Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescentes

Barcelona, 28 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002079

ASUNTO: BP01-R-2008-000230

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los Ordinal 2° y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. J.S.R., en su carácter de defensora Pública Primera del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS y SEIS MESES.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Contradicción de Motivación de la sentencia, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

..El Juez de juicio en su decisión desecha la exposición del experto J.R.F.M., quien realizo dos experticias, una al cuerpo de la victima en la morgue del Hospital L.R., la cual realizo con el experto Makel J.L.M., y la otra experticia realizada en el experto H.Q., en el lugar de los hechos ubicado en la calle 5 de julio colinas de valle verde de Puerto la c.E.A., donde al ser interrogado por la defensa, sobre cuantas inspecciones realizo contesto: dos. Que pudo observar en ese lugar (refiriéndose al lugar de los hechos) contesto: realizamos un recorrido y no encontramos evidencias de interés criminalístico.

Declaraciones de los testigos, valorados por el JUEZ:

IDENTIDAD OMITIDA. Madre de la victima, quien expuso haberse quedado paralizada y posteriormente fue que noto que a su hijo le habían dado un tiro. Y aun así logro ver a mi defendido en el supuesto grupo de personas que venían persiguiendo a J.S..

IDENTIDAD OMITIDATestigo quien al ser interrogado por la defensora expuso: tener conociendo a la familia de la victima desde el año 80 cuando se vino a Caracas que es amigo del esposo de la Sra. Rebeca, porque son socios en la misma línea.

IDENTIDAD OMITIDA, Testigo que expuso: yo le digo cuidado con los niños y el me dijo que a el le importaba ningunos niños y empezó a disparar…. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, diga quienes eran esas personas que venían armadas corriendo detrás de usted? Contesto: eran cuatro personas y están horita en el penal presos. Diga quienes le venían disparando a usted? Contesto bueno sinceramente no le puedo decir porque quien disparaba era el pataruco, yo le dije que no disparara y el empezó a disparar.

Declaraciones estás que entran en contradicción con la expuestas por los testigos: C.D.V.C., quien expuso: Yo vi que venia un individuo corriendo cruzo la calle mas atrás venia otro detrás de él, disparo mato al niño. El individuo llego y salio corriendo y se metió en una casa, el que venia delante se metió en una casa… al ser interrogado por la Representación Fiscal cuantas personas observo usted disparando? Una sola porque venían una adelante y otro atrás. Cuantos disparos oyó usted?. Contesto uno. Diga el joven IDENTIDAD OMITIDA estaba con el pataruco el día que le causo la muerte al n.I.O.? Contestó: yo no lo vi.

Al ser interrogado por la Defensora: en su declaración usted dice que venía una persona adelante y otra atrás, mi defendido que esta en esta sala era la persona que venia atrás? Contesto No señora. Cuantos disparos oyó usted contesto uno.

Y la testigo: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Bueno… yo acababa de llegar de la calle con unas amigas abrí la puerta y pasamos y deje la puerta abierta y cuando estábamos en la sala escuchamos un tiro, entonces de repente para corriendo una persona en la mitad de la sala donde nosotros estábamos, luego vemos a un tipo que lo venían persiguiendo rápidamente la hija mía tiro la puerta y la cerro…. Al ser interrogada por la defensa, cuantas detonaciones escucho usted? Contesto yo escuche una.

Declaraciones estás que no fueron valoradas por el juez y que entran en contradicción con las tomadas en consideración por el juez de juicio.

Por lo que tomando en cuenta las declaraciones de estos testigos con la de los expertos quien no solo no encontraron ningún elemento de interés criminalístico en el lugar de los hechos sino que los expertos realizaron una visita domiciliaria en el domicilio de IDENTIDAD OMITIDAalias el Pataruco, encontrando un arma de fuego la cual concuerda con la bala encontrada en el cuerpo de la victima, quien en su declaración exponen haber oído un solo tiro o una sola detonación. Y de la declaración dada por J.S. donde expone bueno sinceramente no le puedo decir porque quien disparaba era el pataruco y yo le dije a el que no disparara.

Por lo que considera esta defensa que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en el contradictorio o se determino o comprobó la afirmación de hecho realizada por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público en relación a la participación de mi defendido en el hecho de Homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva por el cual el acusado. Ya que de la declaración de los testigos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, declararon que una persona era la que perseguía a otra y uno solo disparo.

SEGUNDO MOTIVO

Fundamento este recurso en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia numeral 2 del artículo incomento, cuando:

Primero

Se le da credibilidad a la declaración del ciudadano: V.G.U.V., quien expuso: yo me encuentro aquí porque el día que mataron al niño yo venia del taller… en eses momento yo vi que estaban empezando los disparos yo me detuve en la esquina entonces como yo vivo en ese sector yo conozco, yo soy chofer de plaza me di cuenta.

Al ser preguntado por la defensa Ud. En su declaración dijo que vive en las colinas de valle verde en la calle el jobo. Cuanto tiempo estuvo viviendo en la calle el jobo de valle verde contesto desde que me vine de caracas, específicamente cuanto tiempo? Desde el año 80. Conoce a usted a la señora IDENTIDAD OMITIDAy su hijo IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: so lo conozco eran vecino del sector, su esposo era socio de la línea donde yo soy socio. Cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora IDENTIDAD OMITIDA? Como desde hace trece años.

La lógica me dice que una persona que es vecino y amigo de la familia del occiso por mas de trece años no puede ser valorada como testimonial y muchos menos cuando al ser preguntado donde vive actualmente responda que en las carmelitas, San d.d.P. la cruz, el mismo lugar donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abuelo de la victima IDENTIDAD OMITIDAvive actualmente.

Segundo

En la declaración dada por la testigo: IDENTIDAD OMITIDA, quien en su declaración dice… yo me paralice en ese momento mí hijo se agarro la barriga, en verdad no sabia que era un tiro.

Las reglas de la lógica nos dice que de la declaración de una persona que a su vez es victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable, no se puede tomas en cuenta este testimonio a per se, porque tenemos que existe la persistencia de la incriminación por parte de la victima indirecta en contra del acusado, teniendo reunidos entonces una verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectivas, por lo tanto se le da credibilidad a la declaración de la victima indirecta a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesalmente no fueron demostrados en virtud de la falta de suficiencia probatoria.

