Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 02 de junio del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000723

ASUNTO : YP01-P-2006-000723

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos RAIRIS J.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.175, venezolano, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento: 26-11-1977, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado D.A., de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, hijo de: I.G. y R.D., residenciado en: los cocos calle principal casa S/N, cerca del estadio, casa color rosado, Tucupita, Estado D.A., en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12 de febrero del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAIRIS J.D.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 12 de febrero del año 2008, mediante la cual le fue redimida CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, se tiene que la condena a cumplir queda en TRES (03) AÑOS CON CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN.

El penado: RAIRIS J.D.G., antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Trece (13) de septiembre del año 2006. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

SEGUNDO

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado RAIRIS J.D.G., antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RAIRIS J.D.G., antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 14 de junio del año 2007.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 14 de septiembre del año 2007.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 16 de septiembre del año 2008.

El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 16 de diciembre del año 2008.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 30 de enero del año 2007, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Y Visto que el penado de autos, según el presente cómputo, se encuentra próximo a cumplir las dos terceras partes de la pena, se ordena su evaluación psicosocial, a los fines de que pueda optar a la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

Abg. M.E.A.

LA SECRETARIA,

Abg. T.R.

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