Decisión nº 1E-2087-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 14 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

CAUSA N° 1E-2087-09

LA JUEZ: ABG. Y.B.A..

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: M.E.D..

SECRETARIO: ABG. E.B..

PENADO: O.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.320, fecha de nacimiento 10/05/1967, de 42 años de edad, residenciado en la Carrera 12, calle 4 y 5, casa N° 4-36, Calabozo-Estado Guarico.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2009, corriente a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintitrés (223) mediante la cual se condena al ciudadano: O.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.320, fecha de nacimiento 10/05/1967, de 42 años de edad, residenciado en la Carrera 12, calle 4 y 5, casa N° 4-36, Calabozo-Estado Guarico; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: O.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.320, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Penado: O.A.T.R., C.I: 8.632.320.

Delito: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO

Pena Impuesta: Dos (02) Años y (04) Meses de Prisión.

Fecha de la Detención: Desde: 04-11-2004. Hasta: 05-11-2004.-

Tiempo Detenido: Un (01) día.

Falta por cumplir: Un (02) Año y Tres (03) Meses y Veintinueve (29) días.

Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Quien aquí decide, observa, por cuanto el delito por el cual fue condenado el penado antes mencionado, es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:

Primero

Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

Segundo

Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conocido como es que el Estado Apure, no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la formula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.

Tercero

Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.

Cuarto

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de la Pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, a intervalos de (30) días entre una presentación y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la Ley adjetiva penal específicamente en los consagrado en los artículos 4,5,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos.

En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Ejecuta la Sentencia al penado: O.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.320, fecha de nacimiento 10/05/1967, de 42 años de edad, residenciado en la Carrera 12, calle 4 y 5, casa N° 4-36, Calabozo-Estado Guarico, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

TERCERO

Se impone al penado O.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.320, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION,

ABG. Y.B.A..

EL SECRETARIO.

ABG. E.M.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. E.M.B..

Causa N° 1E-2087-09

YBA/EB/nurys.

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