Decisión nº FEXPN°224 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

La Asunción, 01 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los 17 y 18 días del mes de noviembre del año 2.004, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 18 de noviembre del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. C.E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública Nro 14: Abg. Geisha Camacaro, titular de la cédula de identidad Nro.

Adolescente acusado: (Identidad Omitida)

Secretario: Abg. J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro.8.647.281.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 17 de Noviembre del año 2004, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados en autos, donde imputó los hechos ocurridos el día 11 de Julio del año 2004, que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la víctima J.J.C.L., identificado en actas. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de privación de libertad contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de 5 años.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Las testimoniales de los ciudadanos: R.d.V.G., A.G., J.J.C., C.C.G.L., G.J.M., b) Declaraciones de los expertos: F.D.M.A.F., M.S.J.M.F., Experto en balística O.V., todos adscritos al CIPCI Delegación Porlamar, c) Declaraciones de los funcionarios policiales de INEPOL: E.V., Agente L.B., E.S. y J.R., quienes practicaron la aprehensión y traslado de los adolescentes y d) Declaración del funcionario D.M., funcionario de la oficina de apoyo de la División de investigaciones penales de INEPOL, quien practicó Inspección Ocular en el sitio.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 14 – Adolescente (Identidad Omitida) .

La Defensora Pública Nro. 14 Dra. Geisha Camacaro, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “Una vez oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, en la cual expone de forma oral su acusación en contra de mi defendido, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, así mismo quiero manifestar que en su oportunidad legal fue presentado ante el tribunal de Control N° 2 de esta Sección Adolescentes, escrito en el cual la Defensa solicitaba un cambio en la calificación legal a Legitima Defensa, ya que desde el mismo momento en que mi representado fue presentado en ese tribunal, él mismo manifestó que si había cometido el delito, pero lo hizo en salvaguarda de su integridad física y la de su familia, y no como lo indica la fiscal en su escrito acusatorio, así mismo manifesté en esa oportunidad que solicitaba el cambio de la imputación fiscal por cuanto existen todos los elementos previstos en el artículo 65 del Código Penal para que se de la legitima defensa, ya que mi defendido lo que hizo fue defenderse de la agresión que realizare en ese momento el hoy occiso, por tal motivo invoco nuevamente el contenido del artículo 65 antes citado, lo cual demostrare a lo largo del debate, en consecuencia solicito que la sentencia que dicte este tribunal sea la de una sentencia absolutoria”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarles ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por sus defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

En primer orden expresó el adolescente, acusado expresó: “Ese día yo me encontraba en mi casa durmiendo como a las 3 horas de la mañana, y luego llego el muerto buscándome con una banda a mi casa y empezaron a tirar piedras, botellas y a hacer disparos para la casa y se querían meter y luego yo me pare y salí para el porche y fue cuando le dispare y dispare para que dejaran de disparar para mi casa ya que sino lo hago el muerto hubiese sido yo, mi mamá o cualquiera otro de los que estaban en la casa, yo estaba solo con mi mamá, yo nunca tuve la intención de matarlo, solo quería que ser alejaran de la casa

Al interrogatorio del fiscal contestó: “Los que e.e. como 30 personas y estaban armados disparando y tirando botellas y piedras para la casa; El muerto tenía como un revolver 38; Yo nunca salí de mi casa, yo le disparé desde el porche, por un hueco que estaba en la pare; ellos estaban en la casa del lado y desde ahí era que disparaban; en la casa estaban mi mamá, mi abuela, mi tío y ellos estaban llorando, luego mi mamá me llevo para los cocos a la casa de mi abuela”

A su defensa señalo: “Yo dispare del porche de la casa; de la casa no se ve para la calle ya que hay una pared que es alta; yo siempre me quede dentro de la casa y por el hueco que esta en la pare por ahí fue que dispare; me fui de la casa porque ellos me iban a matar; yo me fui para la casa de mi abuela; en la mañana llego mi mamá con la policía; yo no sabía que había matado a nadie; yo dispare para que dejaran de disparar para la casa”.

