Decisión nº MP21-P-2008-002992 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2008-002992

SENTENCIA DEFINITIVA

Admisión de los Hechos

Tribunal Segundo de Juicio

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. J.A.M.

SENTENCIADO J.C.G.

DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA ABG. Y.S.

( Defensora Pùblica de Presos )

En fecha 17 de septiembre del presente año 2.010, este Tribunal Segundo de Juicio, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto y toda vez que, conforme al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el acusado de autos J.C.G. manifestò su libre voluntad y expresa de someterse al Procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en la referida norma adjetiva, acto en el cual por estimarlo ajustado y procedente, este Tribunal resolviò lo concerniente, procediendo en ese mismo acto a la imposición inmediata de la pena respectiva, es por lo que de seguida, y conforme al contenido del artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Identificación del Sentenciado

J.C.G., venezolano, nacido en fecha 24-11-1978, de 31 años de edad, natural de Cumanà Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio cafetero, residenciado en Sector Mata de Coco, Bloque cuatro, primer piso, Ocumare del Tuy Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.112.350.

Segundo

Consideraciones Previas

La presente causa es recibida por este Tribunal en fecha 04 de marzo del año 2.009, por la distribución correspondiente, procedente del Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y sede ante quièn fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 18 de febrero del año 2.009, acto en el cual el referido Tribunal de Control acordò admitir la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial del Estado Miranda, en contra del para entonces imputado J.C.G., y por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, acto en el cual considerò dicho tribunal procedente su admisión por estimar que la acusaciòn cumpliò con las exigencias normativas del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Pùblico, y tomando en consideraciòn que ofreciò fundamentos serios para el enjuiciamiento pùblico del imputado, por el hecho que le es atribuido.

Tercero

El hecho objeto del Proceso

El hecho atribuido por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico al acusado de autos J.C.G., asi como el descrito en el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal de Control, es el siguiente:

En fecha 28 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se constituyò una comisiòn conformada por funcionarios adscritos a la direcciòn de Inteligencia y Estrategias Especiales del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria debidamente emitida por un Tribunal de Control, en la siguiente dirección: Apartamento PB-02 ubicado en la planta baja del Edificio 04 de la Urbanización Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Miranda quienes con las formalidades de ley hacen acto de presencia en la referida vivienda, quienes en esa oportunidad logran la aprehensiòn de un ciudadano que llevaba en sus manos una bolsa de material sintètico de color blanco y al ver la presencia policial optò por devolverse a toda prisa por las escaleras, por lo que le realizan un seguimiento, tratando de introducirse en un apartamento de primer piso que tenìa la puerta abierta, dàndole alcance y lanzando al interior del inmueble la bolsa que llevaba, razòn por la cual practican su aprehensiòn quedando identificad como J.C.G. cèdula de identidad 15.112.350, procediendo los funcionarios a realizar la incautación de la bolsa lanzada por el sujeto detenido, observando que dentro de la misma se encontraban 24 envoltorios de material sintètico de color negro, atados por su ùnico extremo por una hebra de hilo, contentivo cada uno de restos de vegetales y semillas de presunta droga, 16 envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos de vegetales y samillas de presunta droga, un envoltorio de tamaño regular tipo panela, forrado por una cinte adhesiva de color rojo, contentivo de restos de vegetales y semillas de presunta droga, con un peso aproximado de 417 gramos, con unas dimensiones de 13 centìmetros de largo por 15 centìmetros de ancho y por cinco centímetros de grosor, asì como dos telèfonos celulares Marca Nokia color negro y uno color gris, y la cantidad de treinta Bolivares en billetes de aparente circulación legal de diferentes denominaciones.

Cuarto

De la Calificaciòn Jurìdica

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control, encuadrò los hechos atribuidos al acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, hecho este que fue admitido por el Tribunal de Control y en consecuencia de ello es este el hecho objeto del proceso y el admitido por el hoy acusado J.C.G.. Conforme al procedimiento contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Quinto

De la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Considerò este Tribunal procedente dar curso a la manifestación de voluntad del acusado, toda vez que segùn las consideraciones previas se dan las exigencias de ley para su procidibilidad, como lo es, que ha sido previamente admitida la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, que tal solicitud ocurre antes de la apertura del Debate Oral y Pùblico, y estando el acusado en el conocimiento pleno de los derechos que lo asisten.

