Decisión nº WV01-D-2002-000002 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas

Sección Adolescentes

Macuto, 27 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000002

ASUNTO : WV01-D-2002-000002

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PONENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.B.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. D.Q.

DEFENSORA PÚBLICA:

DRA. Y.V.

IMPUTADA:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS:

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

SECRETARIO:

ABG. A.M.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.Q., en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.754.013, soltera, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 21/03/1987, Hija de DAMELIS LAMÓN y W.G., Residenciada en: Canaima la planada, escalera Lara, casa N° 44, Parroquia C.S., Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistida por la ABG. Y.V., Defensora Pública, Previamente designada, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la J.P.G.R..

Mediante acta policial de fecha 29 de Enero del año 2001, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la misma en compañía de otros adolescentes en fecha 29-01-02, siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraba en el momento que unos funcionarios de la Guardia nacional avistan un vehículo de color blanco, en actitud sospechosa estacionado en playa grande frente al hotel Vista al Mar, estos le solicitaron la colaboración a un ciudadano que conducía un vehículo color blanco para llegar hasta el sitio donde se encontraba el vehículo sospechoso, al llegar al lugar se les da la voz de alto a tres ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse: A.J.S.G., de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, DE 14 AÑOS DE EDAD, …..respectivamente.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.754.013, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por la referida ciudadana se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia de la adolescente a las demás etapas del proceso solicitó que se le mantenga las medidas cautelares que se le han venido colocando a la adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación de la referida adolescente, se le imponga LA SANCIONES DE L.A. a cumplirse por el Lapso de UN (01) Año y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “b”, 626, 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. Y.V., la Imputada IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.754.013, en el sentido de que se le aplique a ésta el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Y.V., y la Imputada IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.754.013, en el sentido de que se le aplique a ésta, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si la Imputada antes mencionada, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en consecuencia:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.754.013, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Se admite la solicitud de la Imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.754.013, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Acto seguido se le preguntó a la adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Admito los hechos, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, por encontrarla incursa en dicha acción, la sanción de L.A., POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B, en relación con los artículos 621 y 622 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en presentarse por ante este tribunal cada 15 días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.754.013, soltera, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 21/03/1987, Hija de DAMELIS LAMÓN y W.G., Residenciada en: Canaima la planada, escalera Lara, casa N° 44, Parroquia C.S., Estado Vargas, a cumplir la sanción de L.A., POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B, en relación con los artículos 621 y 622 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en presentarse por ante este tribunal cada 15 días. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez de Control,

DR. J.A.B.

EL Secretario,

ABG. A.M..

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