Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2006-000390

ASUNTO : XJ01-P-2006-000390

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 12:39 PM del día 24 de mayo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho N.E., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ZENG PEIRONG, de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad N° 15.955.552, casado, comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Restaurant de oro, al lado del abasto Moreno, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar que el hecho no puede atribuirse al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 29 de Octubre de 2003, cuando los funcionarios LOAIZA REVERON R.D., CORASPE R.J.L. y D.R. adscritos al departamento de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del MARN-Amazonas, encontrándose de comisión ordenada por el jefe del departamento de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental (…) con el fin de procesar información con relación a la comercialización de animales de la Fauna Silvestre, en un establecimiento que se encuentra en las adyacencias del mercado A.M., ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad, al hacer acto de presencia en el lugar señalado, se inspecciono a los vendedores ambulantes existentes en el sector y locales (…) se detectó en el establecimiento comercial denominado RESTAURANT DE ORO, donde se encontraban los ciudadanos LINARES RIVAS L.M. y J.M.H.N., (…) quienes se encontraban sentado en la puerta del local comercial antes mencionado, y tenían a su lado una cava, color amarillo, marca coleman, destapada, en la cual a simple vista se podía visualizar que contenía pescados salados de diferentes especies y carne salada de la que se podían apreciar extremidades, informándose al ciudadano el motivo de la presencia, procediendo a verificar especies, cantidad del producto observado, se determinó la cantidad de SIETE (07) LAPAS (AGOUTI PACA) MUERTA SALADA, la que arrojó un peso de TREINTA Y TRES KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS (33,700kgs), informando el ciudadano H.J. que el propietario de la especie es el ciudadano ZENG PEIRONG quien para el momento no se encontraba en el local y el era el encargado por el momento (…) procediéndose a informar que las lapas estaban en veda, por lo que estaba prohibido su comercialización, procediendo a retenerlos mediante acta preventiva siendo trasladado hasta la sede del departamento de Guardería Ambiental.

En esa misma fecha los funcionarios procedieron a elaborar acta de retención de SIETE (07) LAPAS (AGOUTI PACA) MUERTA SALADA, la que arrojó un peso de TREINTA Y TRES KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS (33,700kgs), cuyo propietario de la especie se presume es el ciudadano ZENG PEIRONG, procediendo a remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público el 29-10-03, siendo distribuida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público quien en esa misma fecha, con motivo de las referidas actuaciones ese despacho fiscal dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública previsto en el Código Penal como un delito contra las personas, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Con oficios N° GRAN-097 de fecha 29 de octubre de 2003 el Cabo Primero J.C.A. en su condición del Departamento de GRAN MARN Amazonas, solicita a la fiscalia segunda del Ministerio Público autorización para disponer (donar) los productos de la fauna (siete lapas saladas) (….) por cuanto en esa unidad no cuentan con equipos para resguardar el producto y pudieran descomponerse y en fecha 31-10-03 según oficio N° AMAZ-F2-1292-03 el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ORDENÓ al Jefe del Departamento GRAN MARN Amazonas, disponer del referido producto a una institución toda vez que se encuentre en buen estado para su consumo. Con oficios N° GRAN-097 de fecha 03 de noviembre de 2003 el Cabo Primero J.C.A. en su condición del Departamento de GRAN MARN Amazonas, informó al Fiscal Segundo del ministerio Público en el que informa el destino dado a las especies incautadas en el procedimiento que originó el presente asunto, quien según lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre procedió a la donación de las referidas especies a Hospital J.G.H. (dos Lapas), casa Hogar el Abuelo (dos lapas), Preescolar Sor C.V. (UNA LAPA), Taller Laboral Amazonas (dos lapas) según se evidencia de actas levantadas al efecto, suscrita por los representantes de las instituciones beneficiarias y el funcionario jefe del departamento.

En fecha 29 de octubre de 2003, comparecen por ante el departamento de coordinación de Guardería ambiental y de los recursos naturales MARN-AMAZONAS con sede en puerto ayacucho, el ciudadano ZENG PEIRONG de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad N° 15.955.552, casado, comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Restaurante de oro, al lado del abasto Moreno, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido de un interprete y previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no querer declarar.