TERCER MOTIVO

Errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “las pruebas se aprecia por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

Las reglas de la lógica nos dice que de la declaración de una persona que a su vez ves victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable no se puede tomas en cuneta este testimonio a per se, porque tenemos que existe la persistencia de la incriminación por parte de la victima indirecta en contra del acusado, teniendo reunidos entonces una verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectivas, por lo tanto se le da credibilidad a la declaración de la victima indirecta a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesalmente no fueron demostrados en virtud de la falta de suficiencia probatoria.

Las reglas de lógica nos dice que el testimonio de una persona el cual es amigo de la familia por el lapso de tiempo desde el año 80, visto que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho. Asimismo no dice la lógica que si se efectuaron varios disparos, por lo menos en el lugar de los hechos, debió haber quedado algún elemento de interés criminalístico, por lo menos algunas conchas, expedidas por los supuestos disparos realizados. Además la declaración de IDENTIDAD OMITIDAconcuerda con a declaración de IDENTIDAD OMITIDA, cuando dice que entro en una casa, siendo esta la casa de D.L.. Y no toma en cuenta las declaraciones de los testigos C.D.V.C. y D.L., quienes oyeron una sola detonación y al testigo D.l. quien expone que acababa de llegar con unas amigas… entonces de repente pasa corriendo una persona… rápidamente la hija mia… una persona entro en su casa.. Esta declaración no es valorada por el Juez.

CUARTO MOTIVO

De la violación de la ley por inobservancia del articulo 13 del código orgánico procesal penal en el sentido que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el articulo 13 del código en comento. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso del artículo 424 del código penal, en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva.

QUINTO MOTIVO

De la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso del artículo 424 del código penal, en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva.

Considera la defensa que el tribunal incurrió en errónea aplicación del articulo 424 del código penal el cual reza: “cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo...” por cuanto se evidencia en las declaraciones de los testigo que asistieron al desarrollo del debate oral, IDENTIDAD OMITIDA expuso: yo le digo cuidado con los niños… el me dijo que a el no le importaba ningún niño y empezó a disparar…” cuando la fiscal pregunto sobre las personas que venían.. Contesto: bueno uno los conozco por el sobre nombre uno es IDENTIDAD OMITIDA, el pataruco, otro Nardo y el otro Mosquito. DIGA: quienes le venían disparando a usted? Bueno sinceramente no le puedo decir porque quien disparaba era el pataruco, yo le dije que no disparara y el empezó a disparar.

En consecuencia muy mal pudo el juzgador declarar culpable a mi defendido por la comisión del delito de Homicidio intencional por error en la persona en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando en el debate se evidenció en forma conteste y con suficientes elementos probatorios que el hecho perpetrado por IDENTIDAD OMITIDAalias el pataruco.

Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones según la doctrina, los autores Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi, en su obra manual de derecho penal, en relación a la complicidad correspectiva establecen que: cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse el nombre y el apellido pero este puede ser identificado e individualizado por sus características físicas no se aplica la norma prevista y que en la actualidad el supuesto de complicidad correspectiva es de difícil e infrecuente actualización en virtud de los progresos de la criminalística o policía científica.

Igual criterio es del Dr. ARTEAGA SANCHEZ quien expone: “la norma sobre complicidad correspectiva carece completamente de sentido ante los avances de la criminalística que permiten en forma indubitable determinar la autoría, pero en el supuesto de que no se pueda precisar esta cuando hay insuficiencia de pruebas procede la absolución del acusado por no haber demostrado la Fiscalia la autoría y participación, aplicándose el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, en todo caso si hay una duda razonable sobre la culpabilidad, no procede la sanción a ningún modo…”.

Por lo que esta defensa fundamenta este recurso en lo ya expuesto porque de las declaraciones de los testigos y de los expertos quedo claramente demostrado que la persona que disparo fue IDENTIDAD OMITIDA J.H. alias el pataruco, a quien se le realizo visita domiciliaria a través de orden de allanamiento donde se localizó un arma de fuego según consta de acta de visita domiciliaria de fecha 17-02-2007 ratificada en el juicio por el experto J.Z., arma esta que según reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-128-0117 de fecha 17-02-2007, ratificada en juicio por el experto de la victima con el arma ubicada en el allanamiento.

SEXTO MOTIVO

Fundamento este recurso en el numeral 4° del artículo 452 del código orgánico procesal penal, violación de la ley por inobservancia de una norma juridica, en este caso el artículo primero del código orgánico procesal penal el cual se refiere al juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sun un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

En el sentido que el Juez de juicio, actuó como juez de control sección adolescente y evacuo la prueba de reconocimiento solicitada por la Representante del Ministerio público...

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que el 03 de Febrero de 2007, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, iba con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en eso cuando iban subiendo por la calle 5 de julio, venían bajando unos sujetos IDENTIDAD OMITIDA, apodado el GIGI, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, apodados los PATARUCOS, todos ellos iban corriendo disparándole a IDENTIDAD OMITIDA, allí recibe un disparo el n.I.O., lo operaran y no resiste la operación y muere a consecuencia de los disparos que varios sujetos, entre los cuales se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, apodado el GIGI.

Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem. Y así se establece.

Establecidos los hechos en los términos expuesto, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Ius Puniendo del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y publico a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo con miras a obtener de los mismo la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los misma a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantiza la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, en presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por aparte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar lo derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de la realidades que posibilita la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdadera pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, Resulta necesario la existencia de activad probatorio, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todas aquellos elemento integrantes del delito.

En este orden de ideas el articulo 405 del Código Penal vigente para la época de los sucesos establece: “, El que intencionalmente haya dado muerte a una persona….….”, este articulo debe concatenarse con el articulo 68 del mismo instrumento legal que establece: Cuando alguno por error, o por otro accidente cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción…….” Y con el articulo 424 ibiden que establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones hayan n tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo…….” Se configura de esta manera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Pues bien, esta demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, andaba dentro del grupo de personas que dispararon con un arma de fuego al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que uno de estos disparos impacto en el cuerpo del n.I.O., quien muere a consecuencia de ello, así quedo establecido a través del debate.

Ahora bien el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA hemos señalado que se encuentra previsto en el articulo 405 del Código sustantivo penal, en concordancia con los articulo 68 y 424 ejusdem, y la sanción del Mismo esta establecida no el mismo instrumento jurídico, sino en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece toda una gama de sanciones en el articulo 620 y específicamente establece que la sanción de privación de libertad será aplicada solo en los delitos que se mencionan taxativamente en el articulo 628, por lo tanto las sanciones son aplicadas de acuerdo al principio de la proporcionalidad del daño causado y del delito mismo como tal, atendiendo también y primordialmente a la capacidad del sujeto para cumplir la sanción.

