Decisión nº CAUSAN°2E-265-02.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoExtinción De La Pena

San F.d.A., 28 Abril de 2006.

196° Y 147°

E X T I N C I O N D E L A P E N A

CAUSA N° 2E-265-02.-

PENADOS: AGUIRRE P.E.

FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA: M.E.D.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia en los folios Doscientos Uno (201) y Doscientos Dos (202), la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 14 de Octubre de 1998, mediante la cual condena al ciudadano: P.E.A., titular de la Cedula de Identidad N° 8.195.627, residenciado en la calle Comercio, casa S/N° Vía la Granja, Achaguas Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal. A tal efecto; este Tribunal a los fines de decidir sobre la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al mencionado penado, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 21 de Febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibió el oficio N°. 00-039 de fecha 20 de Febrero del mismo año, emanado de la Secretaria de la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Coordinación Zonal N°. 6 de la Región Andina, en la que informa que el penado AGUIRRE P.E., titular de la cédula de identidad N°. 8.195.627, culmino el Lapso del Régimen de Prueba el 05-02-06, cumpliendo responsablemente con las entrevistas pautadas.

El penado AGUIRRE P.E., fue condenado a cumplir la pena de de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal; una vez que le fue computada la pena, según se desprende del auto de fecha 27 de Octubre de 1998, cursante al folio 206, se determino que le faltaba por cumplir Siete (07) años, Dos (02) Meses y Cinco (05) días, y que la misma cumpliría el día 02 de Enero de 2006.

En fecha 05 de febrero de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., decreto a favor del penado AGUIRRE P.E., la Suspensión Condicional de la Pena, con Régimen de Prueba de Siete (07) años, contados a partir de la fecha de la decisión y bajo las condiciones impuestas en la misma, según se desprende de la Sentencia de fecha 05 de Febrero de 1999, del expediente N°. 7944, hoy N°. 2E 265-02, cursante al folio Doscientos Veinticuatro (224).

Ahora bien desde la fecha de Imposición de la Suspensión Condicional de la Pena (05-02-99) y de la designación del Delegado de Prueba (09-02-99), cursante al folio Doscientos Treinta y Uno (231), se observa que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, demostrado así con el informe evolutivo de fecha 31 de mayo de 1999, que fue supervisado por el delegado designado.

Así mismo según oficio 00-320 de fecha 22 de Julio de 2004, recibido en el Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2004, emanada de la Coordinación Zonal N°. 6 de Tratamiento No Institucional, informo que el penado cumplió con las entrevistas fijadas; y dado que del oficio 00-170 de fecha 03 de Agosto del 2005, recibido el 08 de Agosto del mismo año, de la misma Coordinación, en el que informa que el penado cumple responsablemente con las entrevistas establecidas, debe estimar el Tribunal que el penado cumplió con la pena que le fue impuesta mediante Sentencia de fecha 14 de Octubre de 1998.

En este sentido debe dejar claro el Tribunal, que si bien para el Régimen de Prueba fijado al penado el Estado Apure contaba con delegados de pruebas, quienes supervisaban el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados, el hecho de que en la actualidad, y hasta la culminación del Régimen de Prueba impuesto al penado AGUIRRE P.E., no se contara con los funcionarios, es decir con los delegados de pruebas, por lo que debieron presentarse y ser entrevistados por un funcionario no designado para tal fin, por no contar con las condiciones técnicas para ello, así determinado en el oficio N°. 00-039 de fecha 20 de Febrero de 2006, que dio por concluido el lapso para el régimen de prueba, no menoscaba el derecho del penado que se le extinga la pena por su cumplimiento conforme lo establece el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que establece que “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado ciudadano: P.E.A., titular de la Cedula de Identidad N° 8.195.627, residenciado en la calle Comercio, casa S/N° Vía la Granja, Achaguas Estado Apure; POR CUMPLIMIENTO DE PENA de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa Ofíciese al Director del Internado Judicial de está Ciudad y al Jefe del C.N.E. de esta ciudad. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS M.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS M.M..

CAUSA N° 2E-265-02.-

NMR/YMM/az.-

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