En fecha 29 de octubre de 2003, comparecen por ante el departamento de coordinación de Guardería ambiental y de los recursos naturales MARN-AMAZONAS con sede en puerto ayacucho, el ciudadano LINARES RIVAS L.M., quien entre otras cosas manifestó: Que las estaban en una cava de color amarillo que las dejaron unos indígenas para que las vendieran, que el propietario del restaurante tenía conocimiento pero que para el momento en que llegó la comisión el señor ZENG PEIRONG no estaba en el local, que las lapas estaban en la parte de afuera del local, que eso ocurrió el día 28 de octubre de 2003 unos indígenas de la comunidad C.G. delM.A., que los hechos ocurrieron en la Avenida Orinoco en el restaurante de Oro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. En el mismo sentido declaro el ciudadano H.N.J.M..

En fecha 19 de mayo de 2004, la presente causa se redistribuyo a la Fiscalia séptima y fue remitida con oficio N° AMAZ-F2-457-2004, siendo recibida en fecha 21-05-04, se libraron boletas de notificaciones para que comparecieran por ante ese despacho fiscal los funcionarios actuantes y en fecha 22 de julio de 2004 el funcionario CORASPE R.J.L. quien ratifica lo expuesto en el acta policial realizada con motivo de la incautación de los productos de la fauna (siete lapas saladas).

DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que produjo el Ministerio Público que el día 29 de Octubre de 2003, los funcionarios LOAIZA REVERON R.D., CORASPE R.J.L. y D.R. adscritos al departamento de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del MARN-Amazonas, encontrándose de comisión ordenada por el jefe del departamento de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental (…) con el fin de procesar información con relación a la comercialización de animales de la Fauna Silvestre, en un establecimiento que se encuentra en las adyacencias del mercado A.M., ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad, (..) se inspecciono a los vendedores ambulantes existentes en el sector y locales (…) se detectó en el establecimiento comercial denominado RESTAURANT DE ORO, donde se encontraban los ciudadanos LINARES RIVAS L.M. y J.M.H.N., (…) quienes se encontraban sentado en la puerta del local comercial antes mencionado, y tenían a su lado una cava, color amarillo, marca coleman, destapada, en la cual a simple vista se podía visualizar que contenía pescados salados de diferentes especies y carne salada de la que se podían apreciar extremidades, informándose al ciudadano el motivo de la presencia, procediendo a verificar especies, cantidad del producto observado, se determinó la cantidad de SIETE (07) LAPAS (AGOUTI PACA) MUERTA SALADA, la que arrojó un peso de TREINTA Y TRES KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS (33,700kgs), informando el ciudadano H.J. que el propietario de la especie es el ciudadano ZENG PEIRONG quien para el momento no se encontraba en el local y el era el encargado por el momento (…) procediéndose a informar que las lapas estaban en veda, por lo que estaba prohibido su comercialización, procediendo a retenerlos mediante acta preventiva siendo trasladado hasta la sede del departamento de Guardería Ambiental.

La conducta realizada por los referidos ciudadanos efectivamente puede ser encuadrada en la normativa sustantiva penal contenida en el artículo 109 en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre que establece que: “ Quien …..realizare operaciones de comercio, industria o movilización de animales silvestres o de sus productos, en contravención con las disposiciones de esta ley, será sancionado con multa de 1000 a 50000 bolívares, más el comiso de los animales y productos logrados”; pues los productos se incautaron en plena ciudad, la carne ya estaba salada y los imputados manifestaron que la tenían para proceder a su venta, no se incautaron armas destinadas a la cacería, motivo por el que considera quien decide que es esta la norma aplicable y no la establecida en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente que establece que: “ El que, dentro de os parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres a nueve meses y multa de 300 a 900 días de salaros mínimos”.-

