Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 21 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000992

ASUNTO : TP01-P-2006-000992

En el día de hoy dieciocho (18) de julio de 2.006 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano P.A.C. por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad, estando presentes La Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abog I.P., La Defensora Pública Abog L.M.M. y el Acusado.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog I.P. quien narró los hechos “El día miércoles 19 de abril siendo aproximadamente a las 3: 10 horas de la mañana, observaron el acercamiento de un vehículo tipo camioneta pick.up, color azul y perla, que se ::1 desde la vía de Buena Vista hacia la población de Sabana de Mendoza al llegar dicho vehículo al referido punto de control se percatan que el conducido por un ciudadano, a quien en ese momento le indican que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado solicitaron su identificación personal, así como los documentos de propiedad del vehículo, identificado como PEDRO AL V ARADO CORDERO, de nacionalidad a, titular de la cédula de identidad N° E-80.860.960, de 65 años de

residencia en el sector calle 3, casa N° 7-84, Rubio estado Táchira, y propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placas ño 1998, color azul y perla, serial de carrocería 8YCEC14R9WV319076, serial del motor 9WV319076, tipo pick-up, uso carga, según los documentos )s en ese momento por el imputado. Luego de verificada toda la documentación exhibida por el imputado, fue interrogado acerca de su procedencia, manifestando el mismo a la comisión que venia procedente de Rubio estado Táchira con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara observándose en él cierta actitud de nerviosismo, que lo hacían caer en contradicciones; en virtud de esta situación, los funcionarios actuantes al imputado que le efectuarían una inspección personal, así como al

Vehículo el cual se desplazaba, de conformidad con lo establecido en los 15 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando anormalidad en la parte trasera de la plataforma de la camioneta, en relación con las medidas, las cuales difieren de las que originalmente usan en su ensamblaje, presumiéndose la existencia de un doble fondo, ante esta anormalidad solicitan la elaboración a los ciudadanos L.R.T. y JOSE POLEO N HERNANDEZ V ALECILLOS, con el objeto que presenciaran el procedimiento que se estaba realizando en ese momento.

Acto seguido, los funcionarios actuantes proceden a desprender una tina, detectando el doble fondo que constaba de cuatro (04) compartimientos, los cuales fueron medidos de izquierda a derecha desde la .te trasera hacia adelante, arrojando una medida aproximada el primer compartimiento (20 cms), el segundo (43 cms), el tercero (43 cms) y el cuarto (20 cms), así mismo pudieron constatar que en el segundo y tercer compartimiento, existían a su vez tres (03) compartimientos internos con una medida aproximada (15 cms) cada uno, en los cuales se encontraban unos envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, impregnados con una sustancia grasosa de color rojo, sacando la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios discriminados de la ¡ente manera: cincuenta y ocho (58) envueltos en material sintético de

caucho de color negro, forrados con cinta adhesiva transparente, veinticinco (25) envueltos en cinta adhesiva transparente y uno (01) embalado con cinta adhesiva de color beige, contentivos todos de una sustancia compacta color blanco, de olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga Cocaína, con un peso bruto aproximado de ochenta y nueve (89) kilos con cuatrocientos (400) gramos, según peso marca LUTRANA, serial N° 0518377”. De conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano P.A.C., Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 80860960, por la comisión de el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA SOCIEDAD, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad como son: La responsabilidad penal del imputado P.A.C. quien transportaba ilícitamente la cantidad de OCHENTA Y CUATRO KILOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS (84,220.00 grs.) de la sustancia estupefaciente y psicotrópica determinada como CLORHIDRATO DE COCAINA, distribuidos en ochenta y cuatro (84) envoltorios, de forma rectangular, tipo 1ela. Medios de prueba estos ofrecidos, los cuales son necesarios, pertinentes obtenidos de manera lícita, ya que su pertinencia y necesidad radican en que los mismos inciden de manera objetiva en los hechos objeto del proceso e igualmente inciden en el sujeto. Tales medios de prueba ofrecidos son:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del funcionario C/1° P.A.Q., adscrito a la tercera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 15 de la Guardia :Nacional, con sede en Buena Vista, sector El Muro, Municipio Monte C.E.T., donde puede ser citado; considerándose su pertinencia ya que es funcionario actuante en el procedimiento narrado, quien efectuó la revisión al vehículo clase camