Decisión nº 055-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 6 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000364

ASUNTO : LP11-P-2012-000364

Visto el escrito formulado por la Abg. M.M.M. en su condición de Fiscal Séptima encargada y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I

DE LOS HECHOS

“En fecha 27 de agosto de 2005, el ciudadano J.A.G., denuncio ante la subcomisaria Policial Nº 14 La Azulita, siendo el señor delegado de un equipo de ciclismo del estado Falcón, se hospedaron en la POSADA CHUMERU, propiedad de la señora E.P., en horas de la noche del día 26 de agosto de 2005, aproximadamente a las diez de la noche, ellos se acostaron a dormir quedando dentro de la posada la cantidad de tres BICICLETAS MONTAÑERAS MARCA GT, DE COLOR AZUL CON GRIS, VALORADA EN LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE BOLIVARES, OTRA BICICLETA DE COLOR VERDE OLIVA CON HORQUILLA DE COLOR ROJA, IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS JAGC, VALORADA EN DOS MILLONES DE BOLIVARES, UN PAR DE ZAPATILLAS DE COLOR NEGRO, MARCA ESPECIALICE, PARA BICICLETA MONTAÑERA, VALORADA EN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CADA UNA, UNA BOMBA MARCA MERIDA, VALORADA EN SESENTA MIL BOLIVARES. Levantándose al siguiente día percatándose que personas desconocidas le habían robado sus implementos deportivos que se encontraban dentro de dicha posada es todo.-

II

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 09 del expediente diligencias de investigación practicadas por os órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Este delito contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prision, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: seis (06) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de seis (06) años tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. E.L.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. M.A.V.

SECRETARIA

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