Al final del debate el adolescente manifestó el acusado, (Identidad Omitida) ya identificado señaló: “…Yo no lo mate porque quise sino que lo hice para defenderme sino el muerto hubiese sido yo, lo hice en defensa propia, yo no tenía problemas con él”.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, con alteración toda vez que dos expertos y dos funcionarios policiales, promovidos por la Fiscalía y un testigo, así conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requirió opinión al Ministerio Público y a la Defensa Pública Nro.14, en salvaguarda de los derechos de las partes, sí consentían en dar inicio a la audiencia, o solicitarle a este Tribunal suspenderla en base al contenido del ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello la Fiscal del Ministerio Público, instó al Tribunal Unipersonal para ubicar a los funcionarios de INEPOL y la testigo, por la fuerza pública de acuerdo a lo contenido en el ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habían sido debidamente notificado aunado a lo necesario de su declaración e iniciara la audiencia mientras efectuaran los citados acto de presencia y comenzar con los otros expertos y testigos.

El Juez Presidente conforme lo pautan los artículos 335 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió ordenando a través de la Comandancia General de Policía INEPOL, la ubicación y conducción a esta sala de audiencia de los ciudadanos citados y requeridos.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “En primer lugar hay que dejar constancia que el testimonio de las personas que declararon en este juicio nunca dicen que hubo un enfrentamiento entre la victima y al adolescente hoy acusado, tal como se pudo evidenciar con la declaración rendida por al funcionario que realizó la inspección ocular en el inmueble del adolescente, quien nos manifestó que nunca se observo que en la casa hubieran marcas de proyectiles, sino que el mismo nos manifestó que solo se pudieron observar abolladuras producto de golpes dados en la pared con objetos contundentes, que pudieron ser piedras, si bien es cierto todo esto, no es menos cierto que los funcionarios policiales actuantes al momento de los hechos nunca colectaron otro elemento de interés Criminalístico en el lugar, sino nada mas que el chopo utilizado por el adolescente y la concha percutida por este, lo que demuestra que nunca hubo otra arma de fuego, tampoco puede creerse lo que dice el adolescente de que eran como treinta personas y que al menos unos 10 estaban armados, no puede entenderse que una persona se enfrente a una banda como la que el describe con un chopo que solo realiza un disparo y que para armarlo se tenga que desenroscar y armar de nuevo, como lo explico el experto O.V. quien fue la persona que le practico la experticia al arma de fuego utilizada; igualmente se pudo evidenciar que con la declaración de los demás testigos estos nunca indicaron que la victima realizó algún disparo, por tales hechos se tiene que tomar en cuanta que en los hechos la única persona que disparo fue el adolescente acusado, por tales razones esta defensa mantiene su posición en cuanto a que el delito perpetrado por al adolescente acusado J.G., en cuadra en la de HOMICIDIO SIMPLE, tal como siempre lo he sustentado, y no en el delito de Legitima defensa, como lo ha querido hacer valer la defensa, por tales razonamientos y de todo lo debatido, solicito al tribunal declare penalmente responsable al adolescente y le sea impuesta la sanción solicitada que no es otra que la de privación de libertad por el lapso máximo permitido por nuestra ley Especial como lo es la de 5 años”.

Así la Defensa Pública Nro. 14, concluyó: “Ha Quedado claramente evidenciado que se encontró un chopo y que el mismo tenía una concha percutida y que la muerte del occiso se produjo por heridas múltiples tal como lo expresaron en esta sala el Medico Forense y la Anatonomopatólogo, de lo que se puede evidenciar y que corresponde con lo declarado por mi defendido que fue producto del disparo que él realizara, como siempre el lo ha manifestado que si fue cierto que él disparo, pero que lo hizo para repeler la agresión que realizaban tanto el occiso como las demás personas que lo acompañaban, así mismo podemos constatar con las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.C., A.G. y R.G., no pueden ser tomadas en cuanta ya que estas personas nunca presenciaron los hechos tal como lo declararon ellas mismas, además sus declaraciones no corresponden con lo expuesto por estos desde un principio, de igual manera si observamos y detallamos las declaraciones realizadas por los funcionarios policiales, quienes manifiestan que encontraron al occiso en un callejón, lo que no corresponde con lo declarado por las demás personas quienes manifiestan que ayudaron al occiso y lo ayudaron llevándolo hasta el Hospital; tampoco corresponde todo lo dicho por estas personas con lo declarado con mi defendido quien siempre ha manifestado que el lo mato pero en legitima defensa, así mismo tenemos ciudadana juez que en el presente caso se han cumplido todos los supuestos del artículo 65 del Código Penal, ya que el occiso fue quien provocó a mi defendido al llegar a su casa a tirar piedras en el momento en que este se encontraba durmiendo y mi defendido lo que hizo fue defenderse, por lo tanto debe entenderse en el presente caso que se cumplen todos los supuestos establecidos en antes citado articulo 65, por cuanto existió la agresión por parte de la victima para con mi defendido, así mismo se puede observar que si bien es cierto mi defendido utilizo un chopo para defenderse, no es menos cierto que lo único que tenia en ese momento para defenderse fue el arma utilizada . Por tolo lo expuesto y de lo debatido en la sala solicito se desestime lo expuesto y solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se tome en cuenta todo lo alegado y lo expuesto por mi defendido y en consecuencia se le de la de la absolución a mi defendido por legitima defensa y se le acuerde su libertad plena”.

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no hará uso del derecho a replica”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del de delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, por las siguientes razones: PRIMERO: La vindicta pública de autos reitera lo contenido en su libelo acusatorio y ratificado de forma oral en la presenta audiencia de juicio, es decir, sostiene que existen fundamentos suficientes que demuestran la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contenido en el artículo 407 del Código Penal en agravio del occiso Ciudadano: J.J.C.L., la cual la acredita con las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, la declaración del adolescente, el contenido del acta de inspección ocular en donde se evidenciaron los daños de la residencia del acusado y en la cual no se reflejó a su juicio otros elementos que demostrasen lo dicho por la Defensa Pública de autos y contentivo de agresiones por arma de fuego hacia esa residencia, solamente quedó probado que se recolectó una concha calibre 12. Sobre estas circunstancias la Fiscalía no logró con los testigos promovidos por esta, ciudadanas: R.D.V.G. y A.G., ambas plenamente identificadas en autos, demostrar la intencionalidad del acusado con respecto a la muerte del occiso, toda vez que la primera de estas sólo presenció cuando el occiso es llevado al nosocomio y por referencias de su p.C.J.G.R., quien presuntamente también resultó herido en estos hechos, Así y tal como las mismas lo explanaron en sus declaraciones, destáquese que la ciudadana R.D.V.G., admitió: “ Yo vivo como a cuatro casas de Jonathan, al que mataron era mi amigo, ellos Jarvis el muerto eran como cinco y se compraron unas cervezas, no las tomamos por que yo estaba con ellos, él Jarvis me dice me voy y yo le dije ten cuidado, él me respondió yo no tengo problemas por acá, cuando él llegó a la esquina él le dijo a un primo mío me pegaron y al cruzar el callejón cayó, el primo mío es Jesús tiene un tiro en la boca…”. A preguntas de la Defensora Pública Nro.14 la misma asintió lo siguiente: “…Yo no vi cuando dispararon, yo sólo vi que a Jonathan y a Adrián se los llevaban en un carro…”. Con respecto a la ciudadana A.G., madre del presunto herido y primo de la primera testigo, esta se limitó a narrar por otra persona lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa, eran como las tres de la madrugada y una vecina me levanta y me dice”Cucha a tu hijo le pegaron”, fue cuando me asomé y ví a Jonathan con otro muchacho que se llama Adrián, echando tiros, ellos eran los que lanzaban las botellas y piedras desde el techo de la casa de Jonathan…” . A preguntas de la Defensa Pública, la misma admitió que el acusado echó varios tiros con otro muchacho llamado Adrián y que luego ella se retiró al Hospital. Ante esta circunstancia esta juzgadora por la reglas de la máxima experiencia efectúa la siguiente pregunta: ¿ Cómo es posible que el acusado haya efectuado no sólo un disparo sino varios, cuando sólo se encontró una concha percutada en el porche de la casa de este y perteneciente a un arma de fabricación casera tipo chopo, la cual fue entregada por el propio acusado a las autoridades policiales?, segundo así mismo la testigo confirmó que vive como a cuatro casas de la del acusado y entonces ¿ Cómo es posible que al occiso le hayan disparado y ella lo haya visto? Cuando ella misma dice que salió de su casa después que le avisan que a su hijo le habían disparado al igual que al hoy occiso, de ser cierta esta afirmación, la misma también hubiese sido lesionada, ya que ella admite que el acusado seguía disparando. Por otra parte los otros testigos son también referenciales del hecho, ciudadanos: J.J.C., YOVANNIS J.M., ambos plenamente identificados y del cual el primero de éstos sólo admitió que: “… a mi me avisaron que mi hijo estaba herido, pero que en ningún momento presencié esos hechos y que mi hijo me decía que a él lo iban a matar, yo salgo corriendo para el lugar donde habían herido a mi hijo y allí ya no había nadie, sólo me dijeron que había sido “come nepe” y ese es Jonathan…”. Por otra parte el segundo de estos, se limitó a señalar que él tampoco vió nada, que se encontraba en su casa y que como a las tres de la madrugada se escucharon unas piedras y botellas en el techo y él se retiró para su casa dentro de su cuarto para protegerse, mi cuarto queda bien atrás y yo sólo salí a las seis de la mañana cuando llegó la policía, así mismo que eran varias personas las que lanzaban las botellas y piedras cuando se asomó al porche. En consecuencia ninguno de estos elementos probatorios demuestra la autoría del delito de Homicidio Intencional pretendido por la Fiscalía. SEGUNDO: En virtud de la falta de elementos probatorios para determinar la autoría del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por la Defensa Pública, en cuento a que su defendido si ocasionó la muerte del hoy occiso; no obstante lo realizó en su defensa. Esta circunstancia de hecho quedó demostrada con los siguientes elementos: 2.1) Todos los testigos promovidos por la defensa fueron contestes en afirmar que la residencia donde se encontraban, casa del acusado fue objeto de agresiones por parte de unas personas dentro de las cuales se encontraba el occiso, estos daños fueron corroborados con la inspección ocular practicada a la residencia y en donde el funcionario actuante fue claro en explicar en la audiencia, que se verificaron varias desconchaduras y desprendimientos de bloques, así como pedazos de estos y muchas piedras. A preguntas del Ministerio Público, este funcionario admitió que las huellas dejadas por los proyectiles múltiples utilizados frecuentemente en armas de fabricación casera no dejan la misma marca que las balas utilizadas en armas de fabricación industrial; por tanto a la interrogante de la fiscal del Ministerio Público en cuento a que si eran varias personas las que agredieron la residencia del acusado, por qué no se encontraron otras conchas de esos presuntos disparos, lo cual deja en dudas si las agresiones de estas personas eran también armas como lo asiente el adolescente acusado o por el contrario existió una negligencia de los órganos de investigación penal, en recolectar y resguardar el sitio del suceso, lo que si es cierto y así quedó demostrado es que la residencia del acusado sufrió fuertes daños y aplicando las reglas de la lógica este decisor concluye: “ Si eran pocas personas las que agredían la residencia del acusado, cómo es posible que dejasen esos daños y en que tiempo pueden pocas personas lanzar tantas piedras al mismo tiempo, lo cual nos induce a la presunción que si eran muchas personas y no dos como lo señalan las dos testigos promovidas por la fiscalía; por último el autor M.d.G. experto Criminalístico Pág.113 del texto “La Criminalística, la lógica y la prueba en el COPP”, indica lo siguiente: “…LOS IMPACTOS Y ORIFICIOS SE PRODUCEN POR EL PASO Y EL CHOQUE DE PROYECTILES DISPARADOS CON ARMAS DE PROYECCION BALISTICA. EL CHOQUE ENTRE EL PROYECTIL Y LA SUPERFICIE COMPROMETIDA PRESENTA DOS CARACTERIOSTICAS IMPORTANTES TALES COMO: LA CONFIGURACIÓN GEOMETRICA ENTRE AMBOS Y EL INTERCAMBIO DE LA COMPOSICIÓN DEL CUERPO DE CADA UNO A CONSECEUNCIA DEL IMPACTO”. Ello nos confirma que la pared dañada de la residencia del acusado sufrió marcas distintas a las de proyectiles, es decir otros objetos o proyectiles múltiples los cuales no dejan marca geométrica como las otras balas. Ahora la doctrina establece los requisitos para que se configure la institución de la Legítima Defensa contenida en el artículo 65 del Código Penal, 1) La agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: Como quedó demostrado en la audiencia de juicio oral y privado, el adolescente se encontraba en su residencia durmiendo cuando es despertado por los ruidos de las piedras y botellas, ello implica la agresión por parte de las personas que efectuaron esos daños y dentro de las cuales se encontraba el occiso, es ilegítima por cuento nadie está autorizado para dañar la propiedad o a las personas físicas de esa forma. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Al respecto la fiscalía objeta de desproporcionada la respuesta dada por el adolescente acusado a la agresión de estas personas y dentro de las cuales se encontraba el occiso. Con respecto a ello la doctrina ha sido enfática en admitir lo siguiente (Jiménez de Azúa) libro La legítima Defensa en el Derecho Venezolano pág: 140 señala: “…La proporción del medio defensivo ha de medirse a las circunstancias de tiempo, lugar o de sujeto. Allí es donde podría hablarse de una proporción subjetiva para saber si la legítima defensa se mantiene o se inválida por eso. Más según dijimos se ha caído en confusión reprobable, al mezclar la subjetividad en el medio de defensa y la índole putativa del atacante… (Pág.:136) “…Lo que aquí falta es la racionalidad del medio, y si se incide en desproporción fue por temor, terror o incertidumbre, tal como lo contempla la parte infine del artículo 65 del Código Penal, así entonces sí existe exceso justificado, es cuando se extralimita el agresor por un estado de incertidumbre, terror o temor, de allí que es muy subjetiva la respuesta que el agresor en esas circunstancias puede acometer. Por ello nuestro dispositivo trata de señalar con ello, la perturbación de ánimo en la cual puede encontrarse el agente en el momento de defenderse, con términos que delatan esa determinada situación psicológica (incertidumbre: duda, perplejidad; temor: huída o rehusamiento a cosas que se consideran dañosas; recelo de un daño; sospecha o presunción; terror: miedo, espanto, pavor)…”…ese estado anímico ha transformado a un presunto exceso en una situación justificada”. Así mismo sostiene el autor M.T. que: “…Si el agresor viene armado con un puñal, no debe admitirse que sólo con otro puñal pueda rechazarse la agresión; puede serlo con un revólver o machete, o una espada u otra arma eficiente. De otra manera la necesidad del medio peticionada por nuestro legislador, haría menester una serenidad de espíritu bastante singular, a fin de que el agredido pudiera reflexionar en cada caso, sobre la proporcionalidad de los medios en forma, hasta cierto punto pintoresca que le permita calcular o hacer selecciones sobre la igualdad o desproporción del medio o medios que tiene a su alcance en el crítico momento de la defensa”.

De estas consideraciones queda desvirtuada la desproporcionalidad alegada por la Fiscalía ya que el agredido puede en esas circunstancias defenderse con un medio que al momento de utilizarlo pueda resultar más gravosa que el empleado por el agente. En tal sentido, sí bien es cierto no puedo demostrarse disparos o hallazgos de los mismos en las paredes de la residencia del acusado; no es menos cierto que si se determinó desconchaduras varias y fuertes en ella y en este momento debemos reflexionar si un ataque de varias piedras, no causan igualmente la muerte de una persona y máxime cuando éstas eran varias, de tal suerte que si hubo exceso el mismo fue justificado por ese terror o temor. Eran varios contra una sola persona y así mismo peligrando la integridad física de todos los que se encontraban en la residencia del acusado, situaciones estas suficientes para estar aterrorizado ante el ataque ilegítimo.

IV

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NO ACREDITADAS EN EL DEBATE:

Con las testimoniales y otras declaraciones como la de los expertos y funcionarios policiales actuantes en la investigación y presentadas por la fiscal del Ministerio Público, no pudo acreditarse que el causado J.J.G.G. diera muerte al hoy occiso ya identificado de forma intencional; por el contrario quedó demostrado con la declaración rendida por el funcionario D.M., quien practicó la Inspección Ocular en la residencia del acusado, que esta recibió muchos impactos de objetos contundentes y desconchaduras en las paredes, lo cual se adminicula con lo dicho por las propias testimoniales de la fiscalía y la defensa que efectivamente lo dicho por el adolescente acusado fue cierto, es decir, que el occiso en compañías de otras personas trataron de agredirlo cuando él se encontraba durmiendo en su residencia y éste ante el ataque disparó un arma de fabricación casera, tal como consta en la experticia practicada al mismo; de tal suerte que como puede demostrar la fiscalía que la muerte del occiso fue originada por la acción intencional y dolosa del adolescente acusado.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declara Inimputable penalmente al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado y como consecuencia de ello lo ABSUELVE; por cuanto la acción desplegada por este se encuentra enmarcada dentro de una las causales de exclusión de la responsabilidad penal, la cual se encuentra referida a la LEGITIMA DEFENSA conforme al artículo 65 ordinal 3ro y sus respectivos requisitos, lo cual ocasionó la muerte del ciudadano: J.J.C.L., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad plena a nombre del adolescente. TERCERO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas. Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, queda publicada la respectiva sentencia en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los 01 días del mes de diciembre del año 2004. Regístrese. Diaricese. Agréguese.

JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.E.N.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.

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