Decisión nº PJ112005011086 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCesar Augusto Rodriguez Vivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009783

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a O.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.555.869, residenciado en el Barrio B.V. II, sector Toro Pinto, callejón 5, casa N° 23, Acarigua Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Z.J.S., en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra al imputado O.Y.M., previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que lo único que quería decir que él era consumidor. Concedido el derecho de exponer sus alegatos a la Defensora Pública se opuso a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, considerando entre otras cosas, que estamos en presencia de un enfermo social, refiriéndose a su defendido y que deberíamos conocer quienes fueron los funcionarios aprehensores, ya que en ese sector donde fue detenido el mismo, existe una alta incidencia de estos delitos, lo que hace pensar que puede ser un chivo expiatorio y finalmente solicitó una medida menos gravosa para su defendido.

Al folio (02) con fecha 20 de Agosto de 2005, consta Acta de Investigación Penal N° 061, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, de esta ciudad, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos exponen: “… Con el fin de realizar un patrullaje de seguridad urbana en el Barrio B.V. II… al momento de desplazarnos por el sector Toro Pinto, específicamente en el callejón 5, logramos avistar a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela blanca que traía unas bolsas en la mano, pero al notar nuestra presencia se dio a la fuga en veloz carrera, lanzando para el techo de una vivienda las bolsas que traía en la mano y simultáneamente trato de meterse en una vivienda color verde… siendo capturado en el puerta antes que se introdujera en el inmueble, procedimos a identificarlo como M.O.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.555.869…” Acto seguido nos dirigimos a la vivienda de al lado signada con el N° 22… lugar donde este sujeto arrojó las bolsas para el techo, al tocar la puerta del inmueble fuimos atendido por un ciudadano que se identificó como Valderrama O.J.d. la Cruz… quien manifestó ser el propietario… permitiéndonos de buenas maneras y voluntariamente el acceso a dicha vivienda… se treparon hasta el techo, logrando detectar lo siguiente: Primero, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de 25 envoltorios confeccionados en papel aluminio y estos a su vez contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de contextura sólida, color marrón, presumiblemente droga. Segundo, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de 7 envoltorios confeccionados en papel de aluminio y estos a su vez contentivo en su interior de restos vegetales color verdoso y marrón… presumiblemente droga. Tercero, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales… presumiblemente droga. Motivo por el cual siendo aproximadamente las diez horas de la noche se procedió a la detención preventiva del ciudadano O.Y. Mendoza… ”

Al folio (054 Acta de Entrevista de fecha 20 de Agosto del 2005, del ciudadano Valderrama O.J.d. la Cruz, entre otros hechos expone: “ El día de hoy siendo aproximadamente las 9 y 30 horas de la noche en el momento en que me encontraba durmiendo en mi casa, fui llamado por un funcionario de la Guardia Nacional para que le hiciera el favor de dejarlo pasar ya que una persona había lanzado algo para el techo de mi casa… se montaron en el techo y bajaron tres bolsas plásticas que tenían unos envoltorios de drogas, cubiertos en papel aluminio…

Al folio (08) Acta de Pesaje de la presunta droga en peso bruto.

Al folio (18) con fecha 22 de agosto del 2005, riela acta de prueba anticipada practicada sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautadas al imputado, arrojando en peso neto los siguientes resultados: 1) 25 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color beige, al quitar el envoltorio arrojó un peso de 3 gramos con 79 miligramos; 2) Bolsa plástica transparente en su interior 7 envoltorios de papel aluminio, que al quitar el envoltorio contenía una sustancia de restos vegetales con un peso neto de 3 gramos con 2 miligramos; y 3) 05 envoltorios elaborados con papel de aluminio que en su interior tenía una sustancia de restos vegetales, con un peso neto de 54 gramos con 25 miligramos.

Ahora bien , se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado O.Y.M., en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la solicitud de la defensa lo considero improcedente por cuanto, a efecto de ser considerado un enfermo social tiene que constar en autos la experticia técnica, psicológica y toxicológica sobre el imputado, practicada por las autoridades competentes. En otro orden, la cantidad de droga incautada al imputado, excede de la tenencia o posesión que puede llevar consigo un declarado consumidor, aunado al hecho de que el imputado se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por este Tribunal de Control N° 01 en fecha 14 de mayo de 2005. Lo que considero procedente es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga viene dado por el tipo penal, establece una pena que en su término máximo es superior a los 10 años; decreto tal medida en contra del imputado O.Y.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra O.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.555.869, residenciado en el Barrio B.V. II, sector Toro Pinto, callejón 5, casa N° 23, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la reclusión del imputado en la Comisaría General J.A.P., de esta ciudad y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Abg, C.A.R.V.

EL SECRETARIO

ABG. CÉSAR ZAMBRANO PUERTA

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