Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000121

ASUNTO: IP01-P-2009-000121

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. C.O.R.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F. y Abg. DELÑFIN MERCHAN.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. G.C., Abg. N.A..

DEFENSORE PUBLICO: Abg. I.M.

IMPUTADOS: J.D.C.D.U., D.M.A.M., MARIBELÑ COROMOTO PEROZO, F.A.C.B. Y W.G.U.D..

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 12 de enero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por los Abg. D.M. y Abg. F.F., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: J.D.C.D.U., D.M.A.M., MARIBELÑ COROMOTO PEROZO, F.A.C.B. Y W.G.U.D., a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos a quienes se le imputan los referidos delitos, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 18 de enero de 2009 a la 01:00 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a establecido en los artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentra relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 17 de enero de 2009, siendo las 05:00 horas de la mañana, se constituyó comisión policial de la Brigada de acciones tácticas al mando suscrito integrada por los siguientes funcionarios CABO 2DO J.R., DISTINGUIDO EDWAR SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, AGENTE C.N. y la BRIGADA FEMENINA G.V., haciéndose acompañar del ciudadano: C.O., en su condición de testigo presencial en una visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección: S.a.d.C.M.m., urbanización C.V., sector 05, vereda 16, entre veredas 20y 11, residencia de color amarillo con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos los siguientes Este: vereda n° 16; Oeste: solares vecinos; Norte: residencia de color rosada con rejas y puertas de color blanco; Suir: residencia de color morado con puertas azul, donde reside una ciudadana de nombre: J.D., proceden conforme alo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 de la ley adjetiva penal, según orden de allanamiento N° 01/2009, Asunto Principal IP01-P-2009-000092 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, se apersonan a la dirección antes indicada según orden de allanamiento, siendo las 05:15 horas de la mañana, tocan la puerta de la residencia en mención y no fueron abiertas, proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a utilizar la fuerza pública para acceder a la residencia, donde al ingresar pudieron constatar que en el interior del inmueble se encontraban las siguientes personas: 1era: J.D.C.D.U., venezolana, de 64 años, titular de la cédula de identidad N° 7.484.199, la cual en el preciso momento de ingreso de los funcionarios actuantes se encontraba en un cubículo que funge como baño arrojando agua al escusado y por el inodoro logrando de esta forma deshacerse de gran cantidad de envoltorios tipo cebollitas presumiblemente contentivos de alguita sustancia ilícita (droga) de las cuales varios quedaron esparcidos en el piso del sitio de los hechos. 2da. D.M.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.361.041, 3era. M.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.605.913, 4to. F.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.801.728, 5to. WIILBER G.U.D., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.705.059. Posteriormente proceden a realizar una revisión corporal conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo a las personas de sexo masculino y en una zona privada a personas del sexo femenino, de la revisión se obtuvo: al ciudadano: W.G.U.D., el funcionario DARGENDRIK CHIRINOS se le incautó específicamente en el bolsillo derecho delantero del short tipo bermudas de color negro que vestía para el momento un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, al resto de las personas no se le colectó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Proceden luego a realizar el registro como tal del inmueble según la orden de allanamiento emanad del órgano jurisdiccional, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIBADA Y DARGENDRIK y arrojó el siguiente resultado en la parte externa donde se ubica la taquilla de aguas negras la cual valiéndose de una herramienta de albañilería (pico) fue abierta por los funcionarios encargados del registro logrando colectar en el interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siendo estos los únicos que quedaron en este sitio y que su recorrido fue parado por heces fecales, el resto de las evidencias que pudiesen estar en este sitio se perdieron ya que pasaron a las tuberías de aguas negras del sistema de cloacas; en la parte interna de la residencia en el cubículo que funge como baño esparcidos en el piso se colectó ocho (08) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio de una sustancia ilícita, en este mismo sitio se colectó dos (02) de regular tamaño, de material sintético transparente, anudados en su extremo con el mismo material de los cuales uno contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, dieciocho (18) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco con verde y dos (02) son de color amarillo con negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda , presumiblemente cocaína, y el otro contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético, ocho (08) de color anaranjado y seis (06) de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blando contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumible cocaína. En el primer cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda tomando como punto de referencia la puerta de la entrada al inmueble, en una cesta de mimbre de color azul se colectó la cantidad de doscientos Cuarenta Bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y una bolsa de material sintético transparente la cual contenía en su interior la cantidad de veintidós (22) monedas de un bolívar (actual) y veintiocho monedas de quinientos bolívares (anteriores) dinero presumiblemente producto de venta de sustancias ilícitas; en esta misma cesta se colectó un carreto (grande) de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color azul, una cucharilla de metal, y restos de recortes material sintético de color negro material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios sintéticos de alguna sustancia ilícita, se verificó el resto del inmueble no logrando colectar ninguna otra evidencia de interés criminalístico; en vista de las evidencia s colectadas se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble al momento de practicarse el registro domiciliario, quedando identificados como se ha señalado up supra, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público. Acta policial esta que especifica en forma narrativa el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes que actuaron amparados por orden de allanamiento N° 01/2009, emanada del órgano jurisdiccional competente, en el cual se colectó la sustancia que resultó ser ilícita, los instrumentos relacionados a la elaboración, distribución y venta de la misma. Motivo por el cual resultaron aprehendidos el hoy investigado que para el momento del registro ocupaban el inmueble objeto del allanamiento y puesto a la orden del Ministerio Público. Son los hechos concretos que motivaron la ratificación de la vindicta pública sobre la solicitud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito interpuesto en fecha 18/01/09, por los Abogados: F.F. Y D.M., en la cual presentan ante este Tribunal Cuarto de Control a los ciudadanos: J.D.C.D.U., D.M.A.M., MARIBELÑ COROMOTO PEROZO, F.A.C.B. Y W.G.U.D., antes plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano.

En el día de hoy, domingo 18 de Enero de 2009, siendo la 01:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de presentación efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.M.; se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadano Jueza Abg. Yanys Matheus de Acosta y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. D.G.M.; a los fines de celebrar Audiencia Oral para oír al Imputado en el presente asunto de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que por cuanto las partes se encontraban en la sede del Circuito, no se libraron boletas de notificación. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala los abogados N.A. y G.C., quienes fueron designados como defensores privados de los ciudadanos W.G.U.D. y J.d.C.D.U.. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarles el debido juramento de ley, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo, si así sea que dios y la patria os premie sino os demande. Acto seguido, la ciudadana Jueza instó la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. D.M., Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la defensora pública Abg. I.M., quien se encuentra cumpliendo funciones de guardia, los abogados N.A. y G.C. y los ciudadanos J.d.C.D.U., D.M.A.M., M.C.P., F.A.C.B., W.G.U.D., previo traslado, quienes aparecen como imputados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Sobre Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar a cada uno de los imputados al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación, pasa al estrado llamarse: J.D.C.D.U., nacida en fecha 23-07-1944, 64 años de edad, viuda, ocupación ama de casa, cédula de identidad: 7484199, domiciliado en la Urb. Cruz, vereda 16, casa 15, de color amarilla, cerca del ambulatorio. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana D.M.A.M., nacida en fecha 18-08-1966, 42 años de edad, soltera, ocupación Ama de casa, cédula de identidad: 9361041, domiciliado en Urb. C.v., sector 8, vereda 9, calle 11, casa 5, de color azul. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana M.C.P., nacida en fecha 13-01-1983, 26 años de edad, soltera, ocupación ama de casa, cédula de identidad: 18.605.913, domiciliada en la Urb. C.V., calle 15, sector 8, vereda 20, casa 4, de color azul, teléfono de ubicación 0416-862-6786. Seguidamente pasa al estrado al ciudadano F.A.C.B., nacido en fecha 07-07-1974, 34 años de edad, casado, ocupación chofer, cédula de identidad: 11.801.725, domiciliado Urb., cruz calle 17, sector 8, casa 17, color verde claro. Seguidamente pasa al estrado al ciudadano W.G.U.D., nacido en fecha 22-02-1964, 45 años de edad, casado, ocupación criador de animales, cédula de identidad: 10.705.059, domiciliado en la carretera Coro- Punto fijo diagonal a la alcabala los medanos, casa de bajareque. Acto seguido la Jueza le informa que de conformidad con los artículo 127 y 125 este tiene el deber de mantener actualizados sus datos aportados por ante éste Tribunal. En este estado procede la ciudadana Jueza a darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que les asisten, explicándoles el alcance de los mismos. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal instándole a exponer oralmente su solicitud, advirtiéndosele que se le otorgará un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas y de la solicitud fiscal realizada oralmente en esta sala, de seguido el Fiscal, consigna en este acto actuaciones complementarias constante de treinta y dos (32) folios útiles, e hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal a los referidos, J.D.C.D.U., D.M.A.M., M.C.P., F.A.C.B., W.G.U.D., solicitando se les imponga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte, de la Ley Sobre Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicita que una vez emitida la decisión sea remitida a ese despacho Fiscal a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas en virtud de la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuestos a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarle a cada uno de los imputados por separado, ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz la ciudadana J.D.C.D.U. No deseo Declarar. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana D.M.A.M. ¿Desea UD. Declarar?, señalando la Si deseo Declarar, y expone: “yo venia de la troja, con dos personas, yo me metí por la vereda 11 y los policías me agarraron y me metieron en la casa esa, me pidieron cedula y le dije que no tenia, es todo”. Seguidamente procede fiscal a formular las siguientes interrogantes:¿indique si ha tenido problemas con la policía? R: con uno de ellos, ¿que tipo de problema? R: siempre me amenazaba y le decía que me dejara tranquila, ¿a que hora fue eso? R: como a las 4 o 5 de la mañana, el nos llevo a la casa y a la muchacha. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien formula las siguientes interrogantes: ¿cual es el nombre del funcionario? R: J.C., ¿el estaba allí? R: si, hasta le dije que por que me tomaba la foto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: ¿que hacia usted en la troja? R: Salí a divertirme, ¿donde se encuentra ese sitio? R: por el hospital, ¿algún policía le dijo que fuera testigo? R: yo iba pasando y me dijeron que entrara. Seguidamente toma la palabra la jueza y procede a preguntar: ¿conoce usted a la Sra. Juana? R: no, ¿vive cerca de que la Sra. Juana? R: si, ¿con quien estaba usted por la troja? R: con la amiga y el muchacho, ¿había otra persona?: no, ¿a que hora, a las cuatro? R: si. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana M.C.P. ¿Desea UD. Declarar?, señalando la si deseo Declarar, quien expone: “yo venia de una fiesta con ellos tres andábamos juntos, nos bajamos en la vereda y venían los policías y no teníamos cedula, luego nos metieron para la casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien pregunta: ¿indique si usted conoce la casa donde entro? R: no, ¿ha tenido problema con funcionarios? R: no, ¿conoce a las personas de la casa R: no. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: ¿de donde es usted? R: Del sector sabaneta, ¿desde hace cuanto tiempo vive aquí? R: desde hace dos o tres meses, ¿en que parte vives usted? R: en c.v., ¿cerca de la casa del allanamiento? R: no. Seguidamente se le pregunta al ciudadano F.A.C.B. ¿Desea UD. Declarar?, señalando el si deseo Declarar, y expone: “nosotros veníamos pasando por la vereda y nos metieron en la casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien pregunta: ¿indique si ha tenido algún problema con funcionario? R: no, ¿conoce a las personas de la casa? R: no, ¿indique si consume droga? R: no. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada: ¿los funcionarios le mostraron alguna evidencia de droga? R: no. Seguidamente toma la palabra la jueza y procede a preguntar: ¿quienes estaban en la casa? R: estaba la señora mayor y el muchacho, ¿había otra persona a parte de ustedes y la señora? R: no, no vi a más nadie, ¿había alguien más en la casa? R: había un testigo, ¿donde lo vio? R: en la casa donde estaban revisando estaba el testigo. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano W.G.U.D. ¿Desea UD. Declarar?, señalando la NO deseo Declarar. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “Esta defensa debe hacer las siguientes observaciones que hacen proceder las actuaciones traídas por el ministerio publico, en principio quiero solicitar la nulidad de las actuación el oficio 1700-60, 1760-11, del 17-01-2009 y el 1700-060, por carecer de firma por los funcionarios respectivos, no obstante resalto los vicios de las mismas, aunado a lo que han dicho los ciudadanos que declararon, se puede observar la forma arbitraria y la utilización de la fuerza publica, lo dice el testigo, hay contradicción entre funcionarios policiales y testigos. Ahora bien, los policiales señalan que el ciudadano W.U. le fue incautado unos envoltorios y dicen que la Sra. Juana se encontraba en un cubículo que funge como baño, arrojando agua por el inodoro, quedando envoltorios esparcidos en el piso, se nota la diferencia cuando dicen que la Sra. Juana estaba en el baño, y no dicen donde estaba el ciudadano W.U., si existe una sustancia incautada no es menos cierta la contradicción, con un pico levantado la tapa de tanquilla lograron encontraron envoltorios, cualquiera sabe que esas casa de c.v. son viviendas pequeñas, y resulta que no se le acredita credibilidad a las actuaciones, el testigo menciona, que no le consiguieron la droga y en la parte del jardín consiguieron los envoltorios luego llevaron al baño y observe como ocho envoltorios, continúan los policías diciendo que consiguieron hilo, cucharilla y envoltorio sintético, estos grupos presumen de la buena fe del ministerio público, y solicitan ordenes de allanamiento los mismos funcionarios actuantes del procedimiento, podemos observar en el folio 12, como la cantidad de envoltorios y de dinero, y la misma no tiene respuesta, resulta poco creíble, cuando esos funcionarios el ciudadano estaba dormido no se da cuanta quienes entran, con respecto a la solicitud del ministerio publico, a los fines de verificar los antecedentes del sistema, es una fase que le compete al ministerio publico y no al tribunal, verdaderamente eso no es función del tribunal, tampoco considero que se decrete la privación, por que no existe proporcionalidad en cuanto al hecho cometido y la solicitud planteada, por lo tanto si se llega a demostrar en el juicio que la sustancia incautada les pertenece, no se esta cumpliendo con los requisitos del art. 250, ya que no excede de los gramos para el consumo personal, además de ello la Sra. Juana es una persona diabética, es por lo que le solicito la aplicación de una medida menos gravosa, se acuerde una medida cautelar para nuestro defendidos. Seguidamente se le concede la palabra Defensa Publica: “en virtud de la solicitud del ministerio publico que se decrete la privación de mis representados, en este caso, considera esta defensora, que tomando en consideración que aun cuando el acta policial que mis representados estaban cuando se hizo efectiva la orden, acaban de declarar que no viven en la vivienda y que iban pasando por el sitio, tomando en consideración que no viven, seria muy injusto se decrete la privación de libertad, tomando en consideración la presunción de inocencia, el testigo dice en su declaración que lo montaron en una moto para que fungiera como testigo, como lo menciono la defensa privada, el acta de entrevista carece de algunas respuestas, representa ciertas dudas, en cuanto a la sustancia decomisada no excede de 4 gramos, igualmente mi representado no tiene entrada de ningún tipo, con estos elementos que aparecen en actas, no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, para decretar una medida, y en caso que la ciudadana juez considere lo contrario, solicito que le decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consiste en la presentación cada 8 días, es todo” A continuación se le concede la palabra al fiscal, quien expone: “solicito que le tribunal desestime la solicitud de nulidad de actuaciones que señalo la defensa, que se refieren pues al memorandun interno del cicpc, lo relevante es precisamente la experticia a los elementos técnicos que se refieren a la sustancia incautada, en cuanto al planteamiento de la defensa privada creo que son cuestiones de fondo, que se refieren a la posibilidad o no de que continúen en el proceso, hay jurisprudencia del tribunal supremo del justicia de la presencia del testigo, no podemos decir que el acta es confusa en cuanto a las actuaciones de los funcionarios, se trata de que presenten a los ciudadanos, en virtud de que las actas merecen confiabilidad. En cuanto a la solicitud de los registros, se solicita es a los fines de una verificar la presunción razonable de peligro de fuga y conducta predelictual, independiente de las declaraciones de las personas sean de buena fe, no es acto de investigación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “el juez no puede suprimirse en las dificultades del ministerio público, ya que seria una conducta parcializada, cuando llegamos a una sala no podemos poner al juez a investigar, porque estamos en un proceso, si verdaderamente existe esa jurisprudencia entonces que venga el testigo a declara en el procesos, no existe proporcionalidad entre lo incautado con la sanción a aplicar y esto afectaría la libertad de nuestro defendido, aquí el ministerio publico no ha demostrado el peligro de fuga, ya que son personas humildes, por lo que ratifico una vez mas la solicitud de medida cautelar, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar tomando en consideración de las nulidades absolutas según los oficios y actas policiales de las preguntas y respuestas, considera el tribunal que es un error material, hay jurisprudencia basta la cual establece que la falta de una firma no significa una violación absoluta, ha sido presentado oportunamente al tribunal de control, sus derechos están garantizados y el juez no debe extremarse en demasía para la investigación penal, situación que puede ser objeto de apelación, este material no constituye vicios constitucionales, que sean objeto de nulidad, las cuestiones de fondo y no deben ser dilucidas en este acto, solo el juez de control se limite a verificar lo establecido del Art. 250, por lo tanto se declara sin se declara sin lugar la petición de la defensa privada, ahora bien en cuanto a la petición de la defensa publica, puede que las tome en consideración para instar al ministerio público para que profundice las investigaciones, es distinto lo que aparece en las actas, así que no puede tomar en consideración la declaración para decretar una medida menos gravosa, entra a.e.t.s.s. cumplen o no lo del articulo 250, por lo tanto en este caso no proceden medidas cautelares para este tipo de delito, en este caso el limite máximo no admite decretar mediadas menos gravosas, los fundados elementos de convicción para determinar que el procedimiento inició con una orden de allanamiento, son 4 gramos, y las circunstancias en las cuales fueran encontradas, tendrá el fiscal que investigar, con respecto al peligro de fuga, esta acreditado, con respecto el tribunal no accede a buscar en el sistema algún tipo de información en contra de los hoy imputados, es procedente la medida privativa de libertad y declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares. En relación a la Sra. Juana acuerda un oficio a la medicatura forense a los fines de determinar el verdadero estado de salud de la ciudadana, ofíciese al internado judicial para el traslado de la ciudadana.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos: J.D.C.D.U., D.M.A.M., M.C.P., F.A.C.B., W.G.U.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del COPP, Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, mediante auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan copias simples de la presente acta, a la Defensa y a la Fiscal quienes lo solicitaron oralmente. Líbrese la correspondiente boleta privativa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Concluyó la presente Audiencia siendo las 02:20 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. (Tomado textualmente del acta de presentación).

