Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000102

ASUNTO : LP01-R-2008-000102

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado G.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 22 de Abril de 2008, declaró improcedente la Solicitud de Orden de aprehensión que fuera solicitada por la vindicta pública en contra del ciudadano A.J.M..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela a los folios del 01 al 05 del Recurso de Apelación, escrito recursivo suscrito por el Abogado G.A.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que expone:

(…)esta Representación Fiscal considera que están llenos los extremos legales de los Artículos 283, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como formalmente solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Investigado: A.J.M., ya identificado, al evidenciarse que: 1.- Se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor Material en la comisión de los hechos señalados, 3.- Una presunción razonable de Peligro de Fuga, así como también su no voluntad de someterse a la prosecución penal al evadir la acción de la Justicia, toda vez que suministró una dirección donde no ha podido ser localizado por los Funcionarios Investigadores, lo cual se evidencia de las Acta de Investigación citadas en el presente escrito, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado, ya identificado y una vez que sea aprehendido se fije audiencia de conformidad con los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga todo cuanto considere necesario en su defensa, en relación a la Medida Solicitada de Privación Judicial Preventiva de Libertad …La justificación de la aprehensión es con la única finalidad de lograr el cumplimiento del deber que tiene el Ministerio Público de investigar los hechos relacionados con determinado delito, a lo que debemos concluir que el acto que se perturbe debe estar relacionado con una investigación criminal, y tener como finalidad la búsqueda, identificación o aseguramiento de elementos de convicción. Sólo el actuar con tales precedentes, justifica la restricción de libertad, pues la conducta típica adquiere legitimidad ante la necesidad de resguardar elementos indispensables para la investigación, la aprehensión debe ser adecuada, necesaria y proporcional. Adecuada para llevar a cabo el acto de investigación que se propone el Ministerio Público; necesaria por no existir otra opción sino la aprehensión; y proporcional por cuanto el caso que se investiga está en marcado en una investigación criminal cuya finalidad es ubicar o preservar elementos de convicción en favor de aplicar justicia, lo que justifica la aprehensión. La proporcionalidad, según Carocca Pérez, obliga siempre al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio de los intereses en conflicto. Roxin, por su parte, nos dice que el principio de proporcionalidad ha aumentado la eficacia de los derechos fundamentales en el caso individual con un alcance nunca conocido. En conclusión, en aquellos casos donde la conducta del perturbador encuadre en algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad, deberá, sin lugar a dudas, conducir su aprehensión y posterior presentación ante un Juez de Control. En caso de que la conducta no sea punible, se deberá actuar con apego a los criterios aquí expuestos, lo que, en el peor de los supuestos, no quitará lo típico de la restricción de la libertad, pero sin lugar a dudas, la justificará, pues como bien dice Cafferata Nores, "las restricciones podrán considerarse arbitrarias si fueren incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltas de proporcionalidad", en otras palabras, Cafferata enseña que la restricción arbitraria a los derechos humanos es aquella que, aún con amparo en la ley, no se ajusta a los valores que informan y dan contenido sustancial al Estado de Derecho, responde la duda del Juzgador formulada al inicio de esta Apelación, y por consiguiente, legitima la finalidad que busca la solicitud del Ministerio Publico. …Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal, solicita se Declare con Lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, se Ordene de Manera Inmediata al Honorable Tribunal, Expida la correspondiente Orden de Captura, solicitada en contra del Ciudadano. A.J.M. titular de la cedula de identidad Nº 13.021.168. Por considerar la Solicitud ajustados a derecho (…)

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Estando dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora del ciudadano A.J.M., contesta el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal en los términos siguientes:

