Decisión nº XP01-P-2007-000556 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000556

ASUNTO : XP01-P-2007-000556

En fecha 15 de Junio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos A.A.T. y J.J.M., titulares de las cedulas de identidad N° 5.560.606 y 97.611.013 a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado venezolano.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Publico Abg. J.V.Q. y los imputados de autos previo traslado.

La Representación Fiscal, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico en materia de defensa ambiental hizo formal presentación de los ciudadanos A.A.T., titular de la cedula de identidad N° 5.560.606, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento del Norte de Santander, Colombia, de Estado Civil Casado, de 63 años de edad, de profesión u oficio transportador, residenciado en San E.P.A.E.A. y J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 97.611.013, de nacionalidad colombiana, natural de Cubarral Departamento del Meta, Colombia, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio mecánico de botes, residenciado en Mantequeros, Departamento del Vichada, Colombia; se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia de forma oral en el cual se recibe actuaciones de la Guardia Nacional que el día 11 de Junio del año en curso en el cual se constituye en comisión por la presunta comisión del delito de contrabando donde se encontró un vehiculo y al lado se encontraba un ciudadano de nombre Tarazona y quien era el dueño del vehiculo y se encontraba un ciudadano de nombre J.J. y ellos se encontraban trasegando combustible del vehiculo para un tambor de color azul y los mismos se encontraban sacando gasolina del camión que se encontraba estacionado en el puerto de Samariapo y por ello son detenidos los ciudadanos y se retuvo el vehiculo y el tambor con el combustible. Consideró esa representación fiscal que la conducta de los ciudadanos A.A.T. y J.J.M., titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.560.606 y 97.611.013, figura en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado venezolano. Por lo antes expuesto solicitó se decretare la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes señalados de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explicaron en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Además se decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Público Abg. J.V.Q. manifestó su acuerdo con la medida cautelar sustitutiva y propuso la presentación periódica y la prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal.

Una vez se impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Los ciudadanos A.A.T. y J.J.M., dijeron que no tenían nada que declarar.

Concierne a esta sentenciadora comprobar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar si existen los elementos de convicción para la procedencia de las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes concatenadas con las actuaciones policiales en primer lugar, si, se materializó un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que con la conducta desplegada por los imputados al momento en que sustraían gasolina de los vehículos para ser llevada a Colombia, sin la debida autorización emitida por la autoridad competente constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de contrabando, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días y para que opere la prescripción es necesario que transcurran varios años, tiempo establecido en la norma sustantiva; así mismo es suficiente que las personas sorprendidas en el momento de la comisión del hecho son las mismas que ante los funcionarios que practicaron el operativo reconocieron que llevaban el combustible para Colombia, para presumir que han sido autores o partícipes del hecho punible. Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y considera que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta figura jurídica se conformó en el mismo momento en que los imputados fueron aprehendidos por los efectivos de la Guardia Nacional llenando los bidones de gasolina. Por todos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Representante de La Vindicta Pública, debido a que se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos A.A.T., titular de la cédula de identidad N° 5.560.606, y J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 97.611.013, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Así se decidió.- Segundo: se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, que consisten en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde y la prohibición de salir del Estado Amazonas sin la debida autorización del Tribunal. Así se decidió.-

Se acordó oficiar al Consulado de Colombia informando que los procesados tienen prohibición de salir del Estado. Se ordenó librar boleta de Libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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