En el asunto de marras el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue una de las personas que en fecha 03 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, iba con otros sujetos persiguiendo y realizando disparos este grupo en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y uno de esos disparos fue el que causo la muerte del n.I.O., lo cual quedo demostrado en el debate oral y reservado con las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, V.G.U.V., IDENTIDAD OMITIDA, quienes fuero contestes en afirmar que, en unos sujetos estaban persiguiendo a otro y que los primeros realizaban disparos, y fue uno de esos disparos el que impacto al n.I.O. y le causo la muerte, si bien el acusado no busco la muerte directa del occiso, sin embargo estuvo dentro del grupo que realizo los disparos que buscaban quitarle la vida a IDENTIDAD OMITIDA, y es por ello que se subsume dentro del tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que si bien no hubo la intención de causar la muerte del niño, el acusado dirigió su conducta a causar la muerte de otro sujeto y de allí el error en la persona, así mismo se ha establecido la complicidad correspectiva, ya que no se pudo determinar cual de los sujetos en especifico fue quien realizo el disparo que causo la muerte del n.I.O..

Para la configuración de este tipo de delito la doctrina ha desarrollado:

Que se haya caudado un daño, lo cual ha quedado demostrado, tal como se desprende del testimonio de la experta Y.M.M.D.T., y del examen forense practicado por esta, reconocido por tal experta en su contenido y firma, por lo cual este tribunal considera que este primer elemento esta lleno en su totalidad, lo cual se determino de la lectura de la documental y adminiculacion a la testimonial del experto, J.Z., quien manifestó que incauto un arma de fuego y este testimonio fue adminiculado con el testimonial del experto J.B., quien expuso que el proyectil extraído del cuerpo del occiso fue disparado por el arma de fuego a la cual el le hizo la experticia, lo que hace plena prueba en contra del acusado.

La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable del sujeto, si dicho acto penado por las leyes, es decir, la conducta del acusado estuvo dirigida a ocasionar la muerte de un sujeto, pero este no fue el elegido o deseado como era IDENTIDAD OMITIDA, y es por ello que hay error en la persona ya que no fue a IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le cegó la vida, así mismo, no se puede y no se pudo precisar la persona que realizo el disparo y es por ello que hay un complicidad correspectiva y la sola conducta del acusado DEVIS ENDERSON IDENTIDAD OMITIDA, cuando conjuntamente con otros sujetos el grupo donde el andaba realiza disparos a IDENTIDAD OMITIDA, para causarle la muerte a este, pero no lo realizan, pero si causan la muerte de otra persona sabia y tenia conciencia que uno de esos disparos podría causar la muerte de una persona y en especifico la de IDENTIDAD OMITIDA, pero no ocurrió así, y uno de esos proyectiles impacto la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, y le causo la muerte, con lo cual esta demostrado la conducta antijurídica, este sabia de las consecuencias de su acto.

Otro de los requisitos para que se configure este delito, es que la muerte del sujeto pasivo ( victima) sea el resultado exclusivo, de la acción del agente ( victimario), y esto ha quedado demostrado con los testimoniales de IDENTIDAD OMITIDA, V.G.U.V., IDENTIDAD OMITIDA, ya que la muerte de IDENTIDAD OMITIDA y, fue como consecuencia de un disparo de arma de fuego el cual provino de un grupo de sujetos que tenían la intención de causar la muerte a IDENTIDAD OMITIDA, entre los que se encontraba el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y fue uno de esos disparos el que dio en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, y le causo la muerte.

Por ultimo la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecha, en v.d.R.M.L., se evidencia que la muerte del occiso fue a consecuencia de un disparo, y que este provino de un grupo de sujeto entre los cuales se encontraba el acusado, y que ello fue el 03 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, y los testimoniales de los sujetos mencionados up supra son valorados como plena prueba en contra del acusado por ser contestes y concordantes, en que se hubo una persecución y varios disparos y uno de estos impacto a IDENTIDAD OMITIDA, quien murió posteriormente a consecuencia de ello, tal como lo expreso la Dra Y.M.d.T.. Y Es así como J.G.Z.S. afirmo: presuntamente cinco ciudadanos perseguían a otro con el que presuntamente tenían problemas y le efectuaron varios disparos y uno de estos disparo alcanzo un niño, y en el curso de investigación tuvimos conocimiento que eran cinco sujetos conocidos, como el IDENTIDAD OMITIDA, el Nando, IDENTIDAD OMITIDA Pataruco, el Samdy, y el Chino, ellos perseguían a otro que era conocido como el Chino Varón que era a quien ellos le efectuaban los disparos, posteriormente logramos identificar planamente al IDENTIDAD OMITIDA, a nando y realizamos un allanamiento en la casa de IDENTIDAD OMITIDA y el Nando quienes resultando ser hermanos, en ese allanamiento localizaron un arma de fuego, una pistola se presumía era una de las utilizadas en el hecho….

IDENTIDAD OMITIDA, expresó: “ yo iba subiendo por la calle 5 de Julio con mi hijo y a la altura de la panadería venían IDENTIDAD OMITID Aalias el Gigi, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Lo Patarucos, IDENTIDAD OMITID aleas Nardo, echando tiros, yo me paralice en ese momento mi hijo se agarro la barriga en verdad no sabia que era un tiro, un señor que estaba arreglando una camioneta me dijo que eso era un tiro, yo garre a mi hijo en brazos y lo monte en la camioneta del señor, me dirigí a la clínica nazaret de allí trasladaron a mi hijo al razetti, donde lamentablemente falleció”. IDENTIDAD OMITIDA , expuso: “Yo me encuentro aquí por que me citaron entonces en un problema que hubo de un homicidio donde tal cual yo me encontraba, bajando yo de mi casa llegando hacia la parada cuando venían unos sujetos armados corriendo pero cuando yo volteo ya estaban cerca ya y habían niños delante de mi entonces yo le digo cuidao con los niños y él me dijo que a él no le importaban ningunos niños y empezó a disparar y de grado tal que mato al niño…” NEOMAR J.P.D., expuso: “ con relación a este caso, se practico la experticia de trayectoria balística, tomando los datos del lugar, a los fines de realizar la misma, en la cual contamos con el protocolo de autopsia y la inspección técnica en el lugar del suceso, los cuales se analizaron para realizar la trayectoria balística donde concluimos, que por las características que presentaba la victima a nivel del epigástrico, y por las características del sitio del suceso, la victima se encontraba de frente al tirador, de pie a un plano ligeramente inferior al tirador, y el tirador ubicado hacia la parte anterior de la victima, en un nivel ligeramente superior, y con el arma orientada hacia el objetivo, es decir es este caso, la región anatómica comprometida por el orificio de entrada…” V.G.U.V., expuso: “E l día que mataron al n.I.O. yo venia del taller yo estaba arreglando mi carro cuando venia llegando en una esquina donde esta una cauchera vi pasar a unos sujetos armados con pistola, entonces me detuve en esa esquina, en ese momento yo vi que estaban empezando los disparos……, me di cuenta que en ese grupo de personas estaban unos hermanos, y uno que le dicen el Gigi, IDENTIDAD OMITIDA se llama, entonces yo vi cuando el niñito se doblo se inclino hacia delante…..todos llevaban armas de fuego, …” Estos testimoniales son de importancia relevante para el esclarecimiento de los hechos, y la obtención de la verdad, pues son contestes en afirmar que hubo unos disparos a un sujeto llamado IDENTIDAD OMITIDA ( alias Chino varon), que entre los sujetos que dispararon estaba IDENTIDAD OMITIDA, y que uno de estos disparos le causo la muerte a IDENTIDAD OMITIDA, muerte esta que fue certificada por la medico forense Dra. Y.M.D.T., y ello se establece al adminicular los dichos de los testigos con el protocolo de autopsia suscrito porlal forense ya mencionada, quien ilustro al Tribunal sobre la trayectoria interna del proyectil. Asi como el testimonio del experto NEOMAR J.P.D., ilustro al tribunal sobre la posición del victimario y la victima.

