Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000960

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. M.E.P.d.A., Fiscal Décima Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Z.L.D., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto culminada la investigación, como resultado de las diligencias de investigación realizadas, el hecho objeto de la investigación, no se realizó, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye contra el ciudadano M.J.V.C., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 23.06.82, soltero, taxista, hijo de J.M.V.V. (v) y de N.E.C.U. (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.742.088, residenciado en el barrio San Isidro, avenida 19, casa No. 6-56, diagonal a MRW, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.K.M.G., venezolana, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.096.578, residenciada en la Urbanización Los Robles, vereda 3, casa No. 176, [telf. 0424-7423990], El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dio lugar a la presente investigación la denuncia que en fecha 07 de mayo de 2.009, interpusiera ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, la ciudadana M.K.M.G., venezolana, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.096.578, residenciada en la Urbanización Los Robles, vereda 3, casa No. 176, [telf. 0424-7423990], El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano M.J.V.C., quien utilizando sus manos y piés, la golpeó por varias partes del cuerpo y la agarró por los cabellos, causándole un aruño en la espalda y hematomas en las piernas, todo porque la ciudadana M.V.M. la insultó, discutieron y se le fue encima a golpearla y como ella le dio una patada a ella en el pecho para defenderse, él la agarró por los cabellos y la golpeó por todo el cuerpo, hasta con los pies le dio, que por tal motivo lo denuncia, ya que todo el cuerpo le duele y tiene un dolor de cabeza horrible..

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, interpuesta por la ciudadana M.K.M.G.d. fecha 07.05.2.009 (f.01 y vlto.).

  5. - Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 0705.2.009, suscrita por el funcionario Agente A.G., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective A.V., y la ciudadana M.K.M.G., hacia la Urbanización Los Robles, vereda 03, casa No. 176, El Vigía, estado Mérida, y al barrio San isidro, avenida 19-1.casa No. 6-56, El Vigía, estado Mérida, donde se entrevistan con el presunto agresor, procediendo a su aprehensión(f.05).

  6. - Inspección No. 0694, de fecha 07 de mayo de 2.009, practicada en La Blanca, sector El Roble, vereda 3, casa No. 176, El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detective A.V. (Técnico) y Agente A.G. (Investigador) (f.08).

  7. - Acta de Entrevista rendida ante la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., del estado Mérida por la ciudadana L.M.V.M. (f.09 y vlto.).

  8. - Acta de Entrevista rendida ante la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., del estado Mérida por la ciudadana G.G.A. (f.11 y vlto.).

  9. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación, de fecha 18.07.2.005 (f.13).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto culminada la investigación, como resultado de las diligencias de investigación realizadas, el hecho objeto de la investigación.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, no se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la acción realizada por el investigado M.J.V.C., existiendo evidente contradicción entre lo manifestado por la presunta víctima, M.K.M.G., en su denuncia ante el órgano de investigaciones penales, y su exposición de viva voz durante el desarrollo de la audiencia oral y privada de presentación del investigado, resultando ésta última versión concordante con lo expuesto en Actas de Entrevistas ante la Jefatura de Comando de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las ciudadanas L.M.V.M. y G.G.A. ((f.09-11vlto.), lo que arroja una duda razonable en cuanto a la ocurrencia de los hechos inicialmente atribuídos por la representante de la Vindicta Pública al presunta agresor M.J.V.C., que conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la duda razonable, que como resultado de la investigación realizada surgiera en cuanto a la ocurrencia de los hechos inicialmente atribuídos por la representante de la Vindicta Pública al presunta agresor M.J.V.C., que conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano M.J.V.C., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 23.06.82, soltero, taxista, hijo de J.M.V.V. (v) y de N.E.C.U. (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.742.088, residenciado en el barrio San Isidro, avenida 19, casa No. 6-56, diagonal a MRW, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.K.M.G., venezolana, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.096.578, residenciada en la Urbanización Los Robles, vereda 3, casa No. 176, [telf. 0424-7423990], El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Sria.

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