Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 4 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 4 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001821

ASUNTO : MP21-P-2006-001821

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ CUARTO DE CONTROL: S.S.M.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.A.M.

IMPUTADO: F.A.R.M.

DEF. PRIVADA: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS Y L.E.

VICTIMA: C.R.B.

SECRETARIO: VERONICA PETER

En fecha 31 de octubre de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: F.A.R.M. conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 18 de diciembre de 2004 cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas reciben llamada telefónica en la cual se informaba que en el Hospital de Cúa Estado Miranda, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma blanca, por lo que procedieron a verificar tales hechos… quedando identificado mediante el libro de control de ingresos como C.R. BRAVO… seguidamente procedí a trasladarme hacia las afueras del recinto asistencial con la finalidad de ubicar a alguna persona que tuviere conocimiento del como se originaron los hechos o sus posibles autores, siendo abordados por un ciudadano quien me manifestó ser el hijo del hoy interfecto, quedando el mismo identificado como BRAVO E.G.,… quien en relación a los hechos nos indico que en el día de hoy luego de la media noche se encontraba vendiendo perros calientes en compañía de su padre cuando se presentó el ciudadano F.A.R.G., de 18 años de edad quien sin miramiento alguno lesiono a su progenitor con un cuchillo en la pierna izquierda dándose a la fuga inmediatamente, seguido traslada a su progenitor al hospital de Cúa donde ingresa sin signos vitales… procedimos a trasladarnos al mencionado sector a fin de realizar la respectiva inspección técnica y lograr la ubicación identificación y aprehensión del sujeto mencionado como F.A.R.G., … Luego de lo narrado el ciudadano Bravo E.G. nos señala el lugar de habitación del sujeto requerido por lo que nos trasladamos al mismo y fuimos atendidos por la ciudadana C.R.G., quien nos indico ser la hermana de la persona requerida quien no se ubico en el lugar manifestando la misma desconocer como ocurrieron los hechos y el lugar donde pudiera ser ubicado su hermano…

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2005 se recibe de la fiscalía séptima del Ministerio Público, resultas de las citaciones emanadas a nombre del ciudadano F.A.R.G., informando que la misma no fue recibida por el mencionado ciudadano manifestando que la ciudadana C.G., se negó a aportar más datos filiatorios, siendo presuntamente la progenitora del mismo, señalando que este no residía en la dirección señalada, desconociendo su ubicación, por lo que en fecha 05 de octubre de 2005 se solicita por ante este Tribunal Cuarto de Control ORDEN DE APREHENSION, la cual se declara CON LUGAR en fecha 06 de octubre de 2005, ordenándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.A.R. MENESES…”

En fecha 28 de octubre de 2006 se logra la captura del ciudadano F.A.R.M., presentándose por ante este Tribunal Cuarto de Control en fecha 30 de octubre de 2006, en cuya audiencia oral el Fiscal Séptimo del Ministerio Público refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del mismo y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en, no sólo en la pena que podría llegar a imponerse, el tipo de delito el cual es según la calificación fiscal provisional el HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano Vigente y la magnitud del daño causado, aunado a la circunstancia de que el imputado a sabiendas que en la fiscalía del Ministerio Público cursaba investigación en su contra por haber sido citado a traves de su madre a la dirección de su residencia, se sustrajo durante más de un año a la investigación penal, siendo la única forma posible para su imputación efectiva de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la captura a través de ORDEN DE APREHNSION JUDICIAL; así mismo considerado el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de las víctima indirectas del hecho y testigos, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.A.R.M. de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano Vigente. Finalmente, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS EXPUESTO POR EL IMPUTADO