También es necesario acotar, que las pruebas evacuadas e incorporadas al debate oral y reservado fueron las ofertas y admitidas en audiencia preliminar.

Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en fecha 03 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, iba IDENTIDAD OMITIDA, con otros sujetos persiguiendo y realizando disparos este grupo en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y uno de esos disparos fue el que causo la muerte del n.I.O..

Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA hemos señalado que se encuentra previsto en el artículo 405 del Código sustantivo penal, en concordancia con los artículo 68 y 424 ejusdem, así se establece. Y así se decide.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado la medida de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS y SEIS MESES (06), y lo hace en los términos que a continuación se describen:

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado al hecho de ser un joven que cuenta con el apoyo familiar ya que durante el desarrollo del debate el mismo estuvo acompañado de su progenitor, lo que le demuestra a este tribunal que es una familia funcional, en su contexto sociológico Así mismo quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando conjuntamente con otros sujetos perseguía y disparabas en contra de IDENTIDAD OMITIDA( ALIAS CHINO VARON ) y uno de esos disparos impactando en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA, causando de esta manera muerte del mismo, afectando de esta manera un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida humana.

Además consideró el decidor, que la sanción impuesta está en proporción con el delito en comento, toda vez que IDENTIDAD OMITIDA, debe aprender que hay formas de solucionar pacíficamente las controversias entre ciudadanos, debe esta medida inculcar o introyectar en el sancionado, que su conducta no es tanto castigada con la privación de su libertad sino que mientras esta dure el debe aprender a valorar uno de los valores mas preciados de la creación como es la vida humana. Al ser humano se nos doto de un instrumento maravilloso y a la vez perjudicial si no es utilizado adecuadamente como es el lenguaje, esa facilidad para comunicarnos unos con otros y a través de el solucionar nuestras diferencias, o al contrario herirnos.

El sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, todo su glosario de sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no buscan sino que estas sean de contenido pedagógico y que ayuden al sujeto sancionado a que las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual se le sanciona, sean subsanadas a través de la medida que se le haya impuesto como sanción, es por ello que este tribunal considero adecuada y proporcional al hecho punible y al daño cometido la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado a derecho, sancionar al acusado de marras, con la medida de EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 15 de Enero de 2009, fue recibida ante esta Corte el presente Recurso de Apelación, se dio entrada y cuenta a la Juez Presidenta correspondiéndole la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Febrero de 2009, se dicta auto mediante el cual se declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral y Reservada para debatir sus fundamentos, para la sexta audiencia siguiente siendo el día 02 de Marzo de 2009, la oportunidad en la que se celebró el referido acto, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la siendo la fecha fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Reservada, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.S.R., en su carácter de Defensora Público Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensa de los derechos del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 2008, y Pública en fecha 26 de Septiembre de 2008, donde se declaro responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Homicidio Intencional por error en la persona en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 68 y 424 del Código Penal Venezolano y lo sanciona con la medida Privativa de Libertad, por plazo de Tres años y Seis meses. Recurso de Apelación que se fundamenta En el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.S.R., en su carácter de Defensora Público Primera Especializa.d.E.A., con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Recurso de Apelación que se fundamenta en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se constituyó en la Sala de Audiencias, está Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; integrada por los Dres. L.V.C.I. (Jueza Presidenta-Temporal-Ponente), Dra. A.J.D.V. (Jueza Superior-Ponente) y Dra. L.R.M. (Juez Superior- Temporal); en compañía de la Secretaria Abogado A.P.. Seguidamente La Jueza Presidenta, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia, que se encuentran presentes la Abogada J.S.R., Defensora Pública Especializada de este Estado, la Abogada B.S.O. Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Especializado del Ministerio Público de este Estado, la víctima IDENTIDAD OMITIDA( en su condición de madre del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, occiso) no así el imputado IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente notificado para este acto.Seguidamente la Jueza Presidenta declara abierta la audiencia a las 4:30 p.m. Concediéndole el derecho de palabra a la Dra. J.S.R., para que exponga sus alegatos, y la misma expone: Buenos tardes, ratifico el recurso impugnatorio presentado en fecha 16-06-08, y publicada 26-09-08, y se le condeno a la privación de libertad por el lapso de tres años y seis meses articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de juicio tomo varias declaraciones a testigos no tomo en consideración al otro solo valoro uno, incongruencia en la valoración de la sentencia, valoro a la victima como testigo debiendo valorar a los señora fundamento tercero, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sana critica conocimiento científicos y sana critica, el cuarto lugar numeral 4 articulo 452 Código Orgánico Procesal Penal, indubio pro-reo, asimismo en cuanto al fundamento 5to del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando han tomado participación varios sujetos y no se sepa quien fue causo el daño por todos esos fundamentos solicito se anule la sentencia y se celebre uno juicio. Es todo. Seguidamente se el concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico La fiscal expone: el Ministerio publico contesto el recurso de apelación, primer lugar el juez de juicio es conocedor el derecho el joven fue declarado responsable por la comisión del delito de en cuanto a la denuncia de la defensa ella se refiera inmotivacion en redacción de la sentencia considera la representación fiscal no hubo contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto a los testigos y expertos para la responsabilidad del adolescente, considerando quien en la valoración de las prueba, tomando los hechos juez tomo decisión en relación en cuanto a la sentencia se considera que no existe contradicción , en cuanto a la decisión del juez, el joven fue quien realizo los hechos juez aplico sus máximas de experiencia conocimientos científicos, en cuanto a la ilogiocidad manifiesta, todos los testigos fueron contestes, el juez llego a la conclusión de que el joven IDENTIDAD OMITIDA causo la muerte al joven en cuanto al numeral 4 del articulo 452 , en cuanto al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, , la defensa establece una contradicción hay sentencias al no haber sistema tarifado tazado , si no existe ningún otro testimonio de la victima ya no existe otro testimonio , en cuanto al numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez su decisión, el hecho que le causo la muerte al n.I.O., en cuanto al numeral 4. articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el subsumió el delito en ese articulo , la errónea aplicación es cuando el juez el tipo penal que el juez subsumió es el tipo penal que trae una sanción para este delito, el criterio que debe mencionarse, fue bastante definido, en relación a eso hay bastante decisiones sentencia de nuestro m.t. , en cuanto a la violación del numeral 4. Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso hubo un debido proceso juicio previo, con todo lo estable la Ley Orgánico Procesal penal la constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la sentencia dad por el juez de juicio sea ratificada en su totalidad y que se le imponga la sanción que fue impuesta en el juicio y sea ratificada por esta corte de apelaciones. Es por lo que solicito sea ratificada en toda su totalidad y que el joven cumpla con su sanción, es lamentable que un joven que participo en un hecho tan reprochable este en libertad. Seguidamente la Jueza Presidenta se dirige a los demás Jueces integrantes de esta Corte sobre si desean realizar alguna pregunta a las partes, y estos manifiestan que no van a realizar preguntas.- Seguidamente la Jueza Presidenta le concede el derecho de palabra a la víctima Quien expone: pido que se haga justicia para mi hijo y yo lo vi todo cuando dispararon y pido justicia. Es todo.- Seguidamente la Jueza Presidenta se dirige a la defensa concediéndole el derecho de palabra para presentar su conclusión, otorgándole el lapso de cinco (5) minutos para ello, siendo tomada el derecho de palabra por la Defensora Pública quien expone: Solicito se declare con lugar al presente recurso y se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio oral y privado. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la fiscal. Quien expone: Solicito que sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en su totalidad y se haga justicia para estas victima lo que esperan es justicia así como el estado venezolano pide justicia. Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidenta le concede el derecho de palabra a la defensa para que ejerza su derecho a replica. Quien expone: que no va ejercer el derecho a replica.-Seguidamente la Ciudadana Jueza Presidenta da por Concluida la presente audiencia cuando son las 5:00 de la tarde y acuerda, tomando en cuenta que el Juez ponente de este Asunto Dra. L.V.C.I., y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la DECIMA audiencia siguiente al día de hoy. Quedando en este acto notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios normativos generales del proceso relativo a la inmediación, concentración, oralidad y Privacidad; y que la presente acta fue leída en forma integra al culminar el acto, sin objeción alguna de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y firman…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado B.S.O., dentro del lapso legal dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

