Decisión nº 1E-1.364-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 18 de Enero de 2010.

EXTINCION DE LA PENA POR INDULTO PRESIDENCIAL

CAUSA N°: 1E-1.364-06

JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.

FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR (A): ABG. M.E. DELGADO

PENADO: CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

Recibido como fue, Oficio Nº PCJP-050-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de San F. deA., donde remite anexo Oficio Nº 00000073 de fecha 11-08-09 emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participando que el Ciudadano: CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, fue indultado por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, remitiendo copia fotostática de la misma.

Ahora bien, como quiera que de la revisión de la copia remitida a este Despacho, de la Gaceta Oficial ya señalada, se evidencia que solo es una copia simple; este Tribunal procedió a realizar la respectiva verificación por Vía Internet, cuyo resultado arrojó la veracidad de la información, todo ello, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, le corresponde a este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones:

Que de la revisión de la causa se evidencia, que en fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, quien es venezolano, residenciado en la Urbanización S.R., calle 08, sector 02, casa 61, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de M.S., y A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionados en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

Que asimismo, en fecha 22 de Junio de 2006, se condena al ciudadano CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, ya identificado; en virtud de la admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Que se evidencia al legajo contentivo de la causa, específicamente a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) se ejecutó la sentencia.

En fecha 23 de Octubre de 2007, y luego de haber cumplido una serie de requisitos para optar a la Fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, se le otorgó el mismo.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le otorgó el beneficio de L.C., quedan en libertad a partir de eses mismo día, tal y como se evidencia de Boleta de Excarcelación Nº 33, que riela al folio ochocientos veintiséis (826).

Ahora bien, el Artículo 104 del Código Penal Vigente señala lo siguiente:

La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesoria que le corresponden.

Igualmente señala el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:

“INDULTO Y CONMUTACION. La autoridad correspondiente remitirá al Tribunal de Ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto presidencial o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el Tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

Como quiera que el indulto tal y como lo señala la Gaceta Oficial ya referida, indica que es la potestad de clemencia que se encuentra excluida del control jurisdiccional, como una medida de carácter excepcional y como un acto de gobierno, por interés público, con pleno asidero en la tradición jurisprudencial del país, cuya única exclusión son los delitos denominados de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos o crímenes de guerra.

Así las cosas, siendo el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el único que puede otorgar indultos, decretando efectivamente en fecha 23 de Diciembre de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.334, a varios ciudadanos, dentro de ellos a CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo este Despacho el competente para dar cumplimiento al presente decreto; en consecuencia, entendiendo que según ya lo narrado, el Indulto hace cesar la pena principal y la accesoria, declara la extinción de las mismas, que le fueron impuestas al Ciudadano CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, ya anteriormente identificado y se ordena su inmediata exclusión de pantalla. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: LA EXTINCION TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS IMPUESTAS AL CIUDADANO: CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, quien es venezolano, residenciado en la Urbanización S.R., calle 08, sector 02, casa 61, Municipio Biruaca, Estado Apure, hijo de M.S., y A.C.; en virtud del INDULTO PRESIDENCIAL, que le fuera otorgado en fecha de 23 de Diciembre de 2009, y recibido en este despacho el día de hoy 18-01-2010, conforme a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009. Igualmente y como quiera que al ciudadano supra mencionado le fue otorgada la libertad, por habérsele otorgado el Beneficio de L.C., se ordena entonces su inmediata exclusión de pantalla.

Diarícese. Publíquese, Cítese al penado, Ofíciese al Presidente del Consejo nacional Electoral, a la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y de Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, y a la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas, Distrito Capital, a los fines de la exclusión de pantalla. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE EJCUCIÒN

ABG. Y.T. BALI ARVELO.

EL SECRETARIO.

ABG. E.M.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1E-1364-06

YBA/EB..-

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