Es de advertir que durante la fase de investigación no se realizaron las experticias a los fines de establecer que de que clase de especie se trataba, pero también resulta de las actas procesales que la investigación o fase preparatoria se inicio en el presente asunto el 29 de octubre de 2003, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, proceden a la incautación de las referidas especies y a la citación del imputados por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Comercialización con animales de la fauna silvestre que se encuentra en veda.- Que hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 4 meses y 22 días, que a partir de esa fecha, el titular de la acción penal, debió poner terminó a la fase preparatoria del presente asunto penal, evidenciándose que transcurrió el lapso de seis meses señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (319 del vigente para esa fecha), para dar termino a la fase de investigación, consta que el último acto susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, se verifico el día 02-02-03, oportunidad en la que los funcionarios libraron boleta de notificación al presunto imputado para que compareciera a los fines de tomarle entrevista, (la que nunca se realizó) y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 2 años, 7 meses y 15 días, ahora bien la referida norma sustantiva penal tiene asignada como sanción multa de 1000 a 50000 bolívares, más el comiso de los animales y productos logrados, por lo que corresponde a este tribunal, si no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.

La ley penal del ambiente en su artículo 19 que regula la prescripción de las acciones, nada establece en relación a los lapsos de prescripción de las multas, sin embargo el referido texto sustantivo penal en su artículo 64 establece que se aplicaran supletoriamente las normas del Código Penal en cuanto no colidan con ella, teniendo en consideración lo preceptuado en la señalada la ley penal, resulta aplicable en consecuencia el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal derogado (por ser el que estaba vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos objetos del proceso), que establece que: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6° Por una año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte”

El artículo 109 del Código Penal establece que “Comenzará la prescripción: para los hechos consumados desde el día de la perpetración (…..)”.- El artículo 110 del Código Penal dispone que “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria ….el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias que lo sigan…”

De las actas procesales se evidencia que la fiscalia séptima libro boletas de citación a los imputados de autos, sin embargo no consta que las mismas hayan sido efectivamente practicadas, por lo que no se produjo el acto susceptible de interrumpir la prescripción, y toda vez que el referido delito establece pena de multa, normas que establecen como lapso para la prescripción de la acción penal de un año para la pena de multa, significa esto que efectivamente tal como lo ha señalado el titular de la acción penal existe un impedimento para ejercerla, pues el transcurso del tiempo lo impide, lo que impide por inoficioso a este tribunal establecer si los hechos pueden establecerse a los imputados y si existen los suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal.

Iniciada la investigación penal de oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron en el 29 de octubre de 2003, significa que han transcurrido hasta el 14 de Junio de 2006, 2 AÑOS, 7 MESES Y 15 DÍAS, y revisadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de Comercialización con animales de la fauna silvestre que se encuentra en veda previsto y sancionado en el artículo 109 en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre

La prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de J.D.O., que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.

Asiste la razón a la titular de la acción penal en cuanto a su solicitud de Sobreseimiento, no obstante las anteriores consideraciones, disiente quien decide de la vindicta pública en cuanto al motivo por el que debe decretarse anticipadamente la culminación del proceso, tal como se indicó anteriormente, existe imposibilidad legal para el ejerció de la acción penal, como lo es la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, por lo que es inoficioso establecer si existen o no los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal de los imputados

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de Comercialización con animales de la fauna silvestre que se encuentra en veda previsto y sancionado en el artículo 109 en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en hecho ocurrido en día 29 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley penal del ambiente en concordancia con el artículo 108 ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal (derogado) como corolario del anterior pronunciamiento la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos LINARES RIVAS L.M., titular de la cédula de identidad N° 15.204.867, domiciliado en el sector Alto Carinagua, al lado de la cancha de Fútbol del Club Colombo Venezolano, fundo del ciudadano S.P., Puerto Ayacucho, Municipio tures del Estado Amazonas, J.M.H.N., titular de la cédula de identidad N° 14.070.679, domiciliado en el Barrio El Moñito, calle 1 Cerca de un taller mecánico, Puerto Ayacucho Municipio tures del Estado Amazonas y ZENG PEIRONG de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad N° 15.955.552, casado, comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Restaurante de oro, al lado del abasto Moreno, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público e imputados. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 6, 109, 110, del Código Penal derogado (pues los hechos ocurrieron bajo su vigencia, 64 de la Ley Penal del Ambiente, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

LYMP/lymp.

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