Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

Nº: ___________-11

Causa Nº 1C-5769-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: W.J.R.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.G.

SOLICITANTE: Abg. A.J.C.R.

Fiscal Séptimo del Ministerio Público

VICTIMA: D. delC.E.

SECRETARIA: Abg. Tairy Prieto

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El abogado Abg. A.J.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 23/02/11, siendo las 10:30 horas de la mañana, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano W.J.R., venezolano, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 30-08-1974, titular de la cédula de identidad N° 14.341.375, de 37 años de edad, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas al final, sector Las Invasiones, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 21/02/11, a las 07:55 de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial Guanare”, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “"Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 23/02/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano W.J.R., ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales del Departamento de Inteligencias y Estrategias Preventivas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Guanare, Portuguesa, tomándose la denuncia a la ciudadana D.D.C.E., quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano W.J.R., quien es mi vecino, el problema con él, es que este ciudadano me agrede de manera verbal cada vez que quiere, él y su concubina de nombre A.E., sin motivo esta señora cela a su concubino de mi, me agreden con palabras obscenas que no puedo repetir porque yo soy cristiana, el día de hoy (Lunes 21-02-11), aproximadamente a las siete y treinta (07:30 a.m.) este señor me quito el agua, arrancándome la manguera y me agredió verbalmente con vulgaridades, esto viene ocurriendo hace un año, pero yo nunca había tomado la determinación de denunciarlo pero lo que hizo el día de quitarme el agua fue lo que hizo que fuera a denunciarlo para que este señor ni su concubina me agredan mas ya que yo soy una persona mayor enferma y ellos se valen de esto para molestarme, quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico ...”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.E., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano W.J.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su versión de los hechos, y de seguida el imputado manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la ciudadana D.D.C.E., en su condición de victima, expuso lo siguiente: "Yo lo que quiero es que él no se meta más conmigo y como yo soy Cristiana no puedo decir las groserías que él me decía, no quiero que me vuelva agredir a mi y a mis hijos, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. M.G. quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído lo expuesto por la representación fiscal, donde presenta a mi representado por el delito de Acoso u Hostigamiento, esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto en las actuaciones no quedó acreditado tal delito, por cuanto solo consta la declaración de la victima, es todo"

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.J.C.R., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 21-02-11, presentada por la ciudadana D.D.C.E., titular de la cédula de identidad N° 5.225.383, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 04, casa S/N de esta ciudad, quien expuso: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano W.J.R., quien es mi vecino, el problema con él, es que este ciudadano me agrede de manera verbal cada vez que quiere, él y su concubina de nombre A.E., sin motivo esta señora cela a su concubino de mi, me agreden con palabras obscenas que no puedo repetir porque yo soy cristiana, el día de hoy (Lunes 21-02-11), aproximadamente a las siete y treinta (07:30 a.m.) este señor me quito el agua, arrancándome la manguera y me agredió verbalmente con vulgaridades, esto viene ocurriendo hace un año, pero yo nunca había tomado la determinación de denunciarlo pero lo que hizo el día de quitarme el agua fue lo que hizo que fuera a denunciarlo para que este señor ni su concubina me agredan mas ya que yo soy una persona mayor enferma y ellos se valen de esto para molestarme.

  2. - Acta de Policial, de fecha 21-02-11, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Acosta Roger, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:30 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullare por el perímetro de la ciudad en compañía del Dtgdo. Guevara Jorge titular de la cédula de identidad N° V-16.644.40, a bordo de la unidad moto signada can el numero 02, cuando procedimos a trasladarnos hasta el barrio las Ameriquitas, al final, con la finalidad de ubicar al ciudadano W.J., sobre quien reposaba una denuncia por acoso u Hostigamiento formulada por la ciudadana en horas tempranas, según oficio remitido por la Fiscalía Séptima signado con el numero 18-F07-1C-561-11, por la ciudadana Escalona D.D.C., Venezolana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1355, Soltera, natural del Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 04, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-5.225-383, teléfono de ubicación 0416-0210277, seguidamente llegamos a una de las ultimas residencias del Sector, procediendo a indagar con los vecinos sobre la ubicación de la residencia del ciudadano en mención, seguidamente llegamos hasta la ultima casa, una vez allí procedimos a llamar desde la parte de afuera, saliendo de la misma un ciudadano quien se identifico con el nombre de W.J., en vista que se trataba de la persona a quien buscábamos,, procedimos a informarle el motivo de nuestra presencia, y que a partir de ese momento nos deberla acompañar hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, ya que nos encontrábamos en un lapso de flagrancia contemplado en el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procedí a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedí a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera J.R.W., venezolano, Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1974, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.375, natural de San C.E.T., de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas al final, sector Las Invasiones, Guanare estado Portuguesa, hijo de L.E.J. (dif.) y de F.R. (Dif.), posteriormente procedimos de conformidad con el articulo 113 COPP, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo Ministerio Público, Abg. A.C.R., informándole que el ciudadano detenido seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de expediente 18-F07-1C-150-11, es todo.

  3. - Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano C.M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.070.363, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 04, casa S/N de esta ciudad, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, quien expuso: “Yo tengo aproximadamente seis meses viviendo en el sector antes mencionado, desde hace tiempo ha observado que el ciudadano W.J.R., quien también es vecino del sector tiene conducta agresiva, con algunos vecinos del sector pero con quien mas ha tenido problemas es con al ciudadana D.E., quien reside al lado de su casa y pertenece a la Religión Cristiana, el ha agredido verbalmente con palabras obscenas, incluso en mi presencia lo ha hecho en dos oportunidades, yo he tratado de hablar con el pero no atiende a lo que le he dicho y no ha dejado de molestar a la señora Dominga, el ha llegado hablar incluso, donde estamos celebrando Culto Evangélico, agrediendo con groserías y aunque hemos tratado de dialogar , con el ha sido imposible que cambie su actitud sobre cuando esta bajo los efectos del alcohol, es todo”.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 21/02/11 a las 02:15 horas de la tarde, y la aprehensión en fecha 21-02-11 por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Escalona D.D.C., se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal, desestimándose la solicitud de la defensa y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia., de conformidad con el numeral 6 y 7 del artículo 87 de la Ley citada ley especial.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  4. - Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado W.J.R., venezolano, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 30-08-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.341.375, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas al final, sector Las Invasiones, Guanare estado Portuguesa,, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Se acoge a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la ciudadana D. delC.E..

  6. - Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial, revisto en el artículo 94 y siguiente de la citada ley especial, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Se le impone al ciudadano W.J.R., la medida seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., consistente en la prohibición que tiene el imputado de agredir por si o por interpuestas personas a la Ciudadana D. delC.E..

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control No. 1.

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Tairy Prieto.

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