Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2011

Años: 200º y 151º

Nº: ___________-11

Causa Nº 1C-5822-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.J.P.Q.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. L.J..

SOLICITANTE: Abg. A.J.C.R.

Fiscal Séptimo del Ministerio Público

VICTIMA: N.C.A.V.

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Abg. A.J.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 04-03-11, siendo las 10:00 horas de la mañana, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano J.J.P.Q., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-04-1979, titular de la cédula de identidad N° 13.703.770, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle J.G.H., parcela N° 24, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 03-03-11, a las 03:55 de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 04/03/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.J.P.Q. ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 01/01/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "Yo denuncio al ciudadano JOSÉ JUSTlNIANO PAJARO, quien es mi concubino, desde hace dos años cinco meses, el día de ayer 02-03-11, como a las 09:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando este señor se encontraba borracho, y comenzó a insultarnos diciendo que era una puta, zorra, perra, le conteste que no se metiera ni conmigo ni con mis hijos, le dije que se fuera y decía que no, y me agredió físicamente golpeándome en la cara y pecho, y salí de la casa mientras él se iba, después regreso en horas de la madrugada, después me dirigid a la Fiscalía a denuncia y de hay para acá. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento y violencia física, delitos previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana: N.C.A.V., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano J.J.P.Q., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su versión de los hechos, y de seguida el imputado manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte la ciudadana N.C.A.V., en su condición de victima, manifestó: “Yo no quiero nada contra él, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. L.J. quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera; "Oído lo expuesto por la representación fiscal, donde presenta a mi representado por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, esta defensa solicita se desestime la precalificación jurídica dada por la vindicta pública, en virtud que no consta en autos el examen medico forense de la victima, aunado a la circunstancia que la agresión verbal realizada por mi presentado a la victima no ha sido reiterada, razón por la cual solicito se imponga solamente medidas de seguridad, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.J.C.R., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana N.C.A.V., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, quien en consecuencia expuso: “Yo denuncio al ciudadano JOSÉ JUSTlMIANO PAJARO, quien es mi concubino, desde hace dos años cinco meses, el día de ayer 02-03-11, como a las 09:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando este señor se encontraba borracho, y comenzó a insultarnos diciendo que era una puta, zorra, perra, le conteste que no se metiera ni conmigo ni con mis hijos, le dije que se fuera y decía que no, y me agredió físicamente golpeándome en la cara y pecho, y salí de la casa mientras el se iba, después regreso en horas de la madrugada, después me dirigid a la Fiscalía a denuncia y de hay para acá. Es todo”.

  2. - Acta Policial, de fecha 03-03-11, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) BARA2ARTE DARVMN, adscrito a la Comisaría General F. deM., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones recibimos en la sede de la Estación Policial antes mencionada cuando se apersono el Supervisor de los Servicios Inspector (PEP) P.L. en la unidad 080 en compañía de una ciudadana quien se identifico: N.C.A., Venezolana, soltera, de 34 años de edad, nacida en fecha 06/03/1376, residenciada en el Barrio Los Mangos calle J.G.H., parcela número 24 de esta ciudad titular de la cedula de identidad V-15.349.369 manifestando haber sido victima de agresión física y verbal, hacia escasos minutos, por parte de su concubino el ciudadano: J.J.P.Q., y que el mismo podía ser ubicado en la dirección donde vivía seguidamente procedí a trasladarme al sitio en compañía del AGENTE (PEP) BETANCOURT YOKNDER titular (de la cédula de identidad V-17.618.650, con la finalidad de ubicar al ciudadano J.J.P.Q., sobre quien reposaba una denuncia formulada por la ciudadana concubina en horas tempranas según oficio remitido por la Fiscaliza Séptima signado con el numero 18-F07-1C-683-11, seguidamente llegamos hasta la dirección aportada por la victima una vez allí procedimos a llamar desde la parte de afuera, saliendo de la misma un ciudadano quien se identifico con el nombre de J.J.P.Q., en vista que trataba de la persona a quien buscábamos, procedimos a informarle el motivo de nuestra presencia, y que a partir de ese momento nos debería acompañar hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 ya que nos encontrábamos en un lapso de flagrancia contemplado en el articulo 93, de la Ley 0rgánica Sobre el Derecho de las Mujeres s una V.L. deV., procedí a leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedí a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del COPP quedando identificado de la siguiente manera: J.J.P.Q., venezolano, soltero, de 31 anos de edad, fecha de nacimiento 09-04-1979, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrios Los Mangos, calle J.G.H., parcela numero 24 de esta ciudad titular de la cédula de identidad V-13.703.770, posteríormente procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo (Aux.), del Ministerio Público, Abg. L.L., informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al CI.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno control número de Expediente 18-F07-1C-194-11. Es todo.

  3. -Acta de Entrevista de fecha 03-03-11, rendida por el ciudadano R.A.F.A., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, quien de seguida expuso: “El día de ayer 02-03-11, a las 09:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada cuando llego el ciudadano de nombre J.J., quien es pareja de mi mama a pelear con ella yo intervine porque vi que José le había pegado a mi mama y allí el mismo me golpeo a mi; también, una vez que José se fue yo me acosté en una hamaca pero cuando escuche que José había regresado y estaba discutiendo con mi mama yo intervine de nuevo, fue entonces en ese momento que José me agarro por el cuello y me puso un cuchillo, como yo le dije que me soltara porque yo no le iba hacer nada fue entonces que José me dejo quieto, por tal razón es que me mama rindiendo esta declaración. Es todo.

  4. - Acta de Inspección N° 376 de fecha 03-03-11, practicada por los funcionarios Detective J.J. y Agente Derwint Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en una CASA S/N, Ubicada En La Parcela 24 Calle J.G.H.B.L.M., Municipio Guanare Estado Portuguesa.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 02/03/11 a las 09:00 horas de la noche, y la aprehensión en fecha 03-03-11 por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento, delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., desestimándose la imputación por el delito de violencia física al no acreditarse de manera alguna la agresión física, en perjuicio de la ciudadana N.C.A.V., y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la salida del imputado de la residencia común y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia de conformidad con el articulo 87 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., estimándose innecesaria la medida de coerción personal consistente en la presentación periódica del imputado.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  5. - Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado J.J.P.Q., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-04-1979, titular de la cédula de identidad N° 13.703.770, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle J.G.H., parcela N° 24, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se acoge parcialmente a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia se acoge al delito de Acoso u

    Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la ciudadana N.C.A.V.; desestimándose el delito de Violencia Física.

  7. - Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguiente de la citada ley especial, en

    concordancia con lo preceptuado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se le impone al ciudadano J.J.P.Q., las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

    Mujeres a una vida libre deV., consistente en la obligación de retirarse inmediatamente de la vivienda donde reside la victima y la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la victima por si o por interpuestas personas; desestimándose la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 92 numeral 8° ejusdem en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control No. 1.

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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