Conforme a lo preceptuado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada y se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad dictado en fecha 18 de Enero de 2009, según solicitud fiscal y en especial atención a la controversia de todas las partes en contra del imputado de autos, conforme a lo preceptuado en los artículo 250, 251 y 252 de la citada norma.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos: J.D.C.D.U., D.M.A.M., MARIBELÑ COROMOTO PEROZO, F.A.C.B. Y W.G.U.D., presentados ante el Tribunal se encuentra relacionados o vinculados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que en fecha 17 de enero de 2009, siendo las 05:00 horas de la mañana, se constituyó comisión policial de la Brigada de acciones tácticas al mando suscrito integrada por los siguientes funcionarios CABO 2DO J.R., DISTINGUIDO EDWAR SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, AGENTE C.N. y la BRIGADA FEMENINA G.V., haciéndose acompañar del ciudadano: C.O., en su condición de testigo presencial en una visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección: S.a.d.C.M.m., urbanización C.V., sector 05, vereda 16, entre veredas 20y 11, residencia de color amarillo con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos los siguientes Este: vereda n° 16; Oeste: solares vecinos; Norte: residencia de color rosada con rejas y puertas de color blanco; Suir: residencia de color morado con puertas azul, donde reside una ciudadana de nombre: J.D., proceden conforme alo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 de la ley adjetiva penal, según orden de allanamiento N° 01/2009, Asunto Principal IP01-P-2009-000092 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, se apersonan a la dirección antes indicada según orden de allanamiento, siendo las 05:15 horas de la mañana, tocan la puerta de la residencia en mención y no fueron abiertas, proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a utilizar la fuerza pública para acceder a la residencia, donde al ingresar pudieron constatar que en el interior del inmueble se encontraban las siguientes personas: 1era: J.D.C.D.U., venezolana, de 64 años, titular de la cédula de identidad N° 7.484.199, la cual en el preciso momento de ingreso de los funcionarios actuantes se encontraba en un cubículo que funge como baño arrojando agua al escusado y por el inodoro logrando de esta forma deshacerse de gran cantidad de envoltorios tipo cebollitas presumiblemente contentivos de alguita sustancia ilícita (droga) de las cuales varios quedaron esparcidos en el piso del sitio de los hechos. 2da. D.M.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.361.041, 3era. M.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.605.913, 4to. F.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.801.728, 5to. WIILBER G.U.D., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.705.059. Posteriormente proceden a realizar una revisión corporal conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo a las personas de sexo masculino y en una zona privada a personas del sexo femenino, de la revisión se obtuvo: al ciudadano: W.G.U.D., el funcionario DARGENDRIK CHIRINOS, se le incautó específicamente en el bolsillo derecho delantero del short tipo bermudas de color negro que vestía para el momento un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, al resto de las personas no se le colectó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Proceden luego a realizar el registro como tal del inmueble según la orden de allanamiento emanad del órgano jurisdiccional, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIBADA Y DARGENDRIK y arrojó el siguiente resultado en la parte externa donde se ubica la taquilla de aguas negras la cual valiéndose de una herramienta de albañilería (pico) fue abierta por los funcionarios encargados del registro logrando colectar en el interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siendo estos los únicos que quedaron en este sitio y que su recorrido fue parado por heces fecales, el resto de las evidencias que pudiesen estar en este sitio se perdieron ya que pasaron a las tuberías de aguas negras del sistema de cloacas; en la parte interna de la residencia en el cubículo que funge como baño esparcidos en el piso se colectó ocho (08) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio de una sustancia ilícita, en este mismo sitio se colectó dos (02) de regular tamaño, de material sintético transparente, anudados en su extremo con el mismo material de los cuales uno contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, dieciocho (18) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco con verde y dos (02) son de color amarillo con negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda , presumiblemente cocaína, y el otro contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético, ocho (08) de color anaranjado y seis (06) de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blando contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumible cocaína. En el primer cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda tomando como punto de referencia la puerta de la entrada al inmueble, en una cesta de mimbre de color azul se colectó la cantidad de doscientos Cuarenta Bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y una bolsa de material sintético transparente la cual contenía en su interior la cantidad de veintidós (22) monedas de un bolívar (actual) y veintiocho monedas de quinientos bolívares (anteriores) dinero presumiblemente producto de venta de sustancias ilícitas; en esta misma cesta se colectó un carreto (grande) de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color azul, una cucharilla de metal, y restos de recortes material sintético de color negro material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios sintéticos de alguna sustancia ilícita, se verificó el resto del inmueble no logrando colectar ninguna otra evidencia de interés criminalístico; en vista de las evidencia s colectadas se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble al momento de practicarse el registro domiciliario, quedando identificados como se ha señalado up supra, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público. Acta policial esta que especifica en forma narrativa el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes que actuaron amparados por orden de allanamiento N° 01/2009, emanada del órgano jurisdiccional competente, en el cual se colectó la sustancia que resultó ser ilícita, los instrumentos relacionados a la elaboración, distribución y venta de la misma. Motivo por el cual resultaron aprehendidos el hoy investigado que para el momento del registro ocupaban el inmueble objeto del allanamiento y puesto a la orden del Ministerio Público. Son los hechos concretos que motivaron la ratificación de la vindicta pública sobre la solicitud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…omissis…

