Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 2 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-013579

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: A.P.

IMPUTADO: J.A.B.

VICTIMA: DE ARMAS ACACCIA EDUARDO

DELITO: HURTO SIMPLE Y FRAUDE

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.P., por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a J.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.194.493, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 453 y 465 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos respectivamente, en perjuicio de DE ARMAS ACACCIA EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.033.202, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido más de Tres (3) años, desde que se denunció el hecho punible en fecha 16-06-2000, en tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.

LOS HECHOS

La presente causa se inicia por hechos denunciados por la víctima, señalando que:

…personas desconocidas hurtaron un cheque de su vehículo y lo hicieron efectivo varios cheques los cuales fueron cobrados, cobrado el día 16 de junio del presente año por el ciudadano J.A.B.,…

.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultada para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente y al respecto, observa:

El artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de HURTO SIMPLE, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; Así mismo el artículo 465 ordinal 1 del Código Penal, tipifica el delito de FRAUDE, el cual tiene una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, siendo el término medio TRES (3) AÑOS, cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en vista que existe concurrencia de hecho, el Tribunal aplica lo previsto e el artículo 88 del Código Penal, concluyendo que debe aplicarse la mitad de la pena del delito más leve, al delito con mayor entidad; determinándose de esta manera que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de tres (3) años.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 5º ejusdem, señala que:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…

.

En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha de Seis (6) Años, Cuatro (4) Meses y Dieciséis (16) Días, desde la fecha en que se denunciara la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, ordinal 5, del Código Penal, y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.

Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;

El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…

Por tal razón, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mucho mayor de Tres (3) años, contados desde que fue iniciado en fecha 16-06-2000 esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de las representantes del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a J.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.194.493, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 453 y 465 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos respectivamente, en perjuicio de DE ARMAS ACACCIA EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.033.202, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrense Oficios.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 11:47 AM

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