(…)Estima el recurrente al referirse a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y que fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, lo siguiente: (CITO) "así como también su no voluntad de someterse a la prosecución penal al evadir la acción de la Justicia, toda vez que suministró una dirección donde no ha podido ser localizado ... ". Arguye el recurrente que en la presente causa penal están dados los extremos del artículo 250 del COPP para considerar que debe proceder la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, manifestando que el mismo no ha sido localizado por los funcionarios porque aportó una dirección errada, pero en relación con este pedimento la Fiscalia yerra por las siguientes razones: En primer lugar mi representado no ha sido debidamente citado por la Fiscalia séptima, ya que riela al folio 181 de la causa penal que, la dirección del mismo es Barrio Orosman Rojas avenida principal, calle 1, el Vigía Mérida, no indica número de casa, siendo la misma la número cuatro (04), cuando la dirección exacta del mismo es Barrio Orosman Rojas avenida principal, calle 2, casa no. 04 el Vigía Mérida dirección exacta y clara, aportada por el imputado. Ahora bien, se constata que mi representado nunca ha sido efectivamente citado en la dirección antes indicada, y por el contrario se han emitido citaciones al mismo imputado pero en direcciones distintas a las aportadas por el Tribunal, de modo que, mal puede manifestar la Fiscalia que el mismo no tiene voluntad de someterse a la justicia penal, cuando por el contrario no fue librada citación en la dirección aportada por él, además de inexacta por cuanto indica erróneamente número de calle y omite el número de casa. 2. De otra parte, al folio 148 de la causa penal, corre acta de investigación penal donde consta que se trata de ubicar al imputado en una dirección que no ha sido tomada en cuenta en la causa penal, sin estimar el fiscal que posterior a esta diligencia el imputado acudió al despacho fiscal de modo voluntario y aportó una dirección, que no es la indicada en la citación practicada por los funcionarios policiales.

Por todo lo anterior se concluye que, yerra el Fiscal Séptimo al indicar que mi representado aportó una dirección errada con la intención de evadir los efectos de la justicia, por cuanto además de no haber sido debidamente citado para cumplir el acto formal de imputación ante el Ministerio Público, se puede realizar la revisión en el sistema juris 2000, donde se evidencia que mi defendido ha cumplido cabalmente las presentaciones impuestas por el Tribunal- de Control, descartándose toda posibilidad de fundamentar el pedimento de orden de aprehensión ante el Tribunal de Control No. 07. Siendo lo anterior evidente en la causa penal, no pueden estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que el indicado en el numeral tercero no puede considerarse evidenciado si el imputado no ha sido debidamente citado en la dirección aportada por él. En relación con esto último, la sentencia de fecha 29-06-2006 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte Sala de Casación Penal, expediente A06-0252 sentencia 295, refiere: "del artículo 251 del COPP ... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP". De la decisión antes trascrita se infiere la necesidad de que, para imponer sobre una persona la privación judicial preventiva de libertad es necesario que se encuentren llenos los extremos del 250 del COPP; y en el caso de marras no se evidencia peligro de fuga por cuanto el imputado no fue citado debidamente en la dirección aportada por él. (…) . En el caso concreto, no se evidencia ninguno de estos dos presupuestos en la investigación penal que adelanta el Ministerio Público, de modo que, claramente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control responsablemente negó librar la captura de mi representado. Por las consideraciones que antecede, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalia, ratificando la decisión del Tribunal recurrido esto es de DECLARE IMPROCEDENTE la orden de captura o aprehensión contra mi representado. (…)

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 22 de Abril del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publica la decisión objeto del presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

(…) Visto el Escrito presentado por el Abogado G.A.A.R., en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que solicita se libre Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Á.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.021.168, a tal efecto este Tribunal, pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las presentes actuaciones se observa decisión de éste Tribunal, de fecha 8 de Noviembre de 2007, inserta del folio 191 al folio 193 de la presente causa, en la que se declaró Improcedente el Mandato de Conducción solicitado por ese despacho Fiscal para el referido ciudadano Á.J.M., entre otras razones por considerar que no estaba demostrado en la causa la “actitud contumaz” por parte del referido ciudadano.

A la fecha de hoy se presenta nueva solicitud pero ya no como Mandato de Conducción sino como Orden de Aprehensión, fundamentada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto debe este Tribunal pasar a revisar exhaustivamente las actuaciones en la presente causa para corroborar si se dan concurrentemente los supuestos del Artículo 250 del Código adjetivo, como así lo señala el Ministerio Público en su escrito.

En este orden, llama la atención a esta instancia judicial, cómo después de la decisión de fecha 8 de Noviembre de 2007 en la que se declara improcedente el mandato de conducción, no se realiza ninguna otra diligencia de forma de justificar la necesidad de una medida de mayor gravedad.

