Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001418

ASUNTO: IP01-P-2008-001418

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.L.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F. y Abg. E.S..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. C.D. y Abg. A.C..

IMPUTADOS: Ybmy J.P., K.A.O.G. y J.L.R.T..

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 en concordancia con el 250 del Código Penal Venezolano. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los procesados: YBMY J.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.829548, domiciliado en el callejón Boreales sector Monte Verde, casa Nº 21 de esta ciudad de S.A.d.C., K.A.O.G. venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.941694, domiciliado en el callejón Borregales sector Monte Verde, casa Nº 04 de esta ciudad de S.A.d.C. y J.L.R.T., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.867655, domiciliado en la calle Silva con callejón Borregales, casa S/N de esta ciudad de S.A.d.C., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 07 de Julio de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: Ybmy J.P., K.A.O.G. y J.L.R.T., antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal.

II

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 04 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agente J.G., Agente W.O., Agente D.S., quienes en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° M-271, conducida y al mando del Agente W.O., específicamente en la Calle Silva con callejón Borregales del Sector Monte Verde, adyacente a la Unidad Educativa L.G.C., donde se procedió a dar inicio a un dispositivo de seguridad, por las denuncias realizadas por los vecinos de dicho sector, logrando visualizar en la dirección antes en mención a cuatro ciudadanos que la notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa tratando de despojarse de algunos objetos, motivo por el cual se les dio la voz de alto el cual acataron, comisionando a los agentes D.S. y W.O., para que le efectuaran un registro corporal con lo establecido en el artículo 205 del COPP, arrojando el siguiente resultado, quien vestía franela de color verde, short de color gris con rayas azules y quien quedó identificado como: L.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° 25.544.442, se le encontró adherido a su cuerpo específicamente entre su ropa en el bolsillo de short del lado izquierdo la cantidad de diez (10) cartuchos sin percutir calibre 38, igualmente (01) pasamontañas de color negro adherido entre el cinto de short y la parte de la cintura seis (06) cartuchos de escopeta calibre 12 de diferentes marcas, modelos, colores, al Segundo; YNMY J.P., titular de la cédula de identidad N° 16.829.548 se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Al ciudadano: O.G.K.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.941.694, quien vestía pantalón blue jeans y franelilla blanca y zapatos deportivos de color negro, se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Al ciudadano: J.L.R.T., quien vestía una braga de color gris con una inscripción a la altura del pecho PDVSA, se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Debido a la violación de los artículos de la citada Ley de Drogas y el artículo 248 del COPP se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes identificados, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 07-07-08, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 02:30 horas de la tarde.

Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo F.F., ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, la medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP en contra de los ciudadanos: Ybmy J.P., K.A.O.G. y J.L.R.T. por la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se les instruyó sobre la investigación y el tipo penal sobre el cual se les presenta, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el investigado: YBMY J.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.829548, domiciliado en el callejón Boreales sector Monte Verde, casa Nº 21 de esta ciudad de S.A.d.C., No deseo Declarar y el investigado: K.A.O.G. venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.941694, domiciliado en el callejón Borregales sector Monte Verde, casa Nº 04 de esta ciudad de S.A.d.C., señaló a viva voz; No deseo Declarar y el investigado: J.L.R.T., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.867655, domiciliado en la calle Silva con callejón Borregales, casa S/N de esta ciudad de S.A.d.C., a viva voz que No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.D. y Abg. A.C., quien expone los alegatos de defensa y manifiesta no oponerse ala solicitud fiscal y se adhiere a la misma pero solicita que la presentación no sea tan rígida por el trabajo de sus defendidos. Escuchadas las solicitudes de las partes el Tribunal analiza los elementos de convicción presentados y las circunstancias del caso concreto y acuerda con lugar la solicitud del Fiscal y la Defensa y decreta a los ciudadanos antes identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad sancionada en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, tomando en consideración la solicitud de la defensa impone presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, quedando los presentes en la sala notificados de la decisión.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada …Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F7-105-08 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 04 de Julio de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:

.- Acta Policial de fecha 04 de julio de 2008, suscritas por los funcionarios Agente J.G., Agente W.O., Agente D.S. actuantes donde dejan constancia de la circunstancias de la aprehensión de los encartados, esto es que, en fecha 04 de julio de 2008, en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° M-271, conducida y al mando del Agente W.O., específicamente en la Calle Silva con callejón Borregales del Sector Monte Verde, adyacente a la Unidad Educativa L.G.C., donde se procedió a dar inicio a un dispositivo de seguridad, por las denuncias realizadas por los vecinos de dicho sector, logrando visualizar en la dirección antes en mención a cuatro ciudadanos que la notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa tratando de despojarse de algunos objetos, motivo por el cual se les dio la voz de alto el cual acataron, comisionando a los agentes D.S. y W.O., para que le efectuaran un registro corporal con lo establecido en el artículo 205 del COPP, arrojando el siguiente resultado, quien vestía franela de color verde, short de color gris con rayas azules y quien quedó identificado como: L.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° 25.544.442, se le encontró adherido a su cuerpo específicamente entre su ropa en el bolsillo de short del lado izquierdo la cantidad de diez (10) cartuchos sin percutir calibre 38, igualmente (01) pasamontañas de color negro adherido entre el cinto de short y la parte de la cintura seis (06) cartuchos de escopeta calibre 12 de diferentes marcas, modelos, colores, al Segundo; YNMY J.P., titular de la cédula de identidad N° 16.829.548 se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Al ciudadano: O.G.K.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.941.694, quien vestía pantalón blue jeans y franelilla blanca y zapatos deportivos de color negro, se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Al ciudadano: J.L.R.T., quien vestía una braga de color gris con una inscripción a la altura del pecho PDVSA, se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Debido a la violación de los artículos de la citada Ley de Drogas y el artículo 248 del COPP se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes identificados, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

.- Acta de Aseguramiento de fecha 04 de julio de 2008, en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Falcón, dejan constancia conforme a lo previsto en el artículo 115 de la citada ley de Drogas, de la evidencias incautads en el procedimiento policial identificando específicamente que se le incautó a cada aprehendido, de la siguiente manera: : L.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° 25.544.442, se le encontró adherido a su cuerpo específicamente entre su ropa en el bolsillo de short del lado izquierdo la cantidad de diez (10) cartuchos sin percutir calibre 38, igualmente (01) pasamontañas de color negro adherido entre el cinto de short y la parte de la cintura seis (06) cartuchos de escopeta calibre 12 de diferentes marcas, modelos, colores, al Segundo; YNMY J.P., titular de la cédula de identidad N° 16.829.548 se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Al ciudadano: O.G.K.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.941.694, quien vestía pantalón blue jeans y franelilla blanca y zapatos deportivos de color negro, se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Al ciudadano: J.L.R.T., quien vestía una braga de color gris con una inscripción a la altura del pecho PDVSA, se le incautó un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Señalando en la cita acta de aseguramiento el peso de la sustancia ilícita.

.

- Acta de Notificación de Derechos de los imputados, las cuales rielan a los folios cinco, seis y siete (05,06 y 07) de la presente causa.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es que, en fecha 04 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón realizando labores de patrullaje en la ciudad, visualizaron varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos y al ser requisados conforme a lo que establece el artículo 205 del COPP, lograron incautarle adherido a su cuerpo específicamente entre sus ropas la sustancia ilícita que resultó ser presuntamente Marihuana y otras evidencias de interés Criminalisticas, y puestas a la orden del Ministerio Público.-

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurísdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos: Ybmy J.P., K.A.O.G. y J.L.R.T. son autores o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues los encartados se encuentran incursos en uno de los delitos en materia de Sustancias estupefacientes y pueden influir para que testigos informen falsamente o de manera desleal en perjuicio de la búsqueda de la verdad, en la investigación que recién inicia.

Esta Juzgadora considera que la sujeción de los imputados al proceso, en el presente caso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos, Ybmy J.P., K.A.O.G. y J.L.R.T., antes bien identificados, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos: YBMY J.P., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.829548, domiciliado en el callejón Boreales sector Monte Verde, casa Nº 21 de esta ciudad de S.A.d.C., K.A.O.G. venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.941694, domiciliado en el callejón Borregales sector Monte Verde, casa Nº 04 de esta ciudad de S.A.d.C. y J.L.R.T., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.867655, domiciliado en la calle Silva con callejón Borregales, casa S/N de esta ciudad de S.A.d.C., la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de: de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase ala Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

Abg. R.L.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001418

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