Que tal declaraciòn de culpabilidad, regulada por la novìsima reforma del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, constituye una ventaja, un beneficio para el imputado quièn aùn en la etapa de juicio puede reconocer su autoria en los hechos que le son atribuidos, lo cual significa un ahorro para el Estado de los gastos del desarrollo del debate, y se traduce por otra parte, la afirmación del principio de celeridad procesal.

Al respecto, serìa oportuno citar la Sentencia de fecha 23-05-06 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual sostiene lo siguiente:

“… La disposición antes citada establece la llamada declaraciòn de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde al principio de oportunidad que inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autorìa en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposiciòn procesal mediante la cual el legislador creò una manera especial de terminaciòn anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y pùblico y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Nª 564 del 22 de abril de 2005). En tal sentido “ (…) la admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente de ello, reconoce su participaciòn en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la pena a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurìdico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no sòlo por el Còdigo Orgànico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la Repùblica y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso”. (Sentencia Nª 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casaciòn Penal).

Considerò este Tribunal, que en el presente caso, el acusado de autos, hace uso del derecho que le otorga el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal vigente, de reconocer su autorìa en el hecho que le atribuye el Ministerio Pùblico, renunciando a la posibilidad de someterse al debate oral y pùblico, el cual no se apertura dada su solicitud, siendo en consecuencia el momento idòneo, en tal sentido estimàndolo procedente este Tribunal, no solo en razòn de la celeridad procesal de tan oportuna y necesaria aplicación por parte de los administradores de justicia en los actuales momentos, sino tambièn como forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación del debate.

En consecuencia, y por estimar ajustado el pedimento del acusado, este Tribunal procediò a la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho admitido, con la rebaja correspondiente, tal y como de seguida pasa a motivar.

Sexto

De la Penalidad

Al acusado J.C.G., admitiò el hecho que se le atribuye como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tomando en consideraciòn que el peso arrojado por la sustancia incautada que resultò ser MARIHUANA, segùn se evidencia de EXAMEN PERICIAL QUIMICO Nùmero CG-CO-LC-DQ-08/1721 realizado por EL LABORATORIA CENTRAL DIVISION DE QUIMICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 07 de Noviembre de 2.008 elaborado por los funcionarios G.R.L. en su Condiciòn de Licenciada en Quimica y A.H.R. en su condiciòn de TSU en Quìmica, ofrecido por la Fiscalia, admitido por el Tribunal de Control y que riela inserto a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la primera pieza del asunto, y del cual se desprende igualmente que tal sustancia illìcita arrojò un peso aproximado 125,0 y 379,9, y en consecuencia para los efectos de la pena correspondiente, es aplicable el segundo aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupeacientes y Psicotròpicas que establece una sanciòn que es de seis (6) a ocho (8) años de prisiòn, que por estar comprendida entre dos lìmites, debe ser aplicado el contenido del artículo 37 del Código Penal vigente, con lo cual obtenemos une pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Toda vez que el Acusado se acogiò al Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y tomando en consideraciòn la entidad del delito atribuido, siendo uno de los contenidos en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpica cuya pena no excede de ocho años en su lìmite màximo, le es aplicable la rebaja de la mitad, quedando en definitiva la pena en TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, siendo la pena a aplicar al sentenciado J.C.G. identificado con la cèdula de identidad 15.112.350 por su responsabilidad admitida en el hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO prepvisto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con el contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. pena esta que una vez firme, serà cumplida en los términos que señale el Juez de Ejecución y que tomando en consideración que el hoy sentenciado ha permanecido ininterrupidamente privado de libertad desde el dia 28 de octubre de 2.008, dicha pena culminarà en principio el día 23-04-2.012.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado J.C.G. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asi se decide.

Sèptimo

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente CONDENA al ciudadano J.C.G., venezolano, nacido en fecha 24-11-1978, de 31 años de edad, natural de Cumanà Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio cafetero, residenciado en Sector Mata de Coco, Bloque cuatro, primer piso, Ocumare del Tuy Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.112.350. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano J.C.G. antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

EXONERA al ciudadano J.C.G.d. pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 28-04-2.012 para el ciudadano J.C.G..

QUINTO

Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que le impusiera el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29-10-08 durante la celebración de la audiencia oral de presentaciòn, manteniendo igualmente el sitio de reclusiòn como lo es el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer la causa, decida la forma y condiciones de su cabal cumplimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. FEBES INFANTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

La Secretaria,

ABG. FEBES INFANTE

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