Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de marzo de 2011

Años 200° y 152°

Nº:________-11

1C-5900-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Á.J.B.R.

DEFENSORA: Abg. Yelin Soto

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.C.

VICTIMA: Ingrid Yepez Lozada

SECRETARIA: Abg. Thayry Prieto

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-03-2011, siendo las 11:46 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Á.J.B.R., venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, el 01-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.527, de oficio obrero, con lugar de residencia en el Barrio Libertador, sector 01, calle Nº 4, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-03-2011, a las 05:30 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Siendo las 09:00 horas de la mañana, de 30-03-2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Á.J.B.R., ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario actuante, en la cual deja constancia, que: "tomándose la denuncia de la ciudadana I.M. Yépez Lozada, quien fue objeto de amenazas y daños patrimoniales, donde la cuál señala como presunto agresor al ciudadano Á.J.B.R., quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. La preindicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana I.M. Yépez Lozada quien acude ante la sede de la Comisaría Los Próceres quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano A.J.B.R., ya que este el día Sábado 26-03-2011, llegó a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, con una escopeta y me la puso en la cabeza y me dijo que me iba a matar si yo lo dejaba, después que la quito de la cabeza soltó un tiro al aire dañándome el techo del rancho en la parte de! baño, yo por temor le dije que no lo iba a dejar, aunque tenemos como alrededor de una semana de habernos dejados, una vez que yo le digo que no lo iba a dejar, él se va con una mujer que cargaba ese día, y el día de hoy como eso de las 10:00 horas de la mañana, nos encontramos en una de las calle del Barrio donde el vive con la mamá, y me dijo que se iba a llevar de mi casa la bombona y el televisor para venderlo, y cuando fui para mi casa como a eso de las 12:30 horas del mediodía, me percato que se había llevado lo antes mencionado, por lo que fui para la casa de la mama ubicada en la misma dirección donde el vive antes mencionada, y hable con la mama sobre lo que ocurrió y ella me dijo que el no había llevado eso para su casa. Es todo".

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de amenaza y violencia patrimonial, previsto en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana I.M. Yépez Lozada, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustítutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección establecidas en los artículos 87 numerales 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto al ciudadano Á.J.B.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "Yo hable con ella y le dije que el día que nosotros nos dejemos yo me voy a llevar la planta y los bajos, yo fui y saque eso y por eso ella me denunció, y ella me dijo que iba a hacer la vida imposible porque tengo otra mujer, es todo.".

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima I.M. expuso lo siguiente: "Dos veces le pregunte yo a él Álvaro tú te vas a llevar los bajos, él me dijo que no que esos son de los niños y al día siguiente fue y se los llevó y si no lo denuncio ahorita va y me quita lo demás, y de paso se lo dio a la otra mujer y lo de la escopeta es verdad y si no lo denuncio mañana viene y me de el tiro a mi".

Por su parte el Defensor Abg. Yelin Soto, manifestó: “”Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público pues mi defendido manifiesta que desde el momento que él lo compró era para su uso personal, por eso solicito que se desestime lo dicho por la Fiscalía, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.C., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. -Acta de denuncia, de fecha 28-03-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare formulada por la ciudadana YEPEZ LOZADA ÍNGR1D MAYROLI, titular de la cédula de identidad numero V-21,024,280, de nacionalidad Venezolana, Lugar de Nacimiento Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-12-1988, edad 22 años, Estado Civil soltera, de oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Libertador, Sector 02, calle principal, casa numero 26, Guanare Estado Portuguesa, numero de teléfono no tiene, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadanos: A.J.B.R., de parentesco o vínculo: concubino, Oficio obrero, de nacionalidad Venezolano, nacido en esta ciudad, lugar de residencia: En el Barrio Libertador, Sector 01, calle numero 04, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, número de Cédula de Identidad desconoce. Por lo que se le impuso del contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino, ya que este el día Sábado 26-03-2011, llego a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, con una escopeta y me la puso en la cabeza y me dijo que me iba a matar si yo lo dejaba, después que la quito de la cabeza soltó un tiro al aire dañándome el techo del rancho en la parte de! baño, yo por temor le dije que no lo iba a dejar, aunque tenemos como alrededor de una semana de habernos, dejados, una vez que yo le digo que no lo iba a dejar, el se con una mujer que cargaba ese día, y el día de hoy como eso de las 10:00 horas de la mañana, nos encontramos en una de las calle del Barrio donde el vive con la mama, y me dijo que se iba a llevar de mi casa la bombona y el televisor para venderlo, y cuando fui para mi casa como a eso de las 12:30 horas del mediodía, me percato que se había llevado lo antes mencionado, por lo que fui para la casa de la mama ubicada en la misma dirección donde el vive antes mencionada, y hable con la mama sobre lo que ocurrió y ella me dijo que el no había llevado eso para su casa. Es todo".

  2. - Acta Policial, de fecha 21-06-2010, practicada por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: me trasladé m compañía del Agente Morillo Armenio y la ciudadana Yepez Lozada I.M., en unidad P-263AK, hacia el Barrio Libertador Sector 02, calle principal, casa Nro. 26, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica, e ubicar, identificar y citar al ciudadano. Á.J.B.R., (Investigado en la presente causa): una vez en el lugar la ciudadana acompañante nos señaló el lugar en el que se suscitaron ¡os hechos, motivo por el cual se procedió en realizar la correspondiente Inspección técnica al lugar, fiándose esta a las 07:00 horas de la noche del día de hoy. Posteriormente nos retirarnos del lugar, rumbo hasta esta sede, donde se le Informo a la superioridad, acerca de lo acontecido. Es todo.

  3. - Inspección Nº 544 de fecha 28/03/2011, suscrita por el funcionario Detective E.G. y Agente Morillo Armenio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda sin numero, ubicada en el sector 2, calle principal Barrio Libertador, Municipio Guanare estado Portuguesa.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Detective E.G. quien deja constancia de lo siguiente: Me trasladé en compañía del Agente Morillo Armenio, en unidad P-253AK, hacia el Barrio Libertador, Sector Di casa SM, Guanaro Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar al ciudadano. A.J.B.R., (investigado en la presente causa): una vez en el lugar, luego de identificamos como miembros de este cuerpo policial y de imponerles de la razón de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión quien según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó plenamente Identificado como: A.J.B.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 01-11-86, soltero, obrero, residenciado en el Barrio ya mencionado, de cédula V-17.618.527, hijo de A.R. y J.B.; porto que siendo las 05:30 horas de la madrugada del día de hoy; considerando que se encontraban presentes iodos los elementos de ley para un procedimiento flagrante, procedimos en imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Posteriormente realizamos llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido poco después de la víctima formular la respectiva denuncia, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como amenaza de grave daño y violencia patrimonial, previsto en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Yepez Lozada I.M..

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Á.J.B.R., venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, el 01-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.527, de oficio obrero, con lugar de residencia en el Barrio Libertador, sector 01, calle Nº 4, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

2) Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público, por el delito de amenaza y violencia patrimonial, previsto en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana Yepez Lozada I.M..

3) Se acuerda el procedimiento especial de conformidad 94 de la ley especial.

4) Se le impone al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la lev Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de no agredir a la victima por si mismo o por medio de terceros.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

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