo detrás de ellos, en ese momento a lo que le doy la voz de alto uno de ellos saca un revólver y me hace un disparo, como a 30 metros está un carro gris, los otros sujetos se estaban montando en el vehículo, se voltea el sujeto y me hace un disparo, el otro sujeto me hace otra disparo y le respondí, es cuando llamo por radio, y pasaron dos o tres minutos y llegaron las comisiones y después me entero que agarraron ese mismo vehículo en C.Z., y después cuando volteo hacia atrás esta la señora Carmela detrás mío y dure como tres días que no podía conciliar el sueño...”. Al interrogatorio respondió: Que no puede identificar a las personas que iban saliendo porque era un momento de confusión y su atención se llevó fue a la señora; que al que si pudo ver fue a la persona que primero le disparó; que esa persona era alta y robusta; que intercaló disparo fue con una sola persona; que la otra persona lo que hizo fue apuntarle; que las tres personas que salieron fueron las que tripulaban el vehículo; que uno de ellos ya había alcanzado el vehículo; que el sujeto le hace tres disparos y se monta en la puerta de atrás, que el no sabe quien manejaba el vehículo; que no sabe si el vehículo estaba encendido, no observo que ninguna de estas personas llevara algo en sus manos; que visualizó el vehículo por la parte de atrás de la avenida 16, que no se percató si habían o no otras personas en el vehículo porque tenía los vidrios ahumados; que lo más cerca que pudo llegar al vehículo fue como a 30 metros; que entrevistó a las personas que estaban como público y lo que le dijo la señora Carmela fue que entraron tres sujetos; que les quitaron el dinero; que uno de ellos se fue para atrás; que iba entrando uno de los clientes y salió lesionada pero que él no tuvo contacto con esa muchacha. Este Funcionario fue el que sorprendió a los tres sujetos que salían de la empresa Moto Servicios Vásquez, evidenciándose que hubo un enfrentamiento para evadir la acción del funcionario policial, luego de cometer el delito de Robo, este Funcionario percibió a los tres sujetos, pero no logra identificarlos por la situación de que iban corriendo huyendo del funcionario policial y de la ciudadana C.V., que iba detrás de ellos, es así como se corrobora lo dicho por la ciudadana C.V., que ella reacciono persiguiendo a los tres sujetos que habían ingresado al negocio de su propiedad, se constata que las personas iban armadas por lo que señalaron los testigos de la Empresa Moto Servicios Vásquez y por el enfrentamiento ocurrido en la parte posterior de la empresa. Se observa que la declaración fue coherente, fluida y sin contradicción con lo declarado por los otros expertos y testigos. Relacionándose lo declarado por el acusado en cuanto a que el estaba secuestrado por los sujetos que entraron al negocio, considera este Tribunal que si hubiese sido cierto lo dicho por el acusado R.U., la oportunidad para solicitar ayuda y defenderse era en ese momento del enfrentamiento, y sin embargo salió corriendo en su vehículo a todo velocidad. Este Tribunal valora como prueba del enfrentamiento esta declaración del Funcionario Policial J.H. aunado a lo declarado por la víctima C.V.S., igualmente se valora para rechazar y creer lo dicho por el acusado en cuanto a que estaba secuestrado, por cuanto según lo realizado por el Funcionario Policial, que fue enfrentarse con uno de los sujetos, podía haberse defendido el acusado saliéndose del vehículo y no manejando velozmente.

  11. - Testimonial del Sargento Segundo (PM) J.T.S., Funcionario policial con el rango de Sargento Segundo, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de S.E. deA., bajo juramento, ratifico el contenido y firma del Acta Policial N° 0193-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, a tal efecto entre otras cosas expuso: “… ese día me encontraba en un punto de control, se me acercó una ciudadana y me dijo que no hace mucho paso un vehículo Fiat Palio con los vidrios partidos, al llegar como a 50 metros de la Alcabala, estaba el vehículo parado en C.A., el conductor estaba parado, que el señor les manifestó que esos impactos eran que le iban a robar el vehículo; que él (persona del declarante) se encontraba en Guayabones con el funcionario Acero y el Distinguido Zambrano; Que en trayecto si se percató que la patrulla de S.E. deA. venía; que ellos pasaron de largo, que no vio a otra patrulla; que entregó al ciudadano hoy acusado al Jefe del Reten en El Vigía, que no tuvo conocimiento que el mismo fuese golpeado; que cuando lo llamaron le dijeron que el vehículo estaba incurso en un enfrentamiento; que el ciudadano no se identificó al momento con ellos, pero en S.E. si se identificó; que el observó el vehículo por fuera; que tenía el vidrio partido por impactos de bala y la puerta del lado derecho; que el vehículo es un Fiat Palio de color Gris; que no observó que las placas del vehículo estuviesen gravadas en los vidrios, que la inspección del vehículo la realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación; que la participación de él era que iba en la patrulla; que el era el chofer de la Unidad. Se valora esta testimonial por cuanto el Funcionario demostró tener conocimiento de la circunstancia de aprehensión del acusado conduciendo el vehículo Automóvil, sedan, Fiat, Palio Young, Gris Oscuro, Placas GBU-94K ya fuera de la ciudad de El Vigía, específicamente en S.E. deA., es decir, que el acusado había logrado pasar varios puntos de control y no solicito ayuda de parte de las autoridades, sino es por la ciudadana que venía escuchando la noticia del robo realizado en la empresa Moto Vásquez, el acusado se da a la fuga.

  12. - Testimonial Cabo Primero (PM) L.A., funcionario policial, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de S.E. deA., con el rango de Cabo Primero quien previamente juramentado, ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 0193-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, expuso: “…ese día me encontraba en el punto de Control de Guayabones en horas de la mañana a eso de las diez de la mañana se acerca una ciudadana informando que un vehículo había pasado y que estaba involucrado en un hecho de El Vigía, que se dirigieron a la vía Panamericana y fue cuando lo avistaron que estaba estacionado en la Panamericana y procedieron a practicar el reconocimiento policial normal y avistaron a un ciudadano que se encontraba fuera del vehículo, que el sargento se bajó con el y el ciudadano les manifestó que había sido objeto de una amenaza, el estaba nervioso y asustado, que no hubo necesidad de utilizar la fuerza, que de allí lo llevaron a la policía de C.Z., se colocó a la orden de la Comisaría...”. Al interrogatorio expuso, que el ciudadano R.U. les dijo con respecto a las amenaza que había sido sometido por varios individuos, que no les dijo donde lo sometieron ni él tampoco preguntó; que no se percató donde había estado el vehículo en El Vigía; que no interrogó al ciudadano ni le preguntó dónde fue amenazado ni sometido; que no investigó nada con respecto a lo que le dijo el ciudadano, que no observó ninguna evidencia de interés criminalísticos; que observó que las placas del vehículo estaban grabadas a los lados del vehículo; que si se veía el número de las placas en los vidrios laterales del vehículo; que las placas que observó en los lados del vehículos si coincidían con la placa trasera que era 94K; que la vía estaba despajada para el momento de practicar el procedimiento; que eso era como las diez y treinta de la mañana; si se observó impactos de bala en la parte de atrás del vehículo. Se valora el presente testimonio por cuanto el Funcionario demostró tener conocimiento de la circunstancia de la aprehensión del acusado R.U., declaro de forma coherente y fluida y coincidente con lo dicho por los otros Funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) J.T.S. y Distinguido (PM) J.Z..

  13. - Testimonial del Distinguido (PM) J.Z., adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 13 S.E. deA., bajo juramento, ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 0193-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, a tal efecto entre otras cosas expuso: Que no habló con nadie de la comisión; que ellos le preguntaron si estaba implicado en algo y el manifestó que el era funcionario policial y que unos sujetos lo tenían encañonado con un arma; que ellos persiguen ese carro por la información de que el carro estaba implicado en algo; que observó que el vehículo estaba tapado con un plástico negro y tenía el vidrio de atrás fracturado; que el no le preguntó al ciudadano porqué tenía el vidrio partido y le relató lo del tiroteo y que lo tenían secuestrado; que al ciudadano lo llevaron a S.E. y ahí lo interrogaron; y ahí verificaron que el vehículo estaba incurso en un hecho; que él es quien detiene al ciudadano; que el manifestó que lo traían apuntado, pero la versión era otra; que los transeúntes manifestaron lo del atraco; que no fueron en persecución de nadie porque para eso se llama a S.E. que ahí lo que le informaron que coincidían los datos con el del atraco en El Vigía; que ellos no utilizaron la fuerza física para someterlo; que no utilizaron la fuerza física en ningún momento; que ellos entregan al detenido al reten; que no dejaron constancia que en ningún momento utilizaron la fuerza pública; que el ciudadano no señaló en ningún momento que tuviese alguna lesión. Esta declaración fue dada con seguridad y fluidez, sin crear contradicciones, coincidiendo con lo dicho por sus compañeros de trabajo, los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) J.T.S. y Cabo Primero (PM) L.A., coincidiendo con el lugar de la aprehensión del hoy acusado R.U., siendo aprehendido cerca de S.E. deA., específicamente en C.A., observando el Tribunal que si la narración hecha por el acusado fuera verídica, el ciudadano debió parar en el primer puesto policial y denunciar lo que le había pasado, actuación que no realizó máxime cuando ocurrió el enfrentamiento tampoco actuó apegado a la Ley y al sentido común que es pedir ayuda a un funcionario policial.

  14. - Testimonial de la ciudadana C.V.S., quien es propietaria de la empresa Moto Vázquez, ubicado en el Barrio San I.A.. 16 cerca de CADELA, víctima en el presente caso, bajo juramento, expuso: “…Eso fue un día viernes como a las diez de la mañana, yo estaba en el área de mensajería….. Cuando escucho hablar al tipo y dice esto es un atraco, como yo estaba escribiendo yo me paro y cuando veo al muchacho con el arma hacia arriba, dice todo el mundo para el piso… oigo cuando pregunta donde está la puerta trasera y les dicen no hay salida y se mete para el baño…., se vino para la segunda oficina y dice donde está la plata?, dónde está la plata… y pedía los celulares y las carteras y decía esto es un atraco….., él buscando la salida llegó a la oficina de atrás…. Les quitaron a las muchachas las carteras, prendas e incluso una de las muchachas que me llevaba unas carpetas le quitaron unos anillos…., yo quise llegar hacia fuera y hasta allí llegue… uno de ellos dice se paro la vieja, se paró la vieja, y es cuando dicen todos al piso, todos al piso, en eso entra un muchacho que estaba comprando pan y es cuando sale y dicen están atracando, están atracando; y es cuando sale la policía y pregunta y les dicen están atracando y es cuando empiezan los disparos; yo empecé a correr detrás de ellos. Es todo”. Durante el interrogatorio señaló, que al local entra mucha gente, que estaban los mensajeros, que en su mesa habían tres, la administradora, la recepcionista y tres cajeras y el público que estaba todo en el piso; que las personas que entraron a robar eran tres; que observó a la persona que tenía el revólver en la mano; que ella lo oyó cuando dijo esto es un atraco, todos al piso; el preguntaba donde estaba la salida y ese local tiene una sola puerta, que es la entrada y la salida; que las personas que entraron a robar salieron por esa puerta; que el mensajero vio que la estaban atracando; que no observó que hubiese alguna persona dentro del vehículo; que observó si vio el carro cuando los disparos, que el policía le decía tirase al piso pero yo lo que hacía era correr; que no se dio cuentas cuantas personas se montaron en el carro; que la persona que ella reconoció en el reconocimiento fue la persona que entró con una pistola y dijo esto es un atraco, refiriéndose al acusado R.U.. Que las personas que estaban con ella en el momento eran Sandra, Mayerlin, Ivelise, que de sus secretarias estaban las dos de atrás y las tres de adelante, Yusmary, Yosmar, Darwin, que habían cuatro mensajeros; que ella fue la persona que vio a esta persona, porque ella estaba de frente a la persona; que la recepcionista fue la que se percató de la entrada de los antisociales al local; que nadie le entregó dinero que ellos mismos sacaron las gavetas, que había un muchacho con un bolso de color kaki; que se percató que fueron sesenta millones porque en la parte de atrás llevan una contabilidad, que se llevaron todo lo que había en la gaveta; que estaba demorado Banfoandes y el Provincial; que una de las personas estaban amedrentando a la muchacha de adelante, era el muchachito que era más joven, que la muchacha cuando ven que van a atracar empieza a gritar y es cuando le dan con un revólver en la cabeza; que rindió entrevista ante la sub-comisaría policial, que la persona que entró a su establecimiento es de estatura de término medio que fue la que ella vio. Se valora esta declaración como prueba en contra del acusado R.U., toda vez que la testigo y victima declaró de forma natural, demostrando seguridad y certeza de sus dichos, dando los pormenores de lo ocurrido y señalando al acusado antes mencionado, como la persona que entro al negocio armada y dijo esto es un atraco. Ratificó lo dicho en el reconocimiento en rueda de individuos, en el cual dio las características de la persona que le dijo que era un atraco, que tenía aproximadamente como 35 años, moreno claro, alto, no es acuerpado, orejón, narizón, dijo que ella estuvo de frente a el, que preguntaba también cual era la salida, que el estaba junto con el otro joven y era el que guardaba el dinero en el bolso.

  15. - Testimonial del ciudadano J.J.D.H., mensajero, trabajador de la Empresa Moto Servicios Vásquez, quien previo a ser juramentado expuso: “…Yo tenía poco tiempo trabajando, era un jueves creo, yo entro con unos panes para que el personal desayunara, entró y veo a las personas que estaban en el piso; yo me puse nervioso y tiré los panes y salgo corriendo; cuando salgo veo a un policía y me ve y desenfunda el arma, yo como no podía hablar le hago señas que era para allá y el se fue hacia allá, a las preguntas respondió, que si escucho disparos; que el cuando escuchó los disparos no salió; que no vio a las personas que estaban robando. Este testigo es el que le avisa al funcionario J.H., que en la empresa Moto Vásquez estaban robando, se observa que el testigo se esconde en una casa vecina por el temor de lo que iba a pasar, valora este Tribunal esta declaración, por cuanto se constata lo dicho por los testigos empleados de la empresa Moto Vásquez, que les dijeron que se tiraran al piso y los apuntaban y registraban las gavetas de los escritorios de la empresa, y además escucho los disparos del enfrentamiento entre el funcionario policial y los delincuentes, concatenamos esta declaración con lo dicho por el Funcionario Policial J.H., en cuanto a que ese día aproximadamente a las 9:40 de la mañana frente a Cadela, observó a un ciudadano que venía de la empresa Moto Servicio Vásquez, haciendo señas y nervioso, informando que estaban robando en la empresa Moto Vásquez, y por tal razón el Funcionario se dirigió hacia la empresa viendo salir a los tres sujetos seguidos de la dueña de la empresa y es cuando comienza el enfrentamiento.

  16. - Testimonial de la ciudadana: ALTUVE PAEZ L.B., trabajadora de la Empresa Moto Servicios Vásquez, hizo referencia que no le une ningún parentesco con el acusado ni la víctima y que no actúa de mala fe, a cuyo efecto expuso: que ella estaba de cajera cuando entraron y le preguntaron que en cuanto salía el depósito para el Banco de Venezuela, que les respondió y le dijeron que los ayudara a hacer el depósito que cuando ella se fue a cobrar le agarraron el brazo y le dijeron quieta, y que se tirara al piso; que de ahí registraron las gavetas, sacaron el dinero y salieron. Al interrogatorio respondió: que la persona que le tomó el brazo era moreno, no muy alto, ni muy gordo ni muy flaco; que tenía de 30 a 28 años; que el cabello tenía un corte normal, ni muy largo ni muy corto, pelo negro, ni muy cari redonda ni muy fina; que el se acercó a la puerta y en eso iban entrando unos clientes y los obligó a que se tiraran al piso; que la señora Carmela estaba allí; que en el momento cuando ellos pasaron había una persona cerca de la señora Carmela y que no era la persona que le halo el brazo; que cuando la persona le hala el brazo le dijo quédese quieta; que el señor que estaba con la señora Carmela le gritara a los otros que no abrieran la puerta porque iba a entrar más gente, que las personas que entraron si se llevaron dinero; que se llevaron 60 millones de Bolívares; que a una muchacha que estaba entrando le quitan el bolso y a un señor le quitaron el celular.

  17. - Testimonial de la ciudadana: ZERPA RONDON YUSMARY COROMOTO, expuso: En ese tiempo estaba de prueba estaba en la parte de atrás, estaba observando unos depósitos y escucho esto es un atraco, y cuando salgo escucho “todo el mundo al piso”, yo me lance al piso y me puse a llorar no vi nada, y es cuando escucho a todas las muchachas llorando, y después escucho ¿Dónde está la puerta de atrás? Y le dijeron que no había puerta de atrás…”. Al interrogatorio respondió; ingresaron tres personas; pero no las pudo reconocer porque ella estaba en la parte de atrás. Esta declaración se valora en cuanto a lo escuchado por esta testigo quien se observó que declaró con veracidad, por cuanto es coherente que algunas personas cuando son víctimas de robo, comienzan a llorar, máxime si son mujeres, por el temor a que se les perjudique en su integridad física, es por tal razón que esta testigo no puede identificar el rostro ni las características de las tres personas que el día 19 de septiembre de 2008 ingresaron a robar en la empresa Moto Servicios Vásquez ubicada en el Sector San Isidro de esta ciudad de El Vigía.

  18. - Testimonial de la ciudadana: GUEVARA V.S.M., cajera de la empresa Moto Servicios Vásquez, bajo juramento, expuso: “En ese tiempo era cajera, dijeron que querían saber cuanto costaba hacer un depósito al Banco de Venezuela, los estaba atendiendo la otra muchacha y de ahí escuche que era un atraco, todos al piso”. Durante el interrogatorio respondió: ¿Qué hacía usted en ese momento? Respondió: Que ella era una de las cajeras. Otra: ¿Cuántas personas eran? R. En el momento eran dos personas, uno que entró con una bolsa y el otro; respondiendo a las demás preguntas formuladas por el Representante Fiscal: que vio a la personas pero de reojo; que no recuerda las características; que la señora Carmela estaba en la parte de atrás; que ella solamente escuchaba; que si escucho que alguna de esas personas decía que les enseñara la puerta de salida; que ellos llegaron y pasaron a las otras oficinas; que las otras oficinas estaban en la parte de atrás; que si se percató que entraron otras personas; que entró otro muchacho y la toco; que era un muchacho bajito flaquito; que no le observó la cara al muchacho; que no observó a ningún policía; que escuchó varios disparos de la parte de afuera; que no observó como se fueron, que no vio el carro; que presume que fue un carro porque la mayoría se va en carro o en moto. De la declaración de esta testigo se desprende que fue otra testigo presencial de la forma en la cual ingresaron los ciudadanos a cometer el robo en la empresa Moto Servicios Vásquez, exponiendo que llegaron solicitándoles que les hicieran un deposito en el Banco de Venezuela y luego los amenazan con arma y le dicen que es un atraco, también observa esta Juzgadora que por los nervios ante estos hechos , la testigo no reconoce los rostros y características de los delincuentes, afirma que los agresores solicitaban la puerta de atrás para salir, que los sujetos pasaron a las oficinas de atrás y después se escucharon los disparos que venían de la calle, valora este Tribunal esta declaración, siendo coincidente con lo declarado por los otros testigos presénciales en el sentido de la forma en la cual ocurrió el delito de robo cometido en la empresa Motos Servicios Vásquez.

  19. - Testimonial de la ciudadana: M.R.M.Y., previo juramento expuso: “Ellos entraron al local donde trabajo y nos dijeron esto es un atraco, tírense al piso y después salieron”. Durante el debate respondió: ellos (los delincuentes) llegaron a la empresa donde ella trabaja; que la empresa se llama Moto Vásquez; que al lugar entró uno solo y los demás estaban afuera.¿Qué estaba haciendo al que usted vio?: El llegó a donde estaba la señora Carmela, el se puso nervioso y nos mandó a tirar al piso; yo lo vi, era alto, blanco, encuerpado y era de cara redonda, me preguntó que donde estaba el efectivo y ellos preguntaban que donde estaba la puerta de salida. ¿Quienes preguntaban? Respondió: Los dos que estaban adentro. Otra: ¿Pero usted primero dijo que era uno y ahora dice que dos? Respondió: El que me amenazo era el que estaba con la señora Carmela y era el que cada rato preguntaba adonde estaba la puerta de salida; a las siguientes preguntas respondió: que un policía se fue atrás de ellos y la señora Carmela también y después se escucharon unos tiros y de después no se escuchó más nada. La persona que observó que apunto a la señora Carmela que edad le calcula? de 25 a 30 años más o menos. Que vio solo a uno de los ciudadanos. De esta declaración se corrobora lo dicho por la testigo C.V.S., en cuanto a que se encontraba con la cajera MAYERLIN en el momento en el cual entra el acusado R.U. apuntando a la Sra. Carmela, diciéndole que era un atraco y preguntando por la salida del negocio, razón por la cual se valora como prueba de lo sucedió en la empresa Motos Servicios Vásquez cuando los tres sujetos entre los cuales estaba el acusado R.U.M. cometieron el delito de Robo Agravado en contra de la empresa propiedad de la ciudadana C.V.S.

  20. - Testimonial de la ciudadana: IVELISE ANAYA RANGEL, previo juramento expuso que es Secretaria de la empresa Moto servicios Vásquez, hizo referencia que no le une ningún parentesco con el acusado ni la víctima y que no actúa de mala fe, a cuyo efecto expuso: “Ese día de casualidad iba a hacer una suplencia en la parte administrativa; que la oficina se divide en tras partes, la parte de adelante que es donde se atiende al público, la del medio y la parte de atrás donde estaba la señora Carmela; que ella estaba en la oficina del medio; que ese día era viernes, que estaba sentada en el escritorio cuando vio a una persona que estaba con la señora Carmela; que era joven como de 26 años; que fue cuando le preguntó que dónde estaba el dinero y le dijo arrodíllese, me dijo camine; que se arrastró y se tiró al piso como me dijo; que oyó cuando uno de los muchachos dijo aquí esta la mascada, tráiganme el bolso; que cuando se levantaron ya habían salido. Con esta declaración se evidencia el robo, cuando señala esta testigo que los delincuentes dijeron “¿Dónde esta el dinero? Y ellos mismos se respondieron, aquí esta la mascada, tráiganme el bolso”, corroborando lo dicho por los otros testigos, en cuanto a que los atracadores revisaban las gavetas, ellos mismos y guardaban en el bolso el dinero que conseguían, por cuanto la empresa realiza un sin numero de depósitos de dinero en las diferentes Agencias Bancarias, especificando la testigo C.V., que faltaban por realizar los depósitos de Banfoandes y el Provincial. Negando así estas testimoniales lo argumentando por la Defensa del Acusado en cuanto a que no había prueba del dinero robado, por cuanto todos los testigos señalaron que los sujetos entraron y buscaban dinero, anillos, que le robaron un bolso a una de las secretarias y que recogieron el dinero y lo guardaban ellos mismos dentro de un bolso.

  21. - Testimonial de la ciudadana: ROJAS G.O.Y., otra trabajadora de la empresa Moto servicios Vásquez, expuso: Ese día llegó al sitio, es decir a la empresa Motos Servicios Vásquez y en el mismo momento los atracadores le dieron un golpe por la cabeza, cayó al piso y la llevaron al hospital, cuando despertó en el hospital le habían agarrado puntos y de ahí fue a la policía. Se evidencia aquí lo expuesto por la testigo C.V.S., cuando señaló que a una de las muchachas le dieron un golpe en la cabeza con un revólver. De la declaración de esta ciudadana se comprueba el hecho y todo lo actuado por los tres ciudadanos que ingresaron el día 19 de septiembre de 2008 a la Empresa Moto Servicios Vásquez y se llevaron además de dinero, prendas y teléfonos celulares de las personas que se encontraban en el momento, además de haber dado un golpe en la cabeza a una de las muchachas que trabaja en la empresa.

    DOCUMENTALES:

  22. - Documentales Inspecciones Técnicas Nº 01687, 01688, 01692, 01695 de fecha 19 y 20 de septiembre del 2008, practicadas par los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. La primera inspección técnica Nº 01687, se refiere al lugar del suceso: Empresa Moto Servicios Vásquez, ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, El Vigía, Estado Mérida, en la cual consta la existencia, características y ubicación del lugar en el cual fue perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, en el cual participó el acusado R.U.. La segunda inspección técnica es la Nº 01688, realizada en la vía pública, Barrio San Isidro, Calle 11 con Avenida 15, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, que es el lugar donde se originó el enfrentamiento entre los delincuentes y el Funcionario J.H., lugar este que es la parte trasera de la empresa Moto Servicio Vásquez, donde dejaron los atracadores el vehículo estacionado en el cual posteriormente huyeron recibiendo este vehículo dos impactos de bala en la maletera y quedando los vidrios del lado izquierdo posterior fracturados por los impactos de bala. La tercera inspección técnica es la Nº 01692 realizada al vehículo automóvil, sedan, Fiat, Palio Young, Gris Oscuro, Placas GBU-94K, ubicado en el Estacionamiento El Vigía, utilizado por los delincuentes para huir de la empresa Moto Servicios Vásquez con el dinero y objetos robados, evidenciándose que el vehículo quedo con el vidrio lateral posterior fracturado y con dos impactos producidos por el paso de proyéctiles disparados de un arma de fuego en el portamaletas del mismo. Estas Inspecciones Técnicas se valoran como documentales por cuanto fueron confirmadas y ratificadas por uno de los funcionario que las realizo, todo lo cual concatenada con el acta policial levantada por el Funcionario J.H., demuestra plenamente el lugar del suceso el robo agravado, posteriormente el lugar donde ocurrió el enfrentamiento entre los delincuentes y el funcionario actuante y por último la existencia y el estado en el cual quedó el vehículo involucrado en los hechos por se utilizado por los delincuentes entre estos el acusado R.U., para evadir a la acción de la Justicia y huir del lugar. Por último esta la Inspección Técnica Nº 01695, realizada por los Funcionarios Pony Flores y C.P., quienes dejaron constancia del lugar donde fue aprehendido el acusado R.U. cuando conducía el vehículo automóvil, sedan, Fiat, Palio Young, Gris Oscuro, Placas GBU-94K , siendo el Sector S.E. deA., Calle Principal, Diagonal al Puesto Policial de S.E. deA.. Lugar este bastante retirado de la ciudad de El Vigía, siendo que el acusado huyó hacia ese sector, y que fue visto por una ciudadana que no se identificó pero que participó a los policiales del Puesto de control de Guayabones, siendo perseguido el vehículo y visto en el sector C.A., lugar en el cual aprehenden al acusado R.U.M.. Se valora esta prueba como documental toda vez que uno de los funcionarios que la realizó compareció al Debate y respondió a las preguntas realizadas por las partes, documental en la cual se deja constancia de la existencia del lugar de la aprehensión del vehículo conducido por el acusado, ubicándose en otro Municipio como es O.R. deL., evidenciándose con lo declarado por los Funcionarios actuantes L.A., J.H. y J.T.S. que el vehículo ya había pasado por el punto de control en el cual se encontraban éstos y sin embargo sino es por la ciudadana que les informa sobre el vehículo y las características semejantes a las informadas vía radio no los consiguen.

  23. - Documental de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 20-09¬2008, practicada por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, practicado a los objetos incautados y recuperados. Deja constancia este funcionario durante el debate que el no realizó este reconocimiento, sino que fue realizado por el funcionario Pony Flores, sin embargo el Tribunal valora esta experticia como documental por cuanto en el acta policial ratificada durante el juicio oral por los Funcionarios actuantes se dejó también constancia de los objetos encontrados, los cuales son objetos personales y no se relacionan directamente con los señalados como robados por los testigos y la víctima, los cuales son: 1.- Un (01) bolso de los comúnmente denominados Koala, de la marca Abismo. 2.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2505, serial S/N, y 3.- Un (01) accesorio comúnmente denominados cartera, con documentos personales a nombre de R.U.M..

  24. - Documental Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1218 de fecha 24 de septiembre del 2008, suscrita por el Dr. F.E.V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Practicado al Imputado Ciudadano R.A.U.M.. En esta experticia se deja constancia de examen medico legal a la persona de R.A.U.M., de 35 años de edad, quien refiere que fue torturado en el Comando cuando fue detenido el 19 de septiembre de 2008, al examen físico se le apreció:

  25. - Laceración superficial por rose. Cicatrizando en ambas muñecas.

  26. - Herida cicatrizada antiguas en Nº 02 ubicada en una en tercio proximal externote músculo derecho, una en tercio distal externo de muslo derecho refiere que se le disparo el arma en un procedimiento hace año y medio.

  27. - Traumatismo dedo meñique mano izquierda involucionando. Refiere traumatismo en pómulo derecho, no se aprecia lesiones externas de interés médico legal en sitio referido. Concluyendo que las lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

    Se evidencia de la valoración de esta documental por cuanto el experto compareció al debate que no aprecio heridas por torturas, golpes y maltratos, no comprobándose lo reseñado por el acusado, cuando manifestó en su declaración que había sido torturado por los Funcionarios Policiales de la Sub.Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía.

  28. - Documental Constancia emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Nº 01, Mérida, de que el Ciudadano R.A.U.M., se encuentra bajo Medida de Prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y esta en Régimen de Prueba. Valora este Tribunal esta Constancia de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el sentido de que demuestra que fue sentenciado por otra causa penal, específicamente por el Delito de Bigamia y Falsa atestación ante Funcionario Público, encontrándose como penado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

  29. - Documental Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde la Ciudadana C.V.S. reconoce al Ciudadano. R.A.U.M. con el numero Tres, expuso: "…es la tercera persona, indicando que era la persona con el Nº 3, el que me dijo que era un atraco, me apuntaba con un arma y preguntaba que cual era la salida, el estaba junto con el otro joven y era el que metía el dinero en la bolsa". Con esta declaración ratificada durante el juicio por la testigo y víctima se desprende la participación del acusado R.U., quien el día del robo en la empresa Moto Servicios Vásquez, apunto a esta testigo y preguntaba por la salida y guardaba el dinero conseguido en las gavetas de los escritorios en un bolso. Se valora esta declaración, por cuanto la deponente compareció al juicio oral y mantuvo su declaración de forma, firme y fluida, apreciando seguridad y certeza de lo manifestado, más aún cuando los testigos manifestaron que la sra. C.V. se fue detrás de los delincuentes, es decir que si logró verle los rostros a los mismos.

  30. - Documental Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde la Ciudadana. M.Y.M.R., NO RECONOCE al Ciudadano. R.A.U.M.. Esta documental se desestima por cuanto esta testigo durante el debate manifestó que ella no les vio la cara a los delincuentes, por tal razón no identificó al acusado.

  31. - Documental Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde la Ciudadana. L.B.A.P., NO RECONOCE al Ciudadano. R.A.U.M.. "NO”, de verdad que no se me parece a ninguno". Esta documental se desestima por cuanto durante el juicio señaló que logró identificar y detallar a uno de los acusados, evidenciándose que el ciudadano que detallo no era el mismo que estaba en la oficina de la Sra. C.V., por tal razón se explica que ella no logró identificar a este acusado.

  32. - Documental Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde el Ciudadano. D.J.P.G., NO RECONOCE al Ciudadano. R.A.U.M.. "NO". Esta documental se desestima por cuanto no reconoció al acusado, por la circunstancia que fue amenazado en el momento del robo y le dijeron que no les mirara la cara.

  33. - Documental Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde la Ciudadana. S.M. GUEVARA VASQUEZ, NO RECONOCE al Ciudadano. R.A.U.M.. "NO, se me parece a ninguno". Esta documental se desestima por cuanto no reconoció al mencionado acusado, durante el debate manifestó que solo vio de reojo a los sujetos que entraron a robar, es decir no de frente y esta es la causa que imposibilito reconocer al acusado.

  34. - Documental Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde el Ciudadano. E.G. SUAREZ NIÑO, no reconoce al Ciudadano. R.A.U.M.. Esta documental se desestima por cuanto señaló este testigo que el solo vio a uno de ellos, el que paso a la gaveta y saco la plata.

  35. - Documental Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09 de Octubre de 2008, realizada ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde la Ciudadana M.P.R. Se dejó sin efecto el reconocimiento. Esta documental se desestima igualmente por cuanto la reconocedora manifestó que ella no le vio la cara a las personas que entraron a robar en la empresa Moto Servicios Vásquez, el día 19-09-2008.

  36. - Documental de Acta de Investigación Penal correspondiente a experticia donde el experto L.A.M.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, deja constancia de no haber practicado la experticia de ATD. Esta declaración se valora en cuanto a lo manifestado por este Funcionario y que consta en el acta de investigación, de que no se le realizó prueba para la presencia de iones nitrato al acusado R.A.U.M.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    La participación del acusado R.A. UZCATEGUI NAVARRO en los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana C.V.S. se desprende de la valoración de las declaraciones de los expertos, testigos y documentales, específicamente de la declaración de la ciudadana C.V.S., testigo y víctima en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: que ese día viernes llegaron 3 personas, se hicieron pasar como clientes y uno de ellos dijo, esto es un atraco, con un arma paso hasta la parte de atrás del negocio, llevaba un bolso y registraba las gavetas, sacaba la plata, resaltando que lo reconoció “…como la persona que entró con una pistola y dijo esto es un atraco, refiriéndose al acusado R.U.. Declaración esta que adminiculada con lo dicho por la testigo M.Y.M.R., quien en su deposición expuso, entre otras cosas, “El que me amenazo era el que estaba con la señora Carmela y era el que a cada rato preguntaba adonde estaba la puerta de salida”, De la testimonial de IVELISE ANAYA RANGEL, quien entre otras cosas manifestó; “…la parte de atrás donde estaba la señora Carmela; que ella estaba en la oficina del medio; que ese día era viernes, que estaba sentada en el escritorio cuando vio a una persona que estaba con la señora Carmela; que era joven como de 26 años; que fue cuando le preguntó que dónde estaba el dinero y le dijo arrodíllese, le dijo camine; que se arrastró y se tiró al piso como le dijo; que oyó cuando uno de los muchachos dijo aquí esta la mascada, tráiganme el bolso..” De lo declarado por la testigo preséncial S.M. GUEVARA VAZQUEZ,, quien entre otras cosas explico que: “…la señora Carmela estaba en la parte de atrás; que ella solamente escuchaba; que si escucho que alguna de esas personas decía que les enseñara la puerta de salida; que ellos llegaron y pasaron a las otras oficinas; que las otras oficinas estaban en la parte de atrás…” De la deposición del testigo presencial J.J.D.H., quien entre otras cosas señalo: “…entró y veo a las personas que estaban en el piso; yo me puse nervioso y tiré los panes y salgo corriendo; cuando salgo veo a un policía y me ve y desenfunda el arma, yo como no podía hablar le hago señas que era para allá y el se fue hacia allá. Lo cual se concatena con lo dicho por el Funcionario actuante DISTINGUIDO (PM) J.H., quien expuso, entre otras cosas que: “…me dijo un muchacho parece que están atracando, me fui hasta allá, veo a tres sujetos, cuando veo que viene una señora y me dice esos fueron los que atracaron, yo sigo detrás de ellos, en ese momento a lo que le doy la voz de alto, uno de ellos saca un revólver y me hace un disparo, como a 30 metros está un carro gris, los otros sujetos se estaban montando en el vehículo, se voltea el sujeto y me hace un disparo, el otro sujeto me hace otra disparo y le respondí, es cuando llamo por radio…” este es el Funcionario que se enfrenta a los sujetos y además participa vía radio para que aprehendieran a los tripulantes del carro. Esta declaración se concatena con lo expuesto por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) J.T.S., Cabo Primero (PM) L.A. y Distinguido (PM) J.Z., los cuales aprehendieron al acusado R.U., quienes en forma conteste señalaron que aproximadamente como a las 10:40 de la mañana, en el puesto de control de Guayabones, Municipio O.R. deL., se acerco una ciudadana y les dijo que acababa de pasar un vehículo con las mismas características de uno que había estado involucrado en un enfrentamiento en el Vigía, es así como estos se movilizaron y encontraron al mencionado vehículo en el sector C.A., el cual era conducido por el hoy acusado R.U., al vehículo le observaron los impactos de bala en la maletera y el vidrio posterior del conductor fracturado, estos proceden a investigar con la Sub Comisaría Policial y es cuando les informan que efectivamente el vehículo estaba involucrado en un robo y detienen al hoy acusado.

    Considera este Tribunal, que la tesis expuesta por el acusado y su Defensa Pública, resulta inverosímil, por cuanto, estar secuestrado y manejar hacia el lugar donde desean los secuestradores es difícil, porque generalmente por máximas de experiencia, las personas cuando se ven amenazadas buscan dar información y solicitar ayuda, venir de Mérida a El Vigía es un largo camino de setenta kilómetros de recorrido, y al pasar por tantas alcabalas no solicitó ayuda, llega a El Vigía y se detiene presuntamente y sigue amenazado, se estaciona y no se defiende, circunstancias ilógicas máxime cuando la persona presuntamente amenazada fue policía, durante 16 años de servicio, hechos estos que el Tribunal considera que no sucedieron por cuanto el acusado ni siquiera huyó en el momento del enfrentamiento.

    Considera el Tribunal que concurren en el presente caso un conjunto de elementos probatorios e indicios que conllevan a establecer plena prueba, sin lugar a dudas, de la autoría del ciudadano R.A.U.M. como una de las personas que el día 19-09-2008 ingresaron a la empresa Moto Servicios Vásquez, apunto a la ciudadana C.V. y sacó el dinero de las gavetas, y lo guardo en el bolso, quedando demostrado durante el desarrollo del debate, que el acusado R.U., fue reconocido por la ciudadana C.V.S., y fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de S.E. deA., es más resalta el Tribunal que los Funcionarios que aprehendieron al acusado dijeron que ya el vehículo había pasado por el punto de control ubicado en Guayabones, pero una ciudadana informó que el carro que había pasado tenía los impactos de bala en la maleta y un vidrio fracturado, que habían dicho por radio estaba involucrado en un robo y enfrentamiento en la ciudad de El Vigía, observa el Tribunal que hubo tiempo para que los otros sujetos que participaron del robo se bajaran con las armas, dinero y objetos robados, es por lo cual no le consiguen ni arma de fuego ni objetos a este acusado R.U.. Pruebas e indicios que al ser concatenados y valorados como un todo y no de manera aislada, crearon la convicción en este Tribunal Unipersonal de la Culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado R.A.U.M., se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizo un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió primero:

  37. -) En amenazar a las ciudadanas C.V.S., M.Y.M.R., IVELISE ANAYA RANGEL, L.B.A.P. y S.M. GUEVARA VAZQUEZ, apuntándoles con el arma de fuego, luego les dijo que era un atraco y abrió las gavetas de los escritorios de las oficinas, apoderándose del dinero que se encontraba guardado para los depósitos de los Bancos, y luego huyó con el dinero.

  38. -) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por el ciudadano R.A.U.M., dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.V.S.. De las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el mencionado tipo penal con la intención de apoderarse de objetos y dinero, afectando otros bienes jurídicos, es decir existió dolo directo en su acción. En el presente caso hay desvalor de acto y de resultado. El delito de robo agravado, es un delito complejo porque viola varios derechos, viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Estos delitos complejos son los más ofensivos y por consiguientes los más graves, pues atacan la libertad individual. La Libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. “Prius lógico” que surge de la simplísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas. Y ASI SE DECLARA.

  39. -) LA ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado R.A.U.M. del delito objeto del debate; porque no actuó al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado.

  40. -) LA CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado el delito de ROBO AGRAVADO, por parte del acusado R.A.U.M., en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

    Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

    PENALIDAD:

    El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, esta tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y tiene una pena de 10 a 17 años, tomándose el termino medio la pena sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena esta que se aplica sin agravantes ni atenuantes, de acuerdo a las circunstancias del presente caso y por cuanto el acusado posee otra sentencia condenatoria, de conformidad al artículo 100 eiusdem, resultando una pena en definitiva de TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA:

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.A.U.M., de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente.--------------------------------------------------------------------------------

    Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.---------------------------------------------------------

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide que quedó demostrada la culpabilidad del Acusado R.A.U.M. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de C.V.S., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.-----------------------------------

SEGUNDO

En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos Empresa Moto Vásquez, ubicada en el Sector San Isidro de esta ciudad de El Vigía, la fecha de ocurrido el delito fue el día viernes 19-09-2008, cuando el acusado R.A.U.M. entró en compañía de dos hombres, a la empresa de mensajería Moto Vásquez y sometieron a las personas, sustrayendo dinero de las gavetas de los escritorios de las oficinas ubicadas en la empresa, siendo sorprendidos por un funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, luego de haber cometido el hecho, en el instante en que huían hacia un vehículo Fiat Palio Young, color gris, tipo sedan, Placas GBU-94K; siendo aprehendido posteriormente en la Población de S.E. deA. el acusado R.A.U.M., quien fue visto pasar por un puesto de control de la Policía del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.A.U.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.-11.463.088, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-06-1973, hijo de R.Á.U. (v) y C.O.M. deU. (v), bachiller, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Casa 2-51, Parroquia Espinetti Dini, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-3791184; a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.V.S..

CUARTO

Se acuerda la entrega de los objetos: Un (01) bolso de los comúnmente denominados Koala, de la marca Abismo. 2.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2505, serial S/N, y 3.- Un (01) accesorio comúnmente denominados cartera, con documentos personales a nombre de R.U.M.. Por cuanto estos objetos personales son del acusado antes mencionado y no de la empresa MOTO SERVICIOS VÁSQUEZ.

QUINTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.-(…)”

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo concerniente al Recurso de Apelación de Sentencia, y a su vez lo relacionado con la contestación realizada por el Ministerio Público, emitir el pronunciamiento correspondiente, y para tales efectos es necesario realizar lo siguientes pronunciamientos:

Cuando hacemos referencia a Falta, se entiende que se trata de la inmotivación de la Sentencia, es decir, vicio de incongruencia negativa del fallo, es por no atenerse a lo alegado y probado en autos, la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo a la defensa, contentivos del principio de la Exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como incongruencia del fallo.

Señala el ciudadano abogado recurrente entre otras cosas que:

(…) Carece de fundamentación suficiente en el análisis de las pruebas, no extrae del elemento probatorio los razonamientos lógicos para determinar la existencia del hecho delictivo, y menos aún para establecer la responsabilidad penal del ciudadano R.A.U.M..

Se puede observar en relación a la presente denuncia, que la ciudadana jueza del A Quo, de una manera clara y concisa, explica cada uno de los pormenores que la llevan al final del debate procesal, a tomar la decisión recurrida, así por ejemplo en los fundamentos de hecho y de derecho se observa que la ciudadana jueza del Aquo de manera precisa señala entre otras cosas:

(…) C.V.S., testigo y víctima quien entre otras cosas expuso:

Resaltando que lo reconoció como la persona que entró con una pistola y dijo esto es un atraco, refiriéndose al acusado R.U.

.

Declaración esta que adminiculada con lo dicho por la testigo M.Y.M.R., quien en su deposición expuso entre otras cosas “El que me amenazó era el que estaba con la señora con la señora Carmela y era el que a cada rato a donde estaba la puerta de salida”.

De la testimonial de Ivelise Anaya Rangel, quien entre otras cosas manifestó “… que era un joven como de 26 años; que fue cuando le preguntó que donde estaba el dinero y le dijo arrodíllese, le dijo camine; que se arrastró y se tiró al piso como le dijo; que oyó cuando uno de los muchachos dijo aquí está la mascada, tráiganme el bolso.