…Yo, B.S.O.… procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… procedo a exponer lo siguiente:

Primero

Paso a dar contestación al recurso en la modalidad de apelación interpuesto por la defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 16 de Junio de 2008, y publicada en 16 de Junio de 2008, donde se declaro Responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de homicidio Intencional por error en la persona en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 405 en relación con los artículos 68 y 424 del Código Penal Venezolano, y se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años y seis meses, para que la presente contestación de recurso sea remitido y tramitado a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de la región oriental y tramitado a la Corte Superior Sección adolescentes de la Región oriental todo conforme con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En relación al fundamento del recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la contradicción en la motivación de la sentencia. Considera la defensa que no quedo demostrado suficientemente la responsabilidad del joven adulto y allí radica la contradicción en los testigos expertos, en este punto me permito compartir lo expuesto por el Juez de juicio para llegar al convencimiento que ese joven adulto es responsable de los delitos atribuidos, en este sentido traigo a colación la Sentencia n. 474 de fecha 03 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado B.R.M. de León, estableció lo siguiente. “… la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que así lo ha establecido esta sala..” los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y en el establecimiento de los hechos, sin embargo es jurisdiccional y no discrecional en el caso que nos ocupa se hizo conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Se pregunta esta representación Fiscal donde está la contradicción si los Testigos que fueron oídos en la Audiencia Oral y reservada son contestes que ese joven adulto conjuntamente con otros sujetos unos adultos dispararon en contra del n.I.O. cuando venían persiguiendo a IDENTIDAD OMITIDA alias CHINO VARON. Así mismo el arma de fuego que fue incautada en el allanamiento realizado al momento de practicársele la experticia de Mecánica de diseño y comparación balística del arma de fuego coincide con el plomo o proyectil que se le extrajo al cadáver del n.I.O. lo que vale decir como concluye el experto J.R.B. que con esa pistola se le causa la muerte al n.L., y es que a caso el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA no se encontraba con los sujetos donde allanaron y consiguieron la pistola y venían disparando.

El adolescente nunca demostró en que lugar se encontraba al momento que ocurrieron los hechos no existiendo una falta de motivación en este sentido tenemos una sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal N° 186, de fecha 04-05-06, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, …..

Las Sentencia deben estar necesariamente motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión Judicial…”. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y el caso de marras el juez de juicio discrimino el contenido de cada prueba, las a.c.y.d. conforme respetando las reglas de la lógica conocimientos científicos y máximas de experiencia, estableció los hechos y subsiguiente responsabilidad del imputado.

Tercero

En cuanto al fundamento del recurso en la lógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Me pregunto donde esta la lógicidad si los testigos fueron contestes que observaron al joven adulto corriendo con pistola en mano y disparando donde se le causo la muerte al n.L., en el presente caso no se estaba discutiendo sobre la relación o domicilio de los testigos con la víctima sino de la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

Cuarto

Considera el Ministerio Publico que el juez no incurrió en la violación del numeral cuarto del artículo 452 del código orgánico procesal penal, es decir en la errónea aplicación de un norma jurídica específicamente el artículo 22 del referido código, toda vez que la defensa invoca la referida errónea aplicación en los testigos y victimas que fueron oídos en la presente causa, en este punto me voy a permitir traer a colación una sentencia que es criterio reiterado de la sala de casación penal con sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, con expediente 04-0239, donde se establece cual es el criterio que se maneja cuando el sujeto es victima testigo “ahora bien, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tantos no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida firmar su convicción al respecto”.

Quinto:

En relación a la violación del numeral cuarto del artículo 452 violación por inobservancia del artículo 13 del código orgánico procesal en este aspecto el juez de juicio adopto su decisión conforme lo preceptuado en esa disposición legal, ya que se demostró la participación del joven adulto en la comisión de ese delito.

Sexto:

En el punto de la violación del numeral cuarto del artículo 452 del código orgánico procesal penal, por considerar violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y en especial el artículo 424 del código penal Venezolano, el juez de juicio no incurrió en dicha violación toda vez que subsumió la conducta del adolescente en el tipo penal adecuado. Tenemos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación penal, de fecha 21-02-2006 con ponencia del Magistrado ponente M.M. Mijares. “Cuando se denuncia… se produjo un error en la calificación del delito, en el escrito del recurso deben señalarse los hechos dados por probados por el Juzgado de juicio y que, en criterio del recurrente, fue erradamente calificados…”

Sentencia 063 de fecha 14-03-2006 con ponencia del H.M.C.. “La sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error de derecho en a calificación del delito) el impugnante debe señalar y respetar los hechos dados por probados…”

Sentencia 098 de fecha 21-03-2006 con ponencia de M.M. Mijares… “Ha sostenido esta sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señale con precisión los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…”

En la presente causa quedo plenamente demostrado que el adolescente y sus acompañantes estaban armados y todos dispararon por ende quedo demostrada su participación.

Séptimo:

En cuanto a la violación del artículo 452 numeral cuatro del código orgánico procesal penal violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica aquí me permito indicarle a la defensa que la inobservancia se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y este no es el caso acá hubo un juicio previo y debido proceso, sin dilaciones indebidas ante un Juez o tribunal imparcial. En caso que la defensa considera en su oportunidad que el juez no era imparcial ha debido ejercer los recursos que establece nuestro ordenamiento penal adjetivo y el presente el Juez no hace mención a ningún reconocimiento en su motivación de su sentencia, solicito que el presente recurso se declarado inadmisible y sin lugar toda vez que el recurrente esta basando su recurso en la modalidad de apelación en los motivos para recurrir, no esta indicando que solución pretende en caso que se le declare con lugar el recurso conforme al artículo 452 numeral 2 del código orgánico procesal penal ordenará una nueva celebración y en el otro caso de artículo 452 numeral 4 se dictara una decisión propia por parte de la Corte. Toda vez la defensa indica solamente que se ordene un nuevo juicio y no que se dicte una decisión propia.

Así mismo la sala de Casación Penal sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”( Sentencia N° 407 del 23 de Noviembre de 2004, con ponencia de la magistrado Doctora B.R.M.) en este juicio se cumplió con ese requisito importante y de allí se demostró la participación de ese adolescente.

Finalmente pido que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes y se confirme la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de fecha 26de Septiembre de 2008, donde se declara responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de homicidio Intencional por error en la persona en Grado de Complicidad Correspectiva…

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

Fundamenta la recurrente su primera denuncia en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que existe contradicción de motivación de la sentencia, pues en su criterio el Juez a quo no determinó o comprobó la afirmación de hecho realizada por parte de la Representante Fiscal y al mismo tiempo señala que la sentencia es omisa e inmotivada.

Como segunda denuncia delata la impugnante ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia basándose en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que se utilizó el testimonio de la víctima indirecta para considerar responsable al adolescente de marras, pues en su criterio de las reglas de la lógica se deduce que la declaración de una persona que a su vez es victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable.

La tercera denuncia la defensa la fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio existe errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 ejusdem, pues en su criterio el a quo tomó en consideración el testimonio de una persona que a su vez es víctima, para considerar la responsabilidad del sancionado.

En cuarto lugar la Defensa Pública Penal, fundamenta su denuncia en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que existió en el presente caso violación de la ley por inobservancia del artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, en el sentido que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad dicho principio.

La quinta denuncia se fundamenta en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 424 del Código Penal, delatando la apelante que hubo en el presente caso error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de su defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, al dar por probado y cierto que éste se halla incurso en el delito de homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva, pues en su criterio en el debate quedó demostrado con suficientes elementos probatorios que el hecho fue perpetrado por IDENTIDAD OMITIDA alias el pataruco.

El sexto motivo de impugnación, se encuentra fundamentado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso el artículo 1° ejusdem el cual se refiere al juicio previo y debido proceso, indicando textualmente: “En el sentido que el Juez de juicio, actuó como juez de control sección adolescente y evacuo la prueba de reconocimiento solicitada por la Representante del Ministerio público...”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

(Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para la momento de su interposición, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: … La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

La sentencia recurrida por la Abogada J.E.R. bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, ya que en la Sentencia dictada en contra del acusado de autos, se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; e hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Determinado pues que el Juez a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se consideró responsable al sancionado de autos, al establecer de manera sucinta y concatenada las testimoniales que admitió y las que fueron desechadas, entre las cuales se nombran la deposición de Y.M.D.T., Medico Anatomopatologa Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, cuyo testimonio fue apreciado por el juzgador a quo en su totalidad por ser la funcionaria que practicó la autopsia de ley al cadáver del n.I.O., y fue conteste en afirmar que se trata de un cadáver con una herida por arma de fuego por proyectil único sin orificio de salida en el abdomen y una herida quirúrgica supra e infra umbilical por la paratomía exploratoria, que le produce al niño un shock hipovolemico por hemorragia interna lo que le ocasiona la muerte. El testimonio de J.R.F.M., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas Delegación Puerto La Cruz, Experto en Investigaciones, cuyo testimonio es desechado por el juzgador de instancia por cuanto expresa que el cadáver por el examinado y que correspondía a un n.d.O. años, presentaba dos heridas presuntamente por arma de fuego, cuando la herida por arma de fuego fue una sola y la otra fue producto de una operación para salvarle la vida al hoy occiso, tal como lo explicara la anatomopatólogo, Dra. Y.T.. El testimonio de MAIKEL J.L.M., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, Experto en Investigaciones, cuyo testimonio fue valorado por cuanto precisa que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA estaba en la Morgue del Hospital L.R., el resto de su declaración no es valorada por cuanto, si bien es cierto, que realizó una inspección, no esta precisada a que lugar y en criterio de éste no aportó nada al debate. El testimonio de J.G.Z.S., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, cuyo testimonio fue valorado por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en donde se obtuvo el arma de fuego incriminada, una pistola calibre 380, de donde salio el disparo que le cegó la vida al N.I.O.. Con el testimonio de NEOMAR J.P.D., Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal Anzoátegui, cuyo testimonio fue valorado por cuanto fue el experto que realizó la experticia de trayectoria balística, la cual determinó que posición o punto de origen se pudo originar el disparo que cegó la v.d.O., donde pudo haber estado colocado el tirador y la victima al momento de producirse el disparo. Con el testimonio de J.R.B.V., Licenciado en Ciencias Criminalistica y sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones del Estado Monagas y Jefe del Departamento de Criminalistica del Estado Monagas con 18 años de servicio. Cuyo testimonio fue valorado por ser el experto que determinó que el arma de fuego 380, fue el arma que disparó la bala que le causo la muerte al N.I.O., lo cual se concatena con lo expresado por la medico anatomopatologa Dra. Y.T., que expresó que fue una herida por arma de fuego que causo la muerte de éste. Con el testimonio de L.A.Y.A., el cual fue desechado al considerar el a quo que no aportó nada en concreta al debate, pues no estuvo presente en el lugar de los hechos y tampoco es un testigo referencial. IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio fue valorado por ser testigo presencial de los hechos y estar concatenado este testimonio con la experticia de trayectoria balística practicada por el experto NEOMAR J.P.D., quien practico la experticia de trayectoria balística en la calle 5 de Julio, de las colinas de Valle Verde y coincidiendo y siendo concordante con lo expresado por el experto que el occiso iba subiendo, por la referida calle cuando recibió el impacto de bala y que el tirador venia bajando, ya que los mismos venían en sentido contrario a ella. Este testimonio es corroborado por el testigo IDENTIDAD OMITIDA, de que el venia bajando, y que fueron varios los disparos. Con la deposición de C.D.V.C., cuyo testimonio fue desechado y no fue valorado por cuanto el mismo, dice haber escuchado un solo disparo, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que era a quien perseguían dice que le hicieron varios disparos y esto es corroborado por los testimonios de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y otros, los cuales hacen concluir a esta Alzada con que la sentencia recurrida, no adolece de los vicios señalados en la primera denuncia

Aunado a lo anterior, en la recurrida consta que concluidas las testimoniales, fueron incorporadas para su lectura y exhibición de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las documental consistente en: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 17 de Enero de 2007, practicado por los funcionarios J.Z.R.M., J.A., J.P. Y ROS RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz; INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 17 de Enero de 2007, practicado por los funcionarios J.Z.R.M., J.A., J.P. y ROS RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, la misma fue ratifica por el funcionario J.Z.; INSPECCION OCULAR Nº 363, de fecha 03- de Enero de 2007, practicado por los funcionarios FEBRES JUAN y LESPE MAIKEL, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de las características del cadáver del niño hoy occiso; fue ratificada por FEBRES JUAN y LESPE MAIKEL; Experticia Nº 364 de fecha 04-02-07, en el lugar de los hechos, y leyó en su totalidad; en ella se dejo constancia de las característica del lugar; la misma fue ratificada por el funcionario FEBRES JUAN y LESPE MAIKEL; INSPECCIÓN OCULAR N° 367 de fecha 04 de Enero de 2007, practicado por los funcionarios HENNRY QUERECUTO Y FEBRES JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz. ratificada por J.R. FEBRES; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, de fecha 17 de Febrero de 2007, practicado por el Funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz. Esta documental no se puede valorar ya que la misma no fue ratificada en la audiencia, por ningún funcionario que realizara la misma; RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-128-0117, de fecha 17 de Febrero de 2007, practicado por los funcionarios J.R.B.V. y J.A.D.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Monagas Departamento de Criminalísticas. Esta documental fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario J.R.B.V.. TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-083-TB-045, de fecha 01 de Marzo de 2007, practicado por el Funcionario NEOMAR PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Anzoátegui. Esta fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario NEOMAR PEREZ; LEVANTAMIENTO PLAVIMETRICO Nº 9700-083-045, de fecha 01 de Marzo de 2007, suscrito por el Funcionario NAILE ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Estadal Anzoátegui. La misma no puede ser evaluada por este tribunal ya que no fue ratificada en la audiencia por el funcionario que la realizó.

En este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal de Juicio de la sección Penal Adolescente en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el sancionado fundándose en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y la pruebas documentales aportadas; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos presénciales y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en el acta policial levantada y suscrita por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observaron ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que precedentemente se citó, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo determinó la culpabilidad del sancionado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este orden de ideas, en relación a la denuncia interpuesta por la recurrente, esta Superioridad considera que, las deposiciones de las víctimas demás testigos fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 03/02/2007, no observándose contradicción entre el testimonio de los testigos y los expertos, ya que los mismos de manera clara e inequívoca señalaron al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que conjuntamente con otros sujetos dispararon en contra del n.I.O. cuando perseguían a IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, cabe destacar que el arma de fuego incautada en la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, al momento de realizarse la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística coincide con el plomo o proyectil que se le extrajo al cadáver del n.I.O., concluyendo el experto J.R.B., que con esa pistola se le causa la muerte al niño en cuestión, quedando claramente demostrado en el presente caso que el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se encontraban el día de los hechos con los sujetos que posteriormente le fue allanada su vivienda mediante una orden emanada de un Tribunal, donde fue localizada el arma de fuego que produjo la muerte del n.L., producto de los disparos que le venían efectuando a IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se evidenció que no le asiste la razón a la recurrente, ni se observan vicios o irregularidades, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia relativa a que en el presente caso el Juez de la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia basándose en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que se utilizó el testimonio de la víctima indirecta para considerar responsable al adolescente de marras, pues en su criterio de las reglas de la lógica se deduce que la declaración de una persona que a su vez es victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Juez a quo, no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegada, pues además de la deposición de la víctima, en el presente caso existieron suficientes elementos de convicción y probanzas que lo hicieron concluir en la responsabilidad del sancionado en la comisión del delito, es decir que aún cuando no hubiese sido valorado el testimonio de la víctima, existía una alta probabilidad de que el resultado hubiese sido el mismo, ello en razón del múltiples evidencias en contra del acusado de autos, de tal manera que al haber sido estos testimonios valorados por el Juzgador a quo por ser pruebas lícitas y pertinentes, y siendo que los testigos tuvieron conocimiento directo de los hechos y al ser comparadas las deposiciones entre sí, consideró el juzgador de instancia que se relacionaban y sirvieron además para determinar la responsabilidad del acusado; las documentales y las deposiciones de los expertos quienes no desvirtuaron sus experticias en sala y el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, desechando también las que consideró, en tal proceder, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia y ASI SE DECIDE.

