Decisión nº 49 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5396-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Mata G.J.A..

DEFENSOR: Abg. R.P.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.S.M.

VICTIMA: L.M..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.S.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-10-2010, siendo las 03:10 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano Mata G.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 25/03/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Victoria, calle Nº 2, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.740.697, hijo de M.G. (V) y F.M. (v), quien fue aprehendido el día 23-10-2010, a las 06:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, del día de hoy 25/10/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: MATA G.J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Victoria, calle N° 2, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.740.697, hijo de M.G. (V) y F. mata (VV en las que se remite Acta de Investigación Penal, de fecha 24/10/10, suscrita por el funcionario: G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa...deja constancia de la siguiente diligencia policial..."Encontrándome en este Despacho en mis labores de Servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del distinguido AL VARADO JHONNY, trayendo oficio número 0385, de esta misma fecha, emanado de la comandancia General de Policía de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido...al ciudadano MATA G.J.A....quien fue detenido por funcionarios de la policía local luego de haber agredido físicamente a la ciudadana L.P.M.T., J.C.M.L., Y JESSYREE DEL C.M.L....acto seguido me trasladé hasta nuestro sistema computarizado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presenta algún registro policial o solicitud, lugar donde fui atendido por el Detective L.H., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos del imputado en cuestión, me informó que el mismo les corresponden sus datos filiatorios y no presenta registros ni solicitud, es todo ”.

La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: L.P.M.T.... Formulada ante la Dirección General de Policía, Coordinación de los Servicios de Patrullaje inspector (F) S.E., Guanare Estado Portuguesa... en la cual expuso. "Siendo las 05:30 horas de la tarde de hoy 23-10-2010, me encontraba en mi casa haciendo oficios en compañía de mis dos hijas de nombre J.M. de 16 años de edad y Jessiree Mata de 13 años de edad, cuando llegó mi ex esposo borracho y sin razón alguna comenzó agredirnos verbalmente diciéndonos palabras obscenas y agarró una cucharada de madera grande que yo tengo en la cocina y le pegó a mi hija J.M. en la mano izquierda y en la nuca y como yo le dije que la dejara quieta entonces me golpeó en la cara y me rompió la boca y quiso agarrarme por el pelo pero yo salí corriendo, después agarró a mi otra hija de nombre Jessire Mata y le pegó con un palo de cepillo, tomo una tabla de madera y también le pegó y hasta trató de ahorcarla y la tiró al piso, entonces como ella cayó boca abajo, este señor la agarró de la cabeza y le dio contra el piso y le rompió la frente, después llegó la policía y lo detuvieron, es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento y violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y 4 del articulo 15, en perjuicio de la ciudadana L.P.M.T., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano Mata G.J.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Yo fui el que cometí el error, es todo”.

Cediéndole el derecho de palabra a la victima L.P.M.T., manifestó: “Yo lo que quiero es que no se me acerque y que lo alejen a el de mi familia, y que no se meta mas conmigo porque nos dejamos hace 02 años y ni le pasa a los hijos aunque yo vivo en la casa de su abuela pero eso no quiere decir que el me Agreda, es todo”.

Por su parte el Defensor R.P. argumentó: “Revisada las presentes actuaciones no me opongo a lo solicitado por el fiscal, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.S.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 24/10/2010, suscrita por el funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido A.J. trayendo oficio numero 0385, de esta misma fecha, emanado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, al ciudadano Mata Gonzáles J.A., quien fue detenido por funcionario de la Policía local luego de haber agredido físicamente a la ciudadana L.P.M.T. y las Adolescentes: J.C.M.L. y Jessyree del C.M.L., acto seguido me traslade hasta nuestro sistema Computarizado dem información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presenta algún registro policial o solicitud, lugar donde fui atendido por el Detective L.H., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos del imputado en cuestión, me informo que el mismo que el mismo le corresponden sus datos filiatorios y que no presentan registros ni solicitud. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad se leda inicio a la causa Penal Nº I-502.813, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vidaL. deV., posteriormente se retira dicha comisión junto con el ciudadano antes mencionado, es todo”.

  2. -Acta de denuncia, de fecha 23/10/2010, interpuesta por la ciudadana L.P.M.T., ante la Coordinación de los Servicios de Patrullaje Inspector (F) S.E., quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 05:30 horas de la tarde de hoy 23/10/2010 me encontraba en mi casa haciendo oficios en compañía de mis dos hijas de nombre J.M. de 16 años de edad y Jessiree Mata de 13 años de edad, cuando llego mi ex esposo borracho sin razón alguna comenzó a agredirnos verbalmente diciéndonos palabras obscenas y agarro una cuchara de madera grande que yo tengo en la cónica y le pego a mi hija J.M. en la mano izquierda y en la nuca y como yo le dije que la dejara quieta entonces me golpeo en la cara y me rompió la boca y quiso agarrarme por el pelo pero yo Salí corriendo, después agarro a mi otra hija de nombre Jessiree y le pego con un palo de cepillo, tomo una tabla de madera y también le pego y hasta la agarro de la cabeza y le dio contra el piso y le rompió la frente, después llego la policía y lo detuvieron, es todo”.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 23/10/2010, de la ciudadana J.C.M.L., rendida ante la Coordinación de los Servicios de Patrullaje Inspector (F) S.E., quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:30 horas de la tarde de hoy 23/10/2010, yo me encontraba en mi casa con mi mama y mi hermana Yessire, en eso llego mi papa y yo me puse a calentarle comida y de repente el empezó a insultarnos y amenazarnos a nosotros y me pego en la mano izquierda y en la nuca con una cuchara de madera que mi mama tiene en la cocina, es eso mi mama se mete y le dice que me deje tranquila pero el lo que hizo fue pegarle a ella también y le rompió la boca y mama tuvo que salir corriendo para que no siguiera pegándole, entonces el agarro a mi hermana Jessiree y le pego con un palo de cepillo, tomo una tabla de madera y también le pego y hasta trato de ahorcarla y la tiro al piso, entonces como ella cayo boca abajo, mi papa la agarro de la cabeza y le dio contra el piso y le rompió la frente, después llego la policía y lo detuvieron, es todo”.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 23/10/2010, de la ciudadana Jessyree del C.M.L., rendida ante la Coordinación de los Servicios de Patrullaje Inspector (F) S.E., quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:30 horas de la tarde de hoy 23/10/2010, yo me encontraba en mi casa con mi mama y mi hermana Jennifer, en eso llego mi papa y de repente empezó a regañarnos y a amenazarnos a nosotros y le pego a mi hermana Jennifer en la mano y en la nuca con una con cuchara de madera que mi mama tiene en la cónica, en eso mi mama se mete y le dice que deje tranquila a mi hermana pero el lo que hizo fue pegarle a ella también y le rompió la boca y mama tuvo que salir corriendo para que no siguiera pegándole, entonces el me agarro y me pego con un palo de cepillo, también agarro una tabla de madera y me dio por las nalgas y después me estaba ahorcando y me tiro contra el piso y como yo caí boca abajo, mi papa me agarro de la cabeza y me dio contra el piso y me rompía la frente, después llego la policía y lo detuvieron, es todo”.

  5. - Acta policial, de fecha 23/10/2010, suscrita por el Funcionario Dtgdo. (PEP) A.J., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Coordinación de los Servicios de Patrullaje Inspector (F) S.E., quien deja constancia de lo siguiente: “siendo las 05:30 horas de la tarde de hoy 23/10/2010, me encontraba en labores de patrullaje por el perímetro centro de esta ciudad en compañía del Agente (PEP) Hurtado Pedro a bordo de una unidad moto, cuando recibimos llamado de la Central de Radio, donde nos informaban que en la calle 26 del Barrio Colombia Sur de esta ciudad, presuntamente acontecía un hecho punible sobre violencia de genero, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia la mencionada dirección, donde una vez presentes, observamos que efectivamente se encontraba un ciudadano agrediendo física y verbalmente a tres ciudadanos, motivo por el cual optamos de inmediato en intervenir en la situación y abordamos a este ciudadano el cual quedo identificado como Mata G.J.A., quien en virtud de que estaba incurso en una situación establecida en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vidaL. deV., fue detenido preventivamente a la vez que fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedimos a identificar a las victimas del hecho de la forma siguiente: L.P.M.T., J.C.M.L. y Jessyree del C.M.L., siendo estas dos adolescentes hijas de la ciudadana primeramente nombrada y del ciudadano que resulto detenido en el hecho; ……, es todo”.

  6. - Acta de entrevista, de fecha 23/10/2010, del ciudadano Hurtado Gimenez P.J., rendida ante la Coordinación de los Servicios de Patrullaje Inspector (F) S.E., quien deja constancia de lo siguiente: “Ratifico el acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) A.M.J., respecto a un procedimiento policial efectuado en esta misma fecha en esta ciudad, es todo”.

  7. - Inspección técnica Nº 1803, de fecha 24/10/2010, suscrita por el Detective J.J. y Agente L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: CASA NUMERO 1-186, ubicada en el callejón 26, Barrio Colombia Sur, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 23-10-2010, a las 07:00 p.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento y se desestima el de violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el numeral 2 y 4 del articulo 15, en perjuicio de la ciudadana L.P.M.T., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se imponen las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familiar, así como la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de cuatro meses, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  8. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado Mata G.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 25/03/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Victoria, calle Nº 2, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.740.697, hijo de M.G. (V) y F.M. (v), de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  9. - Acoge la calificación Jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de L.P.M.T..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de de Violencia consiste en la prohibición de no acercarse a la victima, así como la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de cuatro meses, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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