De lo declarado por la testigo S.M.G.M., quien entre otras cosas explicó que “…la señora Carmela estaba en la parte de atrás; que ella solamente escuchaba que alguna de esas personas decía que les enseñara la puerta de salida; que ellos llegaron y pasaron a las otras oficinas que estaban en la parte de atrás “.

La deposición del testigo presencial J.J.D.H., quien entre otras cosas señaló “…entro y veo a las personas que estaban en el piso; yo me puse muy nervioso y tiré los panes y salgo corriendo cuando veo a un policía y me ve y desenfunda el arma, yo como no podía hablar le hago señas que era para allá y el se fue para allá.

Aunado a ello, se especifica cada uno de los testimonios de los funcionarios policiales, de los expertos, de las pruebas documentales, e inclusive cuando la víctima C.V.S., en la realización de un Reconocimiento de Rueda de individuos, señala al acusado R.A.U.M., como la persona que le dijo que era un atraco, me apuntaba con un arma y preguntaba cual era la salida.

Se observa que ciertamente la ciudadana jueza del A Quo explica suficientemente los motivos por los cuales llega a la conclusión de que el acusado R.U.M., es autor del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato.

y esto parte de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en donde la administradora de justicia, aplica correctamente lo relacionado a la apreciación de las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Realmente le extraña a los miembros de esta Corte, el alegato de la inmotivación, y que la misma de acuerdo al comentario del autor patrio A.L.M., en su obra texto y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, paginas 1284 y 1285 se conceptualiza de la siguiente manera:

(…) Es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve a través de una explicación que debe constar en la sentencia.

El fallo no debe carecer de motivación; el juzgador A Quo, con un cúmulo probatorio común, debe valorarlos, analizarlos, compararlos, establecer el delito y la culpabilidad del imputado, precisar cuales hechos da por comprobados para establecer el delito, y cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye(…).

Todos estos requisitos en detalle, los podemos observar del folio Quinientos Veintinueve (529) al Quinientos Cincuenta y Cinco (555), dentro del contenido de la sentencia condenatoria emitida por el A Quo.

Así las cosas, existe dentro de la presente sentencia, a nuestro humilde criterio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, los elementos probatorios perfectamente adminiculados unos valorados y otros no, pero que llevaron a la operadora de justicia a la convicción de que la sentencia In Comento debió ser condenatoria, razón mas que suficiente para declarar sin lugar la primera denuncia como en efecto se declara.

En relación a la segunda denuncia, donde el ciudadano abogado recurrente señala que existe violación de la ley por inobservancia de aplicación de los artículos 1º, 8º y 12º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 y 29 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errónea aplicación de los artículos 458 y 83 del Código Penal.

El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece lo concerniente al Robo Agravado, y en lo define en los siguientes términos:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como es el presente caso, la pena será por tiempo de prisión de Diez a Diecisiete años

.

Si analizamos la sentencia impugnada, podemos observar que los hechos se traducen cuando varias personas irrumpen dentro de un establecimiento comercial, y precisamente el acusado portando un arma de fuego, somete a varias personas y manifiesta que se trata de un atraco, preguntando insistentemente que donde estaba la salida principal, al decir de la víctima y de varios testigos.

Entonces, donde está la violación de ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal

Los hechos que conllevan al juicio oral y público, y la calificación que el Ministerio Público otorga dentro del ejercicio de la acción penal, no es otra que la de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato.

En cuanto al artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, la citada disposición señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Como puede observarse, en el presente caso, participan varias personas, y el imputado de autos, es reconocido como una de esas personas que portando un arma de fuego, comete el hecho punible, en el que se está discutiendo por parte del recurrente la violación de ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, lo que por lógica razonable indica, que el grado de participación en el hecho punible es sin duda el de Cooperador Inmediato.

Yerra el recurrente al manifestar que existe violación de ley por inobservancia del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que para que el A Quo, tomara la decisión de condenar al imputado ya identificado, se estableció un juicio previo, en razón al debido proceso.

El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, solo pueden considerarse vulnerados cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y de esta forma se le impide por cualquier medio su participación o el ejercicio de sus derechos, o en tal caso si se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así las cosas en el transcurso del juicio oral y público, no se percibe lo relativo a la violación por inobservancia de aplicación en lo que respecta al debido proceso y al derecho de defensa.

Alega por otra parte el ciudadano abogado recurrente, la violación de la ley por inobservancia del artículo 8º del Texto Adjetivo Penal, es decir, la presunción de inocencia.

Se denomina presunción por cuanto a una persona se le imputa un delito, pero hasta que no se demuestre por parte del Estado (Ministerio Público) quien tiene la carga de la prueba debe entonces presumirse la inocencia del imputado, pero al ser ordenado el Auto de Apertura a Juicio, se cambia el calificativo de imputado por el de acusado.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece la Sala de Casación Penal, en la Sentencia No 397, de fecha 21 de Junio de 2006, Expediente signado con el Número 05-211, que entre otros aspectos señala:

Esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción en una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado

.

Debemos aclarar, que una cosa es la presunción de inocencia y otra las causas por las cuales se ventila el juicio oral y público, pues se presume la misma hasta que no se demuestre lo contrario, en el caso de marras, no se estima que haya sido vulnerada la presunción de inocencia, pues la jueza decide de acuerdo a la valoración o no de elementos probatorios.

En lo que respecta a la inobservancia de aplicación del artículo 12 del COPP relativo a la defensa e igualdad entre las partes, se observa que las mismas tuvieron los mismos derechos y oportunidades, en el sentido de demostrar, como de desvirtuar, sin más limitaciones que las establecidas en la propia ley.

Considera el apelante, que la operadora de justicia, debió aplicar lo que establece el artículo 24 Constitucional, que consiste en que la duda favorece al reo IN DUBIO PRO REO, pero puede observarse que existen varias pruebas tanto testifícales como de orden técnico, que no permiten duda de que el imputado de autos es participe en la comisión del citado hecho punible.

Razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado M.A.C., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano R.A.U.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 18/05/2009, sentenció al ciudadano R.A.U.M., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.V.S..

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 18/05/2009, mediante la cual se sentenció al ciudadano R.A.U.M., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.V.S..

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE-PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas_______________________________________________________________

Sria

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