Respecto a la tercera denuncia, la defensa la fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio existe errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 ejusdem, pues en su criterio el a quo tomó en consideración el testimonio de una persona que a su vez es víctima, para considerar la responsabilidad del sancionado; en relación a ello se puede evidenciar, que la presente denuncia se encuentra estrechamente relacionada con la anterior, pues como ya se dejó asentado precedentemente aún cuando no hubiese sido valorado el testimonio de la víctima, existía una alta probabilidad de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hubiese resultado responsable, ello en razón del múltiples evidencias en contra de éste, aunado a que al resolverse la primera denuncia se dejó claro que en el caso bajo estudio, el a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad del sancionado, correspondiendo de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso, considerando esta Superioridad que, las tantas veces citadas deposiciones fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que tales personas fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 03/02/2007, no observándose ningún vicio o irregularidad, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, esta Corte de Apelaciones ilustra a la recurrente en cuanto a este punto controvertido y trae a colación la Sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Expediente N° 04-0239, mediante la cual se establece el criterio que se maneja, en casos como el demarras, cuando la victima es testigo, y entre otras cosas dispone:

...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

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Siendo así, no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a este alegato, pues como ya quedó plasmado el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, debiendo entonces declararse SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En relación a la cuarta denuncia la Defensa Pública Penal, la fundamenta en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que existió en el presente caso violación de la ley por inobservancia del artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, en el sentido que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad dicho principio. Esta Superioridad a los fines de dar respuesta ala presente denuncia procede a transcribir el dispositivo delatado como violado el cual es del temor siguiente:

…Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…

Del dispositivo ut supra transcrito, se evidencia claramente que el mismo está referido a la finalidad del proceso y en nada se corresponde con la insuficiencia probatoria o el principio de in dubio pro reo, que es a lo que se refiere la quejosa, aunado a ello, no se evidencia argumentación alguna por parte de la Defensa Pública Penal, pues en su denuncia sólo se limita a indicar que existió en el presente caso violación de la ley por inobservancia del artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, en el sentido que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad dicho principio, sin precisar por que considera que ha sido violentado el mentado dispositivo legal, en tal sentido a fin de dar respuesta a lo anterior, se observa que tal como se ha indica a lo largo del presente fallo que la sentencia recurrida no adolece de vicio alguno que haga procedente su anulación, mas por el contrario, el Juez de la recurrida, durante el desarrollo del debate consideró responsable al joven adulto ya identificado logrando con ello, la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

La quinta denuncia se fundamenta en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 424 del Código Penal, delatando la apelante que hubo en el presente caso error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de su defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, al dar por probado y cierto que éste se halla incurso en el delito de homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva, pues en su criterio en el debate quedó demostrado con suficientes elementos probatorios que el hecho fue perpetrado por IDENTIDAD OMITIDAalias el pataruco, en respuesta de tal argumentación este Tribunal de Alzada observó que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación en los folios 10 al 44, corre inserta copia certificada de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 26-09-08, en la cual consta las declaraciones y pruebas presentadas por los testigos expertos y de la victima y en la misma se evidencia que las mismas fueron exhibidas y reconocidas por los expertos que la practicaron y fueron apreciadas por el juzgador en la oportunidad de la deposición de los expertos con estos testimonios, consideró éste que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem, el cual requiere para su concreción un elemento objetivo y otro elemento subjetivo; el primero concretado en el daño ocasionado sobre una persona y el elemento subjetivo constituido por la voluntad, representada y querida que vincula causal y finalisticamente.

Ahora bien, la doctrina especializada, ha establecido que para este tipo de casos, se deben distinguir aquellos supuestos de error, sobre las condiciones objetivas de la punibilidad, estableciendo de esta manera el error in obiecto y la aberratio ictus. En el primero de los casos es cuando el error recae sobre el objeto material, mientras que el segundo, la consecuencia es la ofensa de una persona distinta a la que fue dirigida la acción. Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el objetivo del acto voluntario del autor respondió estrictamente a la realidad, ya que el autor no dirigió su acción directa hacia objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado deseado y aceptado. El sujeto activo en el presente caso, se encontraba dentro del grupo de personas que dispararon en contra de una persona (niño) distinta a la persona del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que era el objetivo en sí y así se demuestra de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales del hecho, siendo ello así, debe indefectiblemente declararse SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

El sexto motivo de impugnación, se encuentra fundamentado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso el artículo 1° ejusdem el cual se refiere al juicio previo y debido proceso, indicando textualmente: “En el sentido que el Juez de juicio, actuó como juez de control sección adolescente y evacuo la prueba de reconocimiento solicitada por la Representante del Ministerio público...”

En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones evidencia de este párrafo que la denuncia planteada se encuentra incompleta y no se entienden los fundamentos de la misma, por lo que no puede pasar por alto hacer una llamado de atención a la Defensora Pública Penal Abogada J.E., en los siguientes términos: este Tribunal de Alzada entiende que la Defensoría Pública Penal está atiborrada de trabajo y los Defensores Públicos Penales están colapsados, sin embargo su deber es el ejercicio de una Defensa diligente, lo que se traduce en la práctica en la solicitud expedita que apoyarán la tesis defensiva. Esto, en el entendido de que según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados (Defensores Públicos o Privados) forman, junto con los Tribunales de la República, y demás entes allí mencionados, el Sistema de Justicia, en consecuencia, de conformidad con dicha norma, éstos deben ser diligentes y celosos, guardianes de la debida tramitación de sus causas, siendo ello además un deber ético, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que servirán a sus clientes (representados) con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Ello así, debe ésta en lo sucesivo al momento de interponer un recurso de apelación, realizar de manera concreta cada una de sus denuncias, expresando específica y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar el aglomeramiento y acumulación de expedientes judiciales en los tribunales, en tal proceder, esta Alzada no emite pronunciamiento en cuanto a la sexta denuncia en razón de desconocer el motivo o la petición de ésta y ASI SE DECIDE.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no adolece de los vicios señalados por la recurrente, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la sentencia, ni inobservancia de una norma jurídica, pues todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron a.d.p. el Tribunal de Mérito, dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.S.R., en su carácter de defensora Pública Primera del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS y SEIS MESES. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.S.R., en su carácter de defensora Pública Primera del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(Occiso), y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS y SEIS MESES, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre del año dos mil Nueve (2009).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ. DR. C.F.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO

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