Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000905

ASUNTO : IP01-S-2003-000905

SOBRESEIMIENTO

En fecha 29/02/08, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. C.E.L.M., presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra: D.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490882, soltero y residenciado en Dabajuro sector Bicentenario, casa S/N Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-S-2003-000905.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y del artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento 54 zona 05 de las Fuerzas Armadas Policiales encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Moto por el sector La Bomba de la población de Dabajuro lograron avistar a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa procediendo a efectuarle una inspección personal logrando encontrarle en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un envoltorio de papel y a su vez en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES ANUDADOS CON UN HILO DE COLOR BEIGE Y EL OTRO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLENTE COCAÍNA.

En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal realizó la respectiva apertura de investigación, recabando durante la fase preparatoria entre otras los siguientes elementos de convicción:

Experticia Química Nº 9700-060-009 practicada en fecha 10 de enero de 2008, suscrita por los expertos Merlys Hernández y Soled Rojas adscritas al CICPC Subdelegación Coro.

Así mismo, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su articulo 69 que: “En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.

Visto lo anterior, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 02/06/2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano D.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490882, soltero y residenciado en Dabajuro sector Bicentenario, casa S/N Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo una vez dictado al respectivo auto de firmeza se ordena remitir copia de la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que dicho imputado sea excluido del registro llevado por SIPOL.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

B.R. DE TORREALBA

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ELINDA PRIETO

LA SECRETARIA DE SALA

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

ASUNTO: IP01-S-2003-000905

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000356.-

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