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado a los imputados a quienes se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: llámese sustancia estupefacientes (cocaína), cuando practicaron allanamiento o registro al domicilio, donde resultó ser la propietaria la señora J.D., antes identificada, quien fuera sorprendida en flagrancia, en la misma llegada de los funcionarios a su vivienda en compañía de un testigo presencial civil o instrumental, tratando de deshacerse de la sustancia ilícita por el inodoro o excusado, sustancia ésta que en forma de envoltorios resultó colectada en el registro por los funcionarios en las tanquillas de aguas negras conjuntamente con las heces, así como otros envoltorios esparcidos por el piso. Especificaron los funcionarios en el acta que actuaban amparados en orden de allanamiento N° N° 01/2009, emanada del Tribunal Primero de Control. Observándose la perfecta coincidencia entre la descripción de la dirección de la vivienda a allanar y las características del sitio o vivienda especifico, en el cual se llevó a efecto el registro. Dejaron expresa constancia de todos los sitios registrados, y las evidencias de interés criminalístico incautadas entre ellas los diferentes envoltorios de una sustancia ilícita consistente en un polvo blanco presumiblemente “Cocaína”, así como otras evidencias (se colectó un Carreto (grande) de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color azul, una cucharilla de metal, y restos de recortes material sintético de color negro material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios sintéticos de alguna sustancia ilícita), relacionadas presuntamente a la elaboración de los envoltorios incautados con la sustancia ilícita, y una cantidad de dinero en diferentes denominaciones de billetes y monedas.

    Observándose además de la misma acta policial suscrita en relación al registro del inmueble, que cuando proceden los funcionarios actuantes a realizar una revisión corporal, conforme al 205 del COPP, a uno de los ciudadanos que se encontraba en la vivienda, identificado como: W.G.U.D., le fue incautado en el bolsillo derecho delantero un (01) envoltorio pequeño, en su interior con una sustancia blando presumiblemente cocaína. Que según consta en acta de inspección y experticia practicada por la experto Soled Rojas, detective adscrita al CICPC, se obtuvo como resultado, como prueba de certeza, que efectivamente se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    Es evidente entonces que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de enero de 2009, siendo las 05:00 horas de la mañana, se constituyó comisión policial de la Brigada de acciones tácticas al mando suscrito integrada por los siguientes funcionarios CABO 2DO J.R., DISTINGUIDO EDWAR SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, AGENTE C.N. y la BRIGADA FEMENINA G.V., haciéndose acompañar del ciudadano: C.O., en su condición de testigo presencial en una visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección: S.a.d.C.M.m., urbanización C.V., sector 05, vereda 16, entre veredas 20y 11, residencia de color amarillo con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos los siguientes Este: vereda n° 16; Oeste: solares vecinos; Norte: residencia de color rosada con rejas y puertas de color blanco; Suir: residencia de color morado con puertas azul, donde reside una ciudadana de nombre: J.D., proceden conforme alo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 de la ley adjetiva penal, según orden de allanamiento N° 01/2009, Asunto Principal IP01-P-2009-000092 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, se apersonan a la dirección antes indicada según orden de allanamiento, siendo las 05:15 horas de la mañana, tocan la puerta de la residencia en mención y no fueron abiertas, proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a utilizar la fuerza pública para acceder a la residencia, donde al ingresar pudieron constatar que en el interior del inmueble se encontraban las siguientes personas: 1era: J.D.C.D.U., venezolana, de 64 años, titular de la cédula de identidad N° 7.484.199, la cual en el preciso momento de ingreso de los funcionarios actuantes se encontraba en un cubículo que funge como baño arrojando agua al escusado y por el inodoro logrando de esta forma deshacerse de gran cantidad de envoltorios tipo cebollitas presumiblemente contentivos de alguita sustancia ilícita (droga) de las cuales varios quedaron esparcidos en el piso del sitio de los hechos. 2da. D.M.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.361.041, 3era. M.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.605.913, 4to. F.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.801.728, 5to. WIILBER G.U.D., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.705.059. Posteriormente proceden a realizar una revisión corporal conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo a las personas de sexo masculino y en una zona privada a personas del sexo femenino, de la revisión se obtuvo: al ciudadano: W.G.U.D., el funcionario DARGENDRIK CHIRINOS se le incautó específicamente en el bolsillo derecho delantero del short tipo bermudas de color negro que vestía para el momento un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, al resto de las personas no se le colectó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Proceden luego a realizar el registro como tal del inmueble según la orden de allanamiento emanad del órgano jurisdiccional, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIBADA Y DARGENDRIK y arrojó el siguiente resultado en la parte externa donde se ubica la taquilla de aguas negras la cual valiéndose de una herramienta de albañilería (pico) fue abierta por los funcionarios encargados del registro logrando colectar en el interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siendo estos los únicos que quedaron en este sitio y que su recorrido fue parado por heces fecales, el resto de las evidencias que pudiesen estar en este sitio se perdieron ya que pasaron a las tuberías de aguas negras del sistema de cloacas; en la parte interna de la residencia en el cubículo que funge como baño esparcidos en el piso se colectó ocho (08) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio de una sustancia ilícita, en este mismo sitio se colectó dos (02) de regular tamaño, de material sintético transparente, anudados en su extremo con el mismo material de los cuales uno contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, dieciocho (18) de color blanco, seis (06) son de color blanco con rojo, cuatro (04) son de color blanco con verde y dos (02) son de color amarillo con negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda , presumiblemente cocaína, y el otro contenía en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético, ocho (08) de color anaranjado y seis (06) de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blando contentivo en su interior de una sustancia ilícita presumible cocaína. En el primer cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda tomando como punto de referencia la puerta de la entrada al inmueble, en una cesta de mimbre de color azul se colectó la cantidad de doscientos Cuarenta Bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y una bolsa de material sintético transparente la cual contenía en su interior la cantidad de veintidós (22) monedas de un bolívar (actual) y veintiocho monedas de quinientos bolívares (anteriores) dinero presumiblemente producto de venta de sustancias ilícitas; en esta misma cesta se colectó un carreto (grande) de hilo de coser de color blanco, una tijera de metal con el mango de material sintético de color azul, una cucharilla de metal, y restos de recortes material sintético de color negro material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios sintéticos de alguna sustancia ilícita, se verificó el resto del inmueble no logrando colectar ninguna otra evidencia de interés criminalístico; en vista de las evidencia s colectadas se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble al momento de practicarse el registro domiciliario, quedando identificados como se ha señalado up supra, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público. Acta policial esta que especifica en forma narrativa el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes que actuaron amparados por orden de allanamiento N° 01/2009, emanada del órgano jurisdiccional competente, en el cual se colectó la sustancia que resultó ser ilícita, los instrumentos relacionados a la elaboración, distribución y venta de la misma. Motivo por el cual resultaron aprehendidos el hoy investigado que para el momento del registro ocupaban el inmueble objeto del allanamiento y puesto a la orden del Ministerio Público. Son los hechos concretos que motivaron la ratificación de la vindicta pública sobre la solicitud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…omissis…

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la orden de allanamiento emanada del órgano jurisdiccional, el acta de inspección, el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el S.A.d.C.M.m., urbanización C.V., sector 05, vereda 16, entre veredas 20 y 11, residencia de color amarillo con puertas y rejas blancas, donde quedaron detenidos todos los ocupantes de la vivienda para el momento del registro, logrando incautar la sustancia ilícita, en los diferentes cubículos de la vivienda, además de adherido al cuerpo entre sus ropas, específicamente en el bolsillo derecho delantero del short que vestía para el momento uno de los ciudadanos: W.G.U.D., un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, presuntamente droga denominada COCAINA, la resultó tener un peso aproximado en su totalidad lo colectado en la vivienda de: siete gramos (7 grs)…omissis… de cuya investigación fiscal se adelanta el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la negrita es del tribunal).

    2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-030 de fecha 17/01/2009, realizada por la Experto Siled Rojas, Funcionario Detective Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaran detenidos los ciudadanos que se encontraban presente en el inmueble donde se realizara el procedimiento de registro con orden de allanamiento.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso bruto total de de diecisiete como cuatro gramos (7 grs).

    3) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, de fecha 17 de enero de 209, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento efectuado en la vivienda ubicada en: S.A.d.C.M.m., urbanización C.V., sector 05, vereda 16, entre veredas 20 y 11, residencia de color amarillo con puertas y rejas blancas.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por el testigo civil instrumental o presencial.

    4) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17 de Enero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, quien fueron comisionados para practicar el allanamiento en la referida vivienda, en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia ilícita incautada, del material recogido y otros elementos de interés criminalisticos relacionados presuntamente con la sustancia ilícita, en el sitio del suceso, también se observa que señalan que los envoltorios contienen un polvo de color blanco de fuerte olor y penetrante presuntamente Cocaína, así como de las demás evidencias colectadas como son: el dinero en diferentes billetes y denominaciones y otros objetos materiales relacionado presuntamente con la perpetración del delito de estupefacientes investigado por la oficina fiscal. Todo lo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, y otras evidencias, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

    5) EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario instructor Distinguido: G.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, rendida por el ciudadano: C.J.O.H., quien narra el acontecimiento de los hechos en el sitio registrado, como testigo presencial, esto es: “…En el día de hoy cuando iba por la calle falcón, por el portón de Arturo, después me llegan unos policías y me preguntan que si tengo mi cédula de identidad y les dije que sí, entonces me dicen por favor si puedo prestarme como testigo de un procedimiento que ellos iban a hacer, y les dije que sí, y me montaron en una moto de la policía, y me llevaron para la comandancia, después en la comandancia me montaron en una patrulla, después me llevaron para la c.v., y me bajo con ellos y llegamos en una casa de color amarilla con blanco, que queda por una vereda, los policías tocaron la puerta, y como nadie le abrió tuvieron de tumbarla, entramos a la casa y los policías me tenían protegido y cuando entramos había una señora nerviosa echándole agua a la poseta del baño, después los policías pusieron a tres hombres en la sala y a tres señoras en unas sillas en la misma sala, entonces los policías le leyeron una orden de allanamiento y comenzaron a revisar a los hombres en mi presencia, uno por uno, después a uno de ellos le consiguieron un envoltorio en el bolsillo del short, después los policías me llevaron para que viera lo que ellos iban a hacer, y en la parte del jardín veo que los policías consiguen una tanguilla dos envoltorios pequeños, después me llevaron al baño, y allí encontraron ocho (8) envoltorios regados en el piso del baño, y allí mismo en el baño en un rincón encontraron una bolsa mas o menos grandecita, que tenia dentro treinta (30) envoltorios, después detrás de la poseta en el piso, encontraron otra bolsa mas o menos pequeña, que tenía catorce envoltorios pequeños, después me llevaron para el cuarto y registraron y lo que encontraron fue un dinero que era doscientos setenta y seis bolívares fuertes, una tijera, hilos de coser, y unos pedacitos de bolsa,. Después me llevaron para el otro cuarto…omissis…