Se le concede la palabra al ciudadano F.A.R.M. quien de conformidad con las normas establecidas en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ yo en ningún momento le he hecho daño al señor, el señor estaba al frente de mi casa tomando ebrio y voy trotando y el señor desenfunda un arma como la de los militares como con sierra y el me lanza una puñalada y el estaba tan ebrio que se cae y se corta y estaba el hijo mayor del señor y tengo testigos y yo trabajo y al momento de la aprehensión estaba trabajando y yo no le hice daño y lamento lo sucedido soy inocente. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Dra. L.E. quien oída la exposición del representación fiscal expone: “Los fundamentos que motivaron la aprehensión no los he podido ver ya que no he tenido las actas del expediente, no he podido ver como se produjo la aprehensión de mi defendido, se ha violado el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal ya que esta detenido desde el viernes y establece el código que son 48 hora para ser oídos los imputados, asimismo me opongo a lo solicitado por la fiscalía por cuanto es oído que por mi defendido que nunca le llego citación alguna de los hechos que le imputaron , en ningún momento después de diciembre de 2004 no se evadió no se fue de Cúa, asimismo fue detenido en su lugar de trabajo y voy a consignar en este acto , considera la defensa que no se le dio oportunidad a mi defendido de defenderse nunca a tratado de evadir la justicia , ha dado detalles para ayudar a la vindicta publica, a todo evento considera la defensa que el ministerio publico, ha tenido a través de sus órganos auxiliares la oportunidad de hacer la investigación en concreto por lo cual considera la defensa que nuestro defendido no ha evadido ni va a evadir la justicia, quiero destacar que en el lugar se encontraban familiares hijos del señor que si no han sido citados pueden ser llamados a declarar a este proceso, ,manifiesta también mi defendido que el ciudadano estaba ebrio, considera esta defensa que se deben seguir la investigaciones por el procedimiento ordinario, y solicito de conformidad con el articulo 49 de la constitución nacional, los articulo 7,8, 9 y 243, del código orgánico procesal penal, solicito le sean acordadas algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Es todo. ”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda la solicitud de la fiscal del Ministerio Público y de la defensa de que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano F.A.R.M., arguyendo para ello que se mantienen vigentes los extremos previstos en tal disposición legal para la ratificación del decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asimismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

De tal forma que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, el imputado y la defensa, aprecia este Tribunal que en efecto, los extremos que fueron analizados en su oportunidad para dictar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.A.R.M., por verificación de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido verificados en la audiencia oral que se efectuare como consecuencia de la aprehensión del mismo; toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 18 de diciembre de 2004 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, up supra trascrita.

  2. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO E.A.J., de fecha 04 de febrero de 2006 en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta ser que el día 17-12-2004, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando escuche varios disparos, salí y observe que me cuñado C.B. estaba discutiendo con un muchacho de nombre FERMIN, a quien le decía que les dijera a su familia que dejaran de efectuar disparos, originándose una fuerte discusión, fue entonces que FREMIN, saco algo como un cuchillo y corto a mi cuñado en la pierna, saliendo corriendo, mientras me amenazaba si llegaba a delatarlo, en ese entonces auxilie a mi cuñado quien falleció en el hospital de Cúa, es todo.”

  3. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO BRAVO E.G.C., de fecha 23 de febrero de 2005, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 17-12-2004, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en un carro de perros calientes en compañía de mi papá C.R.B. (OCCISO) mis dos hijos de 13 y 11 años de edad, cuando estaba recogiendo mi negocio, cuando me dirijo a la casa a guardar las cosas fue entonces que escuché los gritos de mis hijos, salí observando que mi papá estaba, logrando avistar que un sujeto conocido como F.A.R.G., estaba corriendo, me dispuse a perseguirlo pero mi papá me decía que buscara un carro, pero yo seguía persiguiendo a FERMIN, fue entonces que me detuve y FERMIN al observar que yo me había detenido se volteó levantando la mano mientras me decía que así los iba a matar a todos, luego me regrese para luego llevar a mi papá al hospital de Cúa donde falleció, es todo.”

  4. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO E.J.A.J., de fecha 24 de mayo de 2005 en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día 17-12-2004, como a las 11:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa acompañado a mi papá a vender perros calientes, y conmigo también estaban mi hermano ANDRY, mi tío CANDELARIO paso un carro del cual los pasajeros efectuaban disparos al aire, luego se fueron, al rato pasó FERMIN a pie, y mi tío lo llamó y cuando este estaba cerca mi tío le reclamó ya que los ocupantes del carro al parecer eran familia de FERMIN, este se molesto porque le estaban reclamando y agarro a mi tío por el cuello y lo cortó con algo, luego salió corriendo mientras decía eso les iba a pasar a toda mi familia, agarraron a mi tío lo llevaron al hospital, de Cúa donde falleció, es todo.”

  5. ACTA DE ENTREVISTA DEL ADOLESCENTE E.J.A.J., de fecha 24 de mayo de 2005 en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día 17-12-2004, como a las 11:20 horas de la noche yo me encontraba en el patio de mi casa acompañando a mi papá a vender perros calientes, y conmigo también estaban mi tío CANDELARIO, cuando paso un carro del cual los pasajeros efectuaban disparos al aire, luego se fueron, al rato pasó FERMIN a pie, y mi tío lo llamó y cuando este estaba cerca mi tío le reclamó ya que los ocupantes del carro al parecer eran familia de FERMIN, este se molesto porque le estaban reclamando y FERMIN agarro a mi tío por el cuello y lo cortó con algo, luego salió corriendo mientras decía eso les iba a pasar a toda mi familia, agarraron a mi tío lo llevaron al hospital, de Cúa donde falleció, es todo.”

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora, aunado a la verificación efectiva de que se efectuaron todas las diligencias necesarias para la citación personal del ciudadano F.A.R.M. siendo la misma infructuosa, como se evidencia de notificación anexa a oficio de fecha 29 de septiembre de 2005, en la cual se informa que la ciudadana C.G., quien se identificó como madre del imputado, se negó a suministrar más datos filiatorios de su hijo y de la ubicación del mismo manifestando que no se encontraba domiciliado en esa dirección; de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: F.A.R.M., en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano Vigente, toda vez, que en todas las actas de entrevistas de testigos, transcritas up supra, se evidencia la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: F.A.R.M., ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años...”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano Vigente, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: F.A.R.G. venezolano, natural de los Teques, mayor de edad, cedulado con el N° V- 20.279.370, nacido en fecha 11/04/85, de 21 años de edad, hijo de C.G. (v) y F.R. (v), residenciado en Cua, Sector la Pica, Calle Principal, Casa S/N, Cua, Estado Miranda, de oficio Obrero, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES.- Y ASI SE DECLARA.-

DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS POR LA DEFENSA

La defensa del ciudadano F.A.R.M. representada por las profesionales del derecho Dra. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y L.E. solicitan la aplicación de una medida cautelar en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de octubre de 2005, en virtud de que su defendido no fue puesto a la orden del tribunal en el lapso de las 48 horas que establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en tal sentido observa, que de las actas se desprende efectivamente que el mismo fue capturado en fecha 27 de octubre de 2006 a las 8:45 de la noche, siendo presentado por ante el tribunal en fecha 30 de octubre de 2006 a las 9:00 horas de la mañana, es decir que transcurrió más del tiempo establecido por la Constitución en su artículo 44 ordinal 1° y el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 para la presentación del imputado ante el tribunal de control; no obstante debe advertirse, ello sin menoscabo de las acciones que pudieren hacerse valer por la responsabilidad a que hubiere lugar, por parte de los funcionarios, que al ser presentado el imputado por ante el tribunal de control, la violación del tal derecho cesó y en nada menoscaba ello la potestad del órgano jurisdiccional, de analizar las circunstancias por las cuales en fecha 06 de octubre de 2005 se acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.A.R.M., más aún cuando en sede jurisdiccional se le han garantizado y respetado todos sus derechos constitucionales, como son el derecho a ser informado de los hechos que se le imputa de forma clara y precisa, su derecho a ser oído en el lapso establecido y a declarar si así lo deseare, se le impuso de sus derechos constitucionales, se le garantizo el derecho a designar a sus defensoras de confianza y a mantener comunicación constante con las mismas antes, durante y después de la audiencia oral, y en general se le garantizó todos los derechos que como imputado tiene en sede constitucional y procesal; no pudiendo pretenderse la concesión de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad cuando, como ha quedado evidenciado se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume suficientemente el peligro de ver cercenadas las finalidades del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, más aún cuando para la imputación del ciudadano F.A.R.G., ha tenido que mediar ORDEN DE APREHENSION.

Tal ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y así ha quedado establecido en sentencia número 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando de fecha 19 de febrero de 2002:

La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

En consecuencia y en virtud de todos los señalamientos anteriormente expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 06 de octubre de 2005 y RATIFICADA en audiencia de fecha 31 de octubre de 2006, en virtud de haber sido presentado ante el tribunal el ciudadano F.A.R.G., fuera del lapso establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin menoscabo de las acciones que por responsabilidad de los funcionarios tuviere lugar por dicha violación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , PRIMERO: Acuerda continuar la Investigación por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: RATIFICA EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2005 al ciudadano: F.A.R.G. venezolano, natural de los Teques, mayor de edad, cedulado con el N° V- 20.279.370, nacido en fecha 11/04/85, de 21 años de edad, hijo de C.G. (v) y F.R. (v), residenciado en Cua, Sector la Pica, Calle Principal, Casa S/N, Cua, Estado Miranda, de oficio Obrero, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano Vigente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 06 de octubre de 2005 y RATIFICADA en audiencia de fecha 31 de octubre de 2006, en virtud de haber sido presentado ante el tribunal el ciudadano F.A.R.G., fuera del lapso establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin menoscabo de las acciones que por responsabilidad de los funcionarios tuviere lugar por dicha violación.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los Cuatro (04) días del mes de NOVIEMBRE del Año DOS MIL SEIS (2006).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

S.S.M.

EL SECRETARIO

VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

VERONICA PETER

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