Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000811

ASUNTO : YP01-P-2004-000152

De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador de Ejecución de Sentencias, a determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena y la fecha a partir de la cual el penado de autos R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.744.490, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de surgir nuevas circunstancias que hacen necesario la revisión del último computo de fecha 03 de octubre de 2007, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:

El penado R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.744.490, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en agravio de E.J.G.M..

En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara redimida al pena al penado R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.744.490, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Seis (06) Meses, Veintidós (22) Días de prisión.

Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa esta Juzgadora a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando el tiempo redimido a la condena , así como también a la pena a ejecutar la privación de libertad que ha sufrido el penado durante el proceso y en tal sentido la pena quedaría de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO en CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, se tiene lo siguiente:

El ciudadano penado R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.744.490, fue detenido por primera vez en fecha 02 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual la juez de control, le impuso una medida cautelar de arresto domiciliario permaneciendo a posteriori detenido bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo hasta el día 13 de mayo de 2006, oportunidad en la cual dicho penado opta de manera unilateral, en no regresar a pernoctar en el sitio de cumplimiento de pena. Posteriormente es capturado en fecha 21 de julio de 2006 permaneciendo detenido hasta la presente fecha, a la fecha de hoy lleva detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento en fecha 15 de septiembre de 2010.

En lo que respecta a las penas accesorias a la pena de presidio, el Tribunal Segundo de Control, no se pronuncio al respecto, en consecuencia mal podría este Tribunal pronunciarse a estas.

En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador observa que por cuanto el referido penado, fue condenado, a una pena que excede de cinco años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.744.490, podrá optar al:

Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 27 de agosto de 2006.

Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 30 de enero de 2007.

Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 11 de mayo de 2008.

El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 20 de octubre de 2008.

De esta manera queda parcialmente reformado el cómputo de pena, dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las alternativas de cumplimiento de pena y las penas accesorias impuestas en la sentencia, en virtud de la redención de la pena efectuada. En tal sentido, se ordena notificar al penado del contenido del presente auto y notificar a las partes. Se ordena remitir copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Monagas, anexando boleta del penado, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado y sea impuesto el penado del contenido del mismo. Notificar al Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del nuevo cómputo de pena, en virtud que la resolución en la cual este Tribunal acordara la redención de la pena por tiempo de trabajo y estudio efectivo, adquirió carácter definitivamente firme.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ.,

X.S.D.

LA SECRETARIA

JESSICA MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR