Decisión nº WP01-D-2007-000261 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor Pública Penal, Abg. W.G. en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.E., solicitó la detención de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 13/11/07, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, momento en que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, se encontraban de servicio en cubierto en Civil, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, son avisados que el Sector de Playa Aeropuerto, Parroquia R.L., se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, con las cuales estaban amenazando de muerte y despojando de sus pertenencias a los ciudadanos transeúntes, al llegar avistaron en la entrada de una vereda a un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, de piel color blanca, vestía una franelilla de color blanco, un short de color verde y una gorra de color rojo, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta en una de sus manos y se encontraba en compañía de otro ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de piel color morena, vestía un short de color negro, una gorra del mismo color y tenía un bolso tipo koala de color gris en la cintura, allí se acercaron a estos ciudadanos dándole la voz de alto, indicándole al primero que arrojará al suelo el arma de fuego que portaban en una de sus manos, haciendo caso al pedimento practicándole la retención preventiva al ciudadano que portaba el arma de fuego y al segundo se le practico la retención preventiva adolescente presente en sala, incautándole un (01) facsímil de pistola de color plateado, con las tapas de la cacha elaboradas en material sintético de color negro y cinco (05) cartuchos, marca Globalshgot, calibre 12mm, identificando como IDENTIDAD OMITIDA, quién no tiene cédula de identidad. Sobre la base de lo hechos antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y de municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hasta tanto se cuente con la experticia respectiva tomando en cuenta que es una precalificación. Dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el adolescente se encuentra sin documento de Identidad solicito la detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Espacial, así mismo subsidiariamente solicito las mediadas cautelares establecidas en los literales C y D del artículo 582 de la misma Ley . Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La Defensa no comparta la precalificación dada por la Representación fiscal, por considerar que la conducta descrita en el acta policial es atípica de manera que no puede encuadrarse dentro del tipo penal señalado, toda vez que hace referencia a un facsímil, es decir de un objeto con apariencia de un arma de fuego, pero que realmente no lo es, conociéndose como un arma de juguete de tal manera que no esta en capacidad de maltratar o herir, puesto que su mecanismo y materiales imposibilitan la proyección de un cartucho o proyectil mediante la proporción de los gases ignición, contenidos en la vaina o casquillo, aunado a ello, el delito imputado exige la tenencia material o efectiva del arma, es decir que es un delito instantáneo, es decir, que se materializa con la simple detentación. No obstante, en el presente caso no puede hacerse tal imputación por las razones ya expuestas, siendo que el objeto incautado pueda ser adquirido libremente y sin ninguna restricción dentro del comercio regular no quedando sometido a ninguna exigencia de carácter legal o prohibición. Tampoco se observa del acta la existencia de testigos o de victimas que indiquen que hayan sido objeto de amenazas o despojo de sus bienes, por lo que solicito su L.P. sin ningún tipo de Restricciones, asimismo solicito a se sirva continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y copias de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constata que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan su autoría o participación en el hecho delictuoso investigado. Esto dado que al momento de practicar la aprehensión, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, que permitiesen corroborar o avalar la actuación practicada. Existiendo en consecuencia en la presente causa como único elemento de convicción en contra de la adolescente, el dicho de los funcionarios, lo cual por si solo resulta insuficiente a los fines de estimar al efebo como autor en el hecho delictuoso investigado. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en la audiencia de presentación de detenido, la L.S.R. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Esto sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar por parte de la representación fiscal en el ejercicio propio de sus atribuciones. Ahora bien toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se constata la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita como es el delito de Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA L.S.R., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarando sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, en cuanto a la imposición de medidas cautelares al adolescente de autos, así como la detención para identificación con sujeción a las previsiones contenidas en el artículos 558 de la ley especial que rige la materia, por estimar esta juzgadora que no se encuentran acreditados los supuestos a los cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR, la solicitud de las partes en cuanto al trámite de las presentes actuaciones conforme a las reglas establecidas al efecto para el Procedimiento Ordinario, visto que restan diligencias que practicar, tendentes al esclarecimiento de los hechos imputados. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: Se desestima la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal a los hechos constitutiva del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ello en virtud que del acta policial se desprende con claridad meridiana que lo incautado es un facsímil. No encuadrando en consecuencia en el tipo penal antes descrito, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Considerando esta juzgadora que tal y como están narrados los hechos, se constata la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados. CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa, quien requirió de este despacho que fuese decretada la L.S.R. de su representado.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de las investigaciones en la presente causa. Librese oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

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