Así encontramos, de las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal tendientes a localizar al ciudadano Á.J.M., a los Folios 105, 130, 145, oficios remitidos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de ubicar y citar el ciudadano Á.J.M., es en fecha 15 de octubre de 2004, según Acta inserta al folio 112 de la causa, donde se deja constancia de la presencia del referido ciudadano por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de aportar muestras de su escritura, lo que de alguna forma da cuenta de que la citaciones fueron hasta ese momento efectivas. Posterior a esta fecha se presenta voluntariamente el Imputado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, con el objeto de que le sea designado un defensor Público y en esa oportunidad suministra la actual dirección de su domicilio, la cual fue “Barrio Orosman Rojas, calle 2 Casa N° 4, El Vigía Estado Mérida”, dirección ésta en lo que nunca ha sido citado, pues la demás diligencias son dirigidas a direcciones distintas a la aportada, como así se evidencia en la citación emitida por el despacho Fiscal que riela al folio 181 de la causa, de fecha 12 de Diciembre de 2007 en la que es citado en el “ Barrio Orosman Rojas, Calle N° 1” , como puede verse, es una calle distinta a la aportada por el investigado y sin numero de vivienda, lo que sin duda tal citación resultaría infructuosa.

Cabe mencionar que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito en el particular “14”, hace referencia a una diligencia practicada por funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya acta corre inserta al folio 148 de la causa, en la que se trata de ubicar al ciudadano Á.J.M., en una dirección que no había sido considerada en ninguna de las actuaciones precedentes y que pareciera ser el fundamento para solicitar la Orden de Aprehensión, sin tomar en consideración que posterior a esa diligencia policial el imputado se presenta voluntariamente al despacho fiscal y aporta su actual dirección, distinta al sitio donde se trasladaron los funcionarios, por lo que mal podría afirmarse como lo señala el Ministerio Público que el investigado “aportó una dirección donde no ha podido ser localizado”, si no existe en la causa ninguna diligencia tendiente a citar al investigado en la dirección que aportó.

En virtud de lo antes señalado, por cuanto no se han realizado las diligencias efectivas para localizar al investigado en la dirección aportada, lo que impide que concurran los supuestos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, habida cuenta que el peligro de fuga aludido por el Fiscal en su escrito, en la actualidad no está presente, pues el imputado se presentó voluntariamente ante el despacho fiscal y posterior a esto no ha sido eficazmente notificado, es por lo que debe ser declarada improcedente como en efecto se declara, la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del investigado Á.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.021.168.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del investigado Á.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.021.168, por no concurrir los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. (…)

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego del análisis previo del Recurso de Apelación, así como de la contestación por parte de la Defensa Pública, emitir el correspondiente pronunciamiento, y para tal fin es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece nuestro sistema procesal penal, que la libertad es la regla, y la privación de libertad es la excepción, en el caso que nos compete, puede observarse, que el A Quo, resalta, las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal, con la finalidad de localizar al ciudadano A.J.M., así que obra a los folios 105, 130 y 145 oficios remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objetivo de ubicar y citar al mencionado ciudadano, inclusive en una oportunidad el imputado se dirige de manera voluntaria a la sede fiscal, con la finalidad de que le sea designado un defensor público, y en esa oportunidad, suministró su dirección que es la siguiente: Barrio Orosmán Rojas, Calle No 02 Casa No 4 El Vigía Estado Mérida.

De igual manera, obra al folio 181, que en fecha 12 de Diciembre de 2007, este ciudadano es citado a la siguiente dirección: Barrio Orosmán Rojas, Calle 01, lo que indica que es una calle distinta a la que aportó en la sede del Ministerio Público, y sin número de vivienda.

Por otro lado señala entre otras cosas que:

(…) Lo que mal podría afirmarse como lo señala el Ministerio Público que el investigado aportó una dirección donde no ha podido ser localizado, sino existe en la causa ninguna diligencia tendiente a citar al investigado en la dirección que aporto (…).

Así las cosas, si el órgano de investigación cuya dirección descansa en el Ministerio Público, no remite las correspondientes citaciones a la dirección aportada por el investigado, pues no va a tener el resultado esperado para hacer efectiva su comparecencia.

El artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en materia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece en su numeral 3º que la misma procede cuando existe peligro de fuga y obstaculización, pero a criterio del Tribunal de la recurrida, el cual es plenamente compartido por esta instancia superior, si existiese peligro de fuga, el investigado no se hubiese presentado voluntariamente en la sede del CICPC, y en la sede del Ministerio Público.

Debe la instancia fiscal, por lo menos citarlo a la dirección por el aportada, y comprobar por ende la veracidad o falsedad de la dirección suministrada, y no considerar sin agotar estos recursos, que la conducta asumida por el investigado es contumaz, razón mas que suficiente para considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y lo procedente es declarar sin lugar el presente Recurso de apelación de Auto, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Primero

Declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 22/04/2008.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 22/04/2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra del ciudadano A.J.M..

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de la ____________________________________________________

Sria

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