Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-003158

ASUNTO : LP11-P-2009-003158

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogado G.A.A.R., Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Octubre de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PUNTO PREVIO: Por cuanto mediante Oficio N° L101OFO2009000264, de fecha en fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. E.C.S., en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 25 de Mayo de 2009, tomando posesión del mismo en fecha 25-05-2009, lo cual consta en Acta N° 26, inserta al vuelto del folio 20 del “Libro de Actas” llevado

PRIMERO

Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO, como fueron los hechos ocurridos en fecha 16-08-2006, por cuanto en fecha 22-08-2006, fue recibido procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en virtud de que en fecha 16-08-2.006, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, deja constancia que encontrándose en labores de servicio en la sede de esa Unidad Policial, se presentó de manera espontánea el ciudadano: A.V.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.661.543, con la finalidad que funcionarios expertos en materia de vehículo, le efectuaran un reconocimiento a los seriales de su vehículo; Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo TrailBlazer, Color Azul, Año 2.003, Placas PAL-51E, Serial de Carrocería 1GNDT13S231214199; motivado que recientemente la había comprado en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, y aun no la había mandado a revisar formalmente. A tal efecto se trasladó al estacionamiento externo de la sede, lugar donde se encontraba aparcado el citado vehículo, constatando que presenta los seriales de identificación, correspondiente al Serial de Carrocería ALTERADO, motivado que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta, no corresponde con el método empleado por la Planta Ensambladora correspondiente, para ese modelo de vehículos. Motivo por el cual se le puso del conocimiento al ciudadano: A.V.L.A., que su vehículo iba a quedar retenido en este Despacho, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma se le indicó de manera específica las características que determinan la alteración de los seriales. Así mismo se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Sub Delegación del Estado Mérida, con el objeto de verificar el estado legal correspondiente a los datos que presenta físicamente el vehículo, siendo informado por la funcionaria D.I., que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial; efectivamente se cometió el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 en su Tercer Aparte del Código Penal, tal y como obra al folio (12) y vuelto de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por el Sub Inspector T.S.U. J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada al Vehículo Automotor Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Tipo: SPORT WAGÓN, Año: 2.003, Color: AZUL, Placas: PAL-51E, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1GNDT13S231214199, Serial de Motor: NO POSEE, la cual determinó lo siguiente: PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio, presenta la chapa con el serial de carrocería, ubicada en parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio del parabrisas ALTERADA, en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los alfanuméricos que lo constituyen, al igual que el sistema de fijación (Remaches), motivado que todos los elementos que presenta no corresponde con el método de seguridad que emplea la Planta Ensambladora correspondiente, para ese modelo de vehículo; el serial de carrocería (Seguridad), grabado bajo relieve en el chasis, parte delantera del lado derecho fue DESBASTADO en su totalidad; apreciándose toda la superficie donde originalmente se encontraba grabado, parcialmente corroída, a causa de la acumulación de oxido. El serial de motor grabado en el block, de igual forma fue DESBASTADO en su totalidad. Se encuentra DESPROVISTO del stickers (Etiqueta), la cual lleva impreso el serial de carrocería, y demás características correspondientes a la identificación plena del automotor, ubicada originalmente en la puerta del lado izquierdo, pero que en las investigaciones no se pudo demostrar los suficientes elementos para imputación y responsabilidad NO PUDIENDO ATRIBUÍRSELE AL INVESTIGADO O A PERSONA ALGUNA.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a Persona por Identificar y victima el Estado Venezolano.

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO AUTOMOTOR: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Tipo: SPORT WAGÓN, Año: 2.003, Color: AZUL, Placas: PAL-51E, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1GNDT13S231214199, Serial de Motor: NO POSEE, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San C.E.T., en fecha 13 de julio de 2.006, inserto bajo el N° 54, Tomo 163, Folios 111-112, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada oficina y según Certificado de Registro de Vehículo N° 23022399-1GNDT13S231214199-1-1, Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de septiembre de 2.005, al ciudadano HEWY A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.111.

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público y al HEWY A.A.P. a lo fines de informarle sobre lo acordado en el numeral Segundo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.D.B.

LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR