Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001188

ASUNTO : IP11-P-2007-001188

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2007-01188, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.988.068, nacido en fecha 11-03-1982, estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO INDUSTRIAL, CALLE 01, CASA S/N, PUNTO FIJO, Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 17-17-2009 y publicada en fecha 21-07-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 12-08-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado A.J.P.M., fue detenido preventivamente en fecha 19 de Junio del 2007, por funcionarios adscritos al Comando Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, Punto Fijo. del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto el mismo había incomparecido en reiteradas oportunidades a la audiencia de Juicio en fecha 02 de Junio de 2009, se logra su captura para la realización del Juicio Oral y Público, quien en fecha 17-07-2009, le decretara medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 09-12-2008; Se lleva efecto Audiencia de Juicio Oral y Público, resultando condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 17-17-2009 y publicada en fecha 21-07-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 12-08-2009, por ese mismo Tribunal Primero de Juicio, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (04-03-2010), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 02 de Enero de 2011; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

    Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEES (06) MESES DE PRISION, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado A.J.P.M. puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado A.J.P.M., titular de la cédula de identidad N°V- 16.988.068, así se decide.

    En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

    DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) meses y quince (15) días (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, seis (06) meses, de la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión impuesta, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, un (01) año y será a partir de la fecha 02-07-2010, de la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión impuesta, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo el penado A.J.P.M., podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir un (01) Año, un (01) Mes y dieciocho (18) días, y será a partir de la fecha 20-08-2010, en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio.

    En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.988.068, nacido en fecha 11-03-1982, estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO INDUSTRIAL, CALLE 01, CASA S/N, PUNTO FIJO, Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 17-17-2009 y publicada en fecha 21-07-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 12-08-2009.

    A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado, por cuanto el penado opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena a la Unidad Técnica la practica del examen Psico-Social y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: A.J.P.M., en la sede de la Comunidad Penitenciaria. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-

    JUEZ UNICO DE EJECUCION

    ABG. J.C.B.

    SECRETARIA

    ABG. MARIELA MORILLO

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