Decisión nº PJ0312007000132 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000095

ASUNTO : PP11-P-2007-000095

PUNTO PREVIO

En virtud de que la víctima en la presente causa es una niña quien es víctima de un delito contra las buenas costumbres y a los fines de salvaguardar su pudor, este Tribunal ordena que el Juicio sea realizado a puerta cerrada y prohibición de divulgar el desarrollo del mismo de conformidad con el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente Juicio Oral y Privado en fecha 18 de Octubre del año 2007, contra el acusado G.A.T.M., titular de la cédula de identidad número 13.555.666, nacido el 9-12-78, de 28 años de edad, natural de S.C., Estado Portuguesa, de profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, hijo de D.M. (v) y de G.T. (d) , residenciado en los Unidos avenida 1, calle 6, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Adolescente y de conformidad a lo establecido en Artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 31 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 31 de Octubre del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Séptima ABG. Z.J.S., ratificó la Acusación en contra del acusado G.A.T.M., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 13 de Enero del 2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano F.A.S.A. (Padre de la niña víctima), se encontraba en las afueras de su casa colocándole aceite a su carro, y para el momento su hija M.G.S.S.d. dos (02) años de edad, sale para el frente de su casa, cuando de pronto dicho ciudadano (padre de la niña) observa que un ciudadano lleva a su niña M.G.S.S. sujetada por una mano y que su padre (Abuelo de la víctima) se la estaba quitando pero este ciudadano no quería entregarle a la niña, debido a esto el Abuelo de la víctima tuvo que empujarlo para que el ciudadano G.A.T.M., le devolviera a la niña, de inmediato el ciudadano F.A.S.A. se traslada al Módulo Policial, quedando el mismo a media cuadra de su residencia, informando de lo que acontecía con su hija, dichos funcionarios localizaron una unidad logrando capturar al ciudadano G.A.T.M., a dos cuadras donde se suscitaron los hechos, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P.. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Adolescente y de conformidad a lo establecido en Artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

La defensa Abg. A.R. en sus alegatos iniciales manifestó que: Rechaza los hechos imputados por la representación fiscal ya que los mismos serán desvirtuados en el desarrollo del debate una vez que sean evacuados todos los medios de prueba, lo cual demostraría la inocencia de su defendido, solicitó en consecuencia una sentencia absolutoria, invocando el principio de presunción de inocencia.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: Considera La representación Fiscal que ha quedado demostrada la participación del acusado en el delito de rapto, lamentablemente no compareció el experto lo cual era importante para determinar el estado mental del acusado, en consecuencia solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado.

La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra la ABG. A.R., manifestó: La defensa ratifica una vez mas la inocencia de su defendido, solicitó se tome en consideración el testimonio de los testigos y funcionarios a la hora de determinar y valorar la responsabilidad penal del acusado, invocó a favor de su defendido el principio de proporcionalidad, señalando que era importante la presencia de la experto médico psiquiatra toda vez que el acusado ha demostrado trastorno mental aunque científicamente eso no se pudo demostrar, por lo que queda la duda si su defendido se puede imputar o no, finalmente alego a favor de su defendido el principio in dubio pro reo, y que se le dicte sentencia absolutoria.

EL acusado G.A.T., declaró y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “la niñita de lo que me acusan que yo iba a raptar, yo pensaba era ayudarla por que ella andaba solita en la calle, y de repente el señor que me acusaba que yo se la iba a raptar, yo pensaba era ayudarla a cruzar la calle porque yo soy de caracas y trabajo de oficial de seguridad. Es todo”. No fue interrogado por la representación fiscal ni por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las declaraciones rendidas por los testigos, no quedó demostrada la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Adolescente y de conformidad a lo establecido en Artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), ya que el Fiscal del Ministerio Público en la narración de los hechos y los cuales sostuvo en el desarrollo del debate no fue claro ni preciso, ya el encuadrar la conducta desplegada en el tipo penal señalado, por cuanto la norma nos indica que sea con fines de libertinaje o de matrimonio, y no señaló cual fue la intencionalidad del acusado en los hechos imputados, por otro lado, se argumentó el estado mental del acusado y de lo cual no asistió la experto médico psiquiatra, quien debió aclarar el estado mental del acusado, por cuanto el informe presentado cursante al folio 38 es una simple papeleta que no arroja convencimiento alguno, y por demás que la misma no asistió a este Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia se crea a favor del acusado una duda razonable, siendo imposible poder dictar una sentencia condenatoria, y en consecuencia, se debe ser lo ajustado a derecho dictar una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano G.A.T.M., titular de la cédula de identidad número 13.555.666, nacido el 9-12-78, de 28 años de edad, natural de S.C., Estado Portuguesa, de profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, hijo de D.M. (v) y de G.T. (d) , residenciado en los Unidos avenida 1, calle 6, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Adolescente y de conformidad a lo establecido en Artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), ya que la presunción de inocencia del acusado establecida como garantía constitucional y procesal en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal no fue desvirtuada por la representación fiscal; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

L.A.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.225.167, quien luego de ser informado del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, dijo ser el abuelo de la víctima y procedió a exponer lo siguiente: “Yo estaba dentro de la casa y salí para fuera a agarra fresco en lo que llegue afuera veo a un tipo que llevaba a la nieta mía agarrada de la mano, me fui detrás de él y a media cuadra logre quitarle la niña entonces me regrese y le dije al hijo mió lo que paso, que le quite la niña al tipo, le pregunte que si lo conocía y me dijo que no, entonces me llegue hasta el modulo puse la denuncia y salio una patrulla a buscarlo y lo agarraron a dos cuadras de la casa”. Fue interrogado por la fiscal de la siguiente manera ¿En el momento de que usted logra rescatar a la niña de las manos del acusado, en qué condiciones físicas encontró a la niña? El la llevaba de la mano y la niña estaba bien iba tranquila con el como es un niño. Otra: ¿Usted medió palabra con el acusado? Si que me diera la niña. Otra: ¿Opuso resistencia? Forcejie con él. Fue interrogado por la defensa ¿Había visto usted en alguna otra oportunidad a mi defendido? No, nunca. Otra: ¿En donde estaba su hijo para el momento de los hechos? Dentro de la buseta. Otra: ¿Qué edad tiene la niña? Dos años. Otra: ¿Cuál fue la actitud que mostró mi defendido para el momento en que usted lo llama? No fue agresivo ni nada. Otra: ¿Por qué usted dice que el opuso resistencia? Porque yo le dije déme la niña que esa es mi nieta y el me dijo no esa es mía. Otra: ¿Cuando usted trae la niña consigo, qué hace el acusado? Sale normal como si no hubiese pasado nada.

A.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.642.487, quien luego de ser informado del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, dijo ser funcionario policial adscrito a la Comisaría "General J.A.P., y Sub-Comisaría G.B., Acarigua Estado Portuguesa. y procedió a exponer lo siguiente: “Un ciudadano informó que le habían raptado una niña, el ciudadano se había por una de las calles procedimos en la búsqueda del ciudadano que supuestamente había raptado a la niña, lo vimos a dos cuadras el ciudadano lo visualizó y nos dijo que el era, procedimos a la captura y lo llevamos a la Comisaría J.A.P., eso fue el 13 de Enero de 2.007”. Es todo, fue interrogado solo por el juez, contestando el funcionario “no recuerdo como era la persona que detuvimos, por que ese día andaba como un indigente.

J.G.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.137.386, quien luego de ser informado del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, dijo ser funcionario policial adscrito a la Comisaría "General J.A.P., y Sub-Comisaría G.B., Acarigua Estado Portuguesa, procediendo a exponer lo siguiente “Nos llamaron para el modulo de San Vicente, para un procedimiento cuando llegamos dentro del modulo conseguimos a un ciudadano, el abuelo de la carajita ya estaba en el modulo y ya le habían quitado la niña al ciudadano, cuando nos indican que le habían quitado la carajita y lo montamos en la unidad para indicarnos quien era el ciudadano y como a dos cuadra lo ubicamos señalaron lo pusimos a derecho los montamos en la unidad y pasamos el procedimiento al comando, eso fue el 13 de enero” Es todo.

F.A.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.592.304, quien luego de ser informado del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, dijo ser el padre de la niña y procedió a exponer lo siguiente “Ese día me encontraba yo en mi casa y Salí a echarle aceite a una buseta que esta frente a mi casa, la hija mía salio y estaba parada en la puerta yo cuando terminé de echarle aceite a la camioneta veo que mi papá viene con la niña en brazos viene en la esquina de la casa, y me estaba diciendo que un hombre se la quería llevar y me lo señaló yo me fui al modulo de la policía que está a media cuadra a poner la denuncia porque no se con qué intenciones se quería llevar a la niña llegó un patrulla de la policía me montaron en la patrulla para dar un recorrido en la zona a dos cuadras veo al hombre y lo reconocí porque tenia una camisa amarilla luego nos fuimos a la comisaría de Páez y allí formulamos la denuncia formalmente.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual hay que tomar en cuenta que en este tipo de hechos de delitos los argumentos de la víctima son fundamentales para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, pero a su vez esos argumentos tienen que ser convincentes para el juzgador, situación que no sucedió en el presente juicio, ya que según el argumentó de la representación fiscal hubo el delito de rapto, pero como se dijo con anterioridad no señala cual fue la intencionalidad del acusado, por lo tanto hubo falta de convencimiento con las declaraciones evacuadas a su vez que no se aclaró el estado mental del acusado, que dieron como resultado una duda razonable a favor del acusado. Así se declara.

En base a lo anterior, tenemos que conforme al principio de congruencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme a este artículo los hechos imputados explanados en la acusación, a su vez analizados y explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, la calificación jurídica dada en su oportunidad y los hechos debatidos en el Juicio deben tener una clara y precisa ilación, de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia ya señalado, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público no logró demostrar en el Juicio claramente cual era la intencionalidad en el hecho imputado, que conllevaron a que la calificación jurídica dada no fuese concretamente relacionada por unos hechos ambiguamente imputados por el representante fiscal y que no dieran convencimiento a este Juzgador conforme a la evacuación de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinar la existencia del delito o su corporeidad ni la responsabilidad penal del mismo en virtud de la duda de su estado mental, es por lo que atención a las consideraciones antes señaladas, lo cual creó una duda razonable a favor del acusado, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al no haberse demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Adolescente y de conformidad a lo establecido en Artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), ni la responsabilidad penal del acusado en el mismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano G.A.T.. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la L.P. del ciudadano C.E.S.A., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control No. 2 el día 24 de Abril de 2007.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano G.A.T.M., titular de la cédula de identidad número 13.555.666, nacido el 9-12-78, de 28 años de edad, natural de S.C., Estado Portuguesa, de profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, hijo de D.M. (v) y de G.T. (d) , residenciado en los Unidos avenida 1, calle 6, Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Adolescente y de conformidad a lo establecido en Artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (cuyo nombre se omite por razones de ley).

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ UNIPERSONAL II DE JUICIO

ABG. V.H.M.C.

LA SECRETARIA;

ABG. L.G..

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