    La presenta Acta de Entrevista considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes con orden de allanamiento y en presencia de un testigo presencial, en este caso en especificó pudo observarse que existe una armonía en lo que señala haber visto personalmente el testigo en el registro domiciliario y las evidencias encuatadas (sustancia ilícita y otras), así lo narro en su entrevista con el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

    5) ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 01/2009 de fecha 15 de Enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, en la cual se ordena la entrada y registro del inmueble ubicado en S.A.d.C., Municipio Miranda, urbanización C.V., Sector 05, Vereda 16, entre vereda 20 y 11, residencia de color amarilla con puertas y rejas blancas. Con la finalidad de localizar cualquier tipo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas (drogas) o sus derivados, precursores y solventes, material para la mezcla, material y equipos utilizados para la fabricación de envoltorios, balanzas y cualquier otro objeto que guarde relación con los delitos previstos en la ley de droga.

    La presenta Orden de Allanamiento, considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto la misma coincide con el acta policial, y se deja constancia que los funcionarios policiales en este procedimiento actuaron amparados por lo preceptuado en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en el registro practicado en la citada vivienda, dirigiéndose efectivamente a la dirección indicada en la orden, además de incautar los objetos buscados relacionados al delito sobre estupefacientes (drogas) y similares.

    6) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 17-01-2009, suscrita la experto Siled Rojas, funcionaria adscrita al CICPC, en la cual se deja constan c que sometida a la pruebas correspondientes se obtuvo como conclusión: por sus características: se trata de un sustancia en forma de gránulos y polvo color blanco semi pastosa con presencia de humedad, con olor fuerte y penetrante, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA.

    7) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17 de enero de 2009, realizada por Sangronis Espejo, funcionario adscrito al CICPC, el cual se practica a los objetos recuperados en el registro o allanamiento, dejando constancia de sus características, como forma, cantidad y utilidad.

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan al Convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de los Imputados: J.D.C.D.U., D.M.A.M., MARIBELÑ COROMOTO PEROZO, F.A.C.B. Y W.G.U.D., en el Presente Delito y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los imputados antes identificados, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: Que según orden de allanamiento N° 01/2009, Asunto Principal IP01-P-2009-000092 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, se apersonan a la dirección antes indicada según orden de allanamiento, siendo las 05:15 horas de la mañana, tocan la puerta de la residencia en mención y no fueron abiertas, proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a utilizar la fuerza pública para acceder a la residencia, donde al ingresar pudieron constatar que en el interior del inmueble se encontraban las siguientes personas: 1era: J.D.C.D.U., venezolana, de 64 años, titular de la cédula de identidad N° 7.484.199, la cual en el preciso momento de ingreso de los funcionarios actuantes se encontraba en un cubículo que funge como baño arrojando agua al escusado y por el inodoro logrando de esta forma deshacerse de gran cantidad de envoltorios tipo cebollitas presumiblemente contentivos de alguita sustancia ilícita (droga) de las cuales varios quedaron esparcidos en el piso del sitio de los hechos. 2da. D.M.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.361.041, 3era. M.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.605.913, 4to. F.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.801.728, 5to. WIILBER G.U.D., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.705.059. Posteriormente proceden a realizar una revisión corporal conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo a las personas de sexo masculino y en una zona privada a personas del sexo femenino, de la revisión se obtuvo: al ciudadano: W.G.U.D., el funcionario DARGENDRIK CHIRINOS se le incautó específicamente en el bolsillo derecho delantero del short tipo bermudas de color negro que vestía para el momento un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, al resto de las personas no se le colectó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Proceden luego a realizar el registro como tal del inmueble según la orden de allanamiento emanad del órgano jurisdiccional, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIBADA Y DARGENDRIK y arrojó el siguiente resultado en la parte externa donde se ubica la taquilla de aguas negras la cual valiéndose de una herramienta de albañilería (pico) fue abierta por los funcionarios encargados del registro logrando colectar en el interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siendo estos los únicos que quedaron en este sitio y que su recorrido fue parado por heces fecales, el resto de las evidencias que pudiesen estar en este sitio se perdieron ya que pasaron a las tuberías de aguas negras del sistema de cloacas; en la parte interna de la residencia en el cubículo que funge como baño esparcidos en el piso se colectó ocho (08) envoltorios pequeños, tipo cebollitas…ibidem...

    Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en S.A.d.C., Municipio Miranda, urbanización C.V., Sector 05, Vereda 16, entre vereda 20 y 11, residencia de color amarilla con puertas y rejas blancas, donde se logro la detención de la propietaria del inmueble y además de otras personas que se encontraban en el mismo para el momento del registro, a las 05:15 horas de la mañana, y la sustancia ilícita que resultó ser Cocaína, según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, y la misma le fue colectada en preciso momento que trataba de ser oculta o desaparecida por la ciudadana: J.D., la cantidad de un peso bruto total de siete gramos (7 grs.).

    Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron tener vinculación los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación a los Estupefacientes, señalando el sitio especifico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos quienes a muy tempranas horas de la mañana, todos se encontraban en la vivienda donde fuera incautad la sustancia y otros materiales utilizados presuntamente para su preparación, por ello el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta fase de investigación, solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad para todos y cada uno de los presentes en la vivienda objeto del registro, y puestos a la orden del Tribunal, siendo presuntamente autores o ha participado de alguna forma en el hecho punible precalificado por la oficina fiscal como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…”

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis años de Prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en diferentes cubículos de la vivienda e inclusive en uno de los bolsillo del short que vestía uno de los imputados presentes en el sitio del allanamiento, lo que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, para lo cual resulta improcedente en el presente caso lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

    De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    SOBRE LAS SOLICITUDES Y ARGUMETOS DE LA S PARTES EN LA AUDIENCIA.

    Tomado del acta de presentación, los argumentos y las observaciones que realizó la defensa privada en la sala de audiencia, básicamente están fundamentadas en la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones específicamente el oficio 1700-60, 1760-11, del 17-01-2009 y el 1700-060, por carecer de firma por los funcionarios respectivos, resaltando a su buen entender que existen vicios de las mismas actas, aunado a lo que han dicho los ciudadanos que declararon, señala una arbitrariedad la forma arbitraria y la utilización de la fuerza pública, lo dice el testigo, que hay contradicción entre funcionarios policiales y testigos. Además agrega a su exposición, que los policiales señalan que el ciudadano: W.U. le fue incautado unos envoltorios y dicen que la Sra. Juana se encontraba en un cubículo que funge como baño, arrojando agua por el inodoro, quedando envoltorios esparcidos en el piso, se nota la diferencia cuando dicen que la Sra. Juana estaba en el baño, y no dicen donde estaba el ciudadano W.U., si existe una sustancia incautada no es menos cierta la contradicción, con un pico levantado la tapa de tanguilla lograron encontraron envoltorios, cualquiera sabe que esas casa de c.v. son viviendas pequeñas, y resulta que no se le acredita credibilidad a las actuaciones, el testigo menciona, que no le consiguieron la droga y en la parte del jardín consiguieron los envoltorios luego llevaron al baño y observe como ocho envoltorios, continúan los policías diciendo que consiguieron hilo, cucharilla y envoltorio sintético, estos grupos presumen de la buena fe del ministerio público, y solicitan ordenes de allanamiento los mismos funcionarios actuantes del procedimiento.

    Indico también la defensa privada, que en el folio 12, como la cantidad de envoltorios y de dinero, y la misma no tiene respuesta, resulta poco creíble, cuando esos funcionarios el ciudadano estaba dormido no se da cuanta quienes entran, con respecto a la solicitud del ministerio publico, a los fines de verificar los antecedentes del sistema, es una fase que le compete al ministerio publico y no al tribunal, que eso no es función del tribunal, tampoco considera que se decrete la privación, por que no existe proporcionalidad en cuanto al hecho cometido y la solicitud planteada, por lo tanto si se llega a demostrar en el juicio que la sustancia incautada les pertenece, no se esta cumpliendo con los requisitos del art. 250, ya que no excede de los gramos para el consumo personal, además de ello la Sra. Juana es una persona diabética, es por lo que le solicita la aplicación de una medida menos gravosa, se acuerde una medida cautelar para su defendido.

    Este Tribunal para decidir formula las siguientes consideraciones:

    Ceñido estrictamente a lo acreditado en autos y en atención a la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, específicamente el oficio 1700-60, 1760-11, del 17-01-2009 y el 1700-060, por carecer de firma por los funcionarios respectivos. Sobre este aspecto es oportuno advertir a la defensa que ya es criterio reiterado del Tribunal Supremo en su sala de Casación Penal, que la falta de firma en un acta de procedimiento y mucho menos en un simple oficio, no constituye causa de nulidad absoluta, que surta los efectos previstos en el artículo 191 y siguientes del COPP. Para lo cual sobre esta solicitud de nulidad, se hace necesario citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (La negrilla es del Tribunal)

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "…Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido…".

    Del análisis a los anteriores criterios jurisprudenciales, no le es dada la facultad al Juez de Control Juez de Instancia decretar la nulidad de actuaciones, por formalidades no esenciales como lo es en el caso que no ocupa. De allí que de conformidad con lo argumentos de derecho antes esgrimidos la solicitud interpuesta sobre este particular es declarada sin lugar por improcedente, y así se decide.

    Sobre el aspecto que señala la defensa una arbitrariedad en la forma y la utilización de la fuerza pública, y que hay contradicción entre funcionarios policiales y testigos.

    Este Tribunal, decide al respecto lo siguiente:

    Del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 17 de enero de 2009, siendo las 05:00 horas de la mañana, según dejan constancia que se constituyó comisión policial de la Brigada de acciones tácticas al mando suscrito integrada por los siguientes funcionarios CABO 2DO J.R., DISTINGUIDO EDWAR SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, AGENTE C.N. y la BRIGADA FEMENINA G.V., haciéndose acompañar del ciudadano: C.O., en su condición de testigo presencial en una visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección: S.a.d.C.M.m., urbanización C.V., sector 05, vereda 16, entre veredas 20y 11, residencia de color amarillo con puertas y rejas blancas, la cual tiene como linderos los siguientes Este: vereda n° 16; Oeste: solares vecinos; Norte: residencia de color rosada con rejas y puertas de color blanco; Sur: residencia de color morado con puertas azul, donde reside una ciudadana de nombre: J.D., proceden conforme alo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 de la ley adjetiva penal, según orden de allanamiento N° 01/2009, Asunto Principal IP01-P-2009-000092 de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control, se apersonan a la dirección antes indicada según orden de allanamiento, siendo las 05:15 horas de la mañana, tocan la puerta de la residencia en mención y no fueron abiertas, proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a utilizar la fuerza pública para acceder a la residencia…. Omissis…

    Como puede observarse del acta parcialmente transcrita, los funcionarios policiales dejan constancia que al llegar a la vivienda objeto del registro, tocan la puerta de la residencia en mención y no fueron abiertas, por lo cual proceden procedió a utilizar la fuerza pública para acceder a la residencia y que actuaron amparados en el artículo 212 de la ley adjetiva penal, la cual consagra:

    Artículo. 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.

    Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en acta. (El resaltado es del tribunal).

    De una simple lectura a la disposición antes transcrita, se puede observar cuando señala el legislador que pueden los funcionarios policiales en el caso de un allanamiento o registro de domicilio, actuar usando la fuerza pública, y en el caso en análisis así lo hicieron constar en el acta policial. Además es oportuno señalar que el procedimiento efectuado por la autoridad policial, pese a que actuaron bajo orden de allanamiento legalmente otorgada, se presentó en este caso en el supuesto de flagrancia, en el mismo momento que hacen entrada la vivienda, sorprendida la dueña tratando de ocultar la sustancia o desaparecerla, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tiene estos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio, debieron utilizar la fuerza pública por no haber sido atendido el llamado que hicieron al llegar ala vivienda . Se trataba entonces de un delito pluriofensivo (drogas), calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. Sin embargo la Sala Penal ha venido con su criterio dando amplio margen de acción a los órganos de seguridad y en los casos de evidente comisión de los delitos relacionados con Estupefacientes y Psicotrópicos, en caso de flagrancia y dependiendo de las circunstancias de comisión, se subroga esa condición de testigo a los funcionarios actuantes, y en el caso que nos ocupa procedieron sin embargo amparados bajo orden judicial y con un testigo presencial que fue conteste con el acta policial levantada en el mismo sitio de los acontecimientos, como ya ha sido analizado en párrafos anteriores. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747). Por lo tanto no encuentra esta Juridiscente alguna arbitrariedad en el procedimiento policial como lo alegado la defensa ni mucho menos contradicciones de importancia en el material aportado por la oficina fiscal, como sustento de los elementos de convicción. Por lo tanto se declara sin lugar este aspecto alegado.

    En lo que respecta a lo alegado por la defensa pública, quien basa su defensa en la declaración rendida por sus representados, quienes señalan que no estaban cuando se hizo efectiva la orden y que no viven en la vivienda y que iban pasando por el sitio.

    Indica además que seria muy injusto se decrete la privación de libertad, tomando en consideración la presunción de inocencia, el testigo dice en su declaración que lo montaron en una moto para que fungiera como testigo, que el acta de entrevista carece de algunas respuestas, representa ciertas dudas, en cuanto a la sustancia decomisada no excede de 4 gramos, apela a la ausencia de entradas policiales por parte de sus representados, y que con los elementos que aparecen en actas, no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, para decretar una medida, y en caso que el tribunal considere lo contrario, solicita que le decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consiste en la presentación cada 8 días.

    El fiscal por su parte interviene y expone: que solicita que le tribunal desestime la solicitud de nulidad de actuaciones que señaló la defensa, que se refieren pues al memorandun interno del CICPC, lo relevante es precisamente la experticia a los elementos técnicos que se refieren a la sustancia incautada, en cuanto al planteamiento de la defensa refiere que son cuestiones de fondo, que se refieren a la posibilidad o no de que continúen en el proceso, hay jurisprudencia del Tribunal Supremo del Justicia de la presencia del testigo, que no existe confusión en el acta en cuanto a las actuaciones de los funcionarios, se trata de que presenten a los ciudadanos, en virtud de que las actas merecen confiabilidad. En cuanto a la solicitud de los registros, se solicita es a los fines de una verificar la presunción razonable de peligro de fuga, y conducta predelictual, independiente de las declaraciones de las personas sean de buena fe, no es acto de investigación, es todo”. Seguidamente ya para finalizar la controversia, interviene la defensa quien expone: que el juez no puede suprimirse en las dificultades del Ministerio público, ya que seria una conducta parcializada, cuando se llega a una sala no se puede poner al juez a investigar, porque es un proceso, si verdaderamente existe esa jurisprudencia entonces que venga el testigo a declarar en el proceso, no existe proporcionalidad entre lo incautado con la sanción a aplicar y esto afectaría la libertad de su defendido, que el Ministerio Público no ha demostrado el peligro de fuga, ya que son personas humildes, por lo que ratifica una vez mas la solicitud de medida cautelar, es todo.

    Para decidir sobre este aspecto alegado este Tribunal, observa lo siguiente:

    En lo que respecta a la declaración rendida por los imputados, como medio de defensa, quienes señalan que no estaban cuando se hizo efectiva la orden y que no viven en la vivienda y que iban pasando por el sitio… Este tribunal de advertir que el imputado conforme a lo que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 125 de la ley adjetiva, posee una serie de derechos, que le permiten rendir declaración sin juramento, y sin coacción y apremio, lo que le permite señalar todo argumento que le permita desvirtuar los hechos que se le imputan, siempre en la garantía de la presunción de inocencia, debe ser tomada en cuenta por el juzgador, pero no puede constituir su sola declaración como elemento de convicción suficiente para considerar aisladamente la procedencia o no de la medida de privación solicitada, porque no presenta algún otro elemento la defensa que puede a ciertamente demostrar la veracidad de lo dicho por los imputados.

    Bajo otro aspecto la situación que alega la defensa pública que sus defendidos no viven en la vivienda objeto del registro, de las actas procesales se pudo verificar y llama la atención, que el registro fue efectuado a las 05:15 horas de la madrugada todavía aproximadamente, y al apersonarse a la vivienda se encontraban todas esas personas presentes en el sitio donde se incautara la sustancia ilícita, el material relacionado a la presunta elaboración de los envoltorios y la cantidad de dinero en diferentes billetes y denominaciones. Y tal planteamiento es improcedente en esta fase del proceso, en la que esta Juzgadora solo debe determinar la existencia o no de un hecho punible con la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados se encuentran incursos en los mismos como autores o participes, lo cual deberá ser comprobado posteriormente concluida la etapa de la etapa de investigación, y podrá establecerse entonces el grado de participación de cada uno de los aprehendidos en el sitio objeto del allanamiento en el hecho punible que se investiga en el caso en análisis, por tratarse de delitos pluri subjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos.

    Por lo tanto, en vista del tipo de circunstancias que rodean el caso en concreto, pese la poca cantidad de sustancia ilícita incautada en el registro efectuado, en esta fase cautelar consideró el tribunal se demandan plurales elementos de convicción además del peligro de fuga analizado, para presumir la autoría o participación, de los imputados en la camisón del delito de Distribución Menor de sustancias, antes especificado, sin dejar de sugerírsele al Ministerio Público profundizar sobre las investigaciones, acorde con la facultad que le concede la norma adjetiva penal. Así también se decide.

    Por todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las personas imputadas por la oficina fiscal se encuentran incursas como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por el imputado en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Ius tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñido al principio de legalidad de lo que consta en autos, constituyeron esa las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra de los ciudadanos: J.D.C.D.U., D.M.A.M., MARIBELÑ COROMOTO PEROZO, F.A.C.B. Y W.G.U.D., antes identificados, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico en una de sus tantas modalidades, en el caso que nos ocupa Distribución, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Además del peligro de obstaculización ya que puede existir la posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento del investigado, por encontrase un testigo civil que pueda ser influido para que declare falsamente, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga y obstaculización, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Motivo justificado por el cual se declara Sin lugar las solicitudes de libertad interpuestas por la defensa pública y privada. Y así se decide.

    Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

    Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

    Es importante señalar que la Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

    De igual forma tenemos que ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del Tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

    Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta del imputados en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también este sujeto procesal tiene el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación de los imputados en los hechos, se sugiere al mismo profundizar las investigaciones, además de considerar lo aportado por la defensa y su imputado en su declaración, según las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en sus dispositivos 111 y 112.- Así también se decide.-

    De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: J.D.C.D.U., D.M.A.M., MARIBELÑ COROMOTO PEROZO, F.A.C.B. Y W.G.U.D., antes plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.D.C.D.U., nacida en fecha 23-07-1944, 64 años de edad, viuda, ocupación ama de casa, cédula de identidad: 7484199, domiciliado en la Urb. Cruz, vereda 16, casa 15, de color amarilla, cerca del ambulatorio. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana D.M.A.M., nacida en fecha 18-08-1966, 42 años de edad, soltera, ocupación Ama de casa, cédula de identidad: 9361041, domiciliado en Urb. C.v., sector 8, vereda 9, calle 11, casa 5, de color azul. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana M.C.P., nacida en fecha 13-01-1983, 26 años de edad, soltera, ocupación ama de casa, cédula de identidad: 18.605.913, domiciliada en la Urb. C.V., calle 15, sector 8, vereda 20, casa 4, de color azul, teléfono de ubicación 0416-862-6786. Seguidamente pasa al estrado al ciudadano F.A.C.B., nacido en fecha 07-07-1974, 34 años de edad, casado, ocupación chofer, cédula de identidad: 11.801.725, domiciliado Urb., cruz calle 17, sector 8, casa 17, color verde claro. Seguidamente pasa al estrado al ciudadano W.G.U.D., nacido en fecha 22-02-1964, 45 años de edad, casado, ocupación criador de animales, cédula de identidad: 10.705.059, domiciliado en la carretera Coro- Punto fijo diagonal a la alcabala los medanos, casa de bajareque, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y a tal efecto se acuerda notificar al CICPC sobre el respecto. Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

CUARTO

En relación a la ciudadana: J.D., antes identificada, se ofició a la medicatura forense a los fines de que sea sometida a la evaluación médica a los fines d terminar el estado de salud actual y se acordó oficiar al internado judicial para el respectivo traslado de la misma.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA OBERTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-000121

Resolución N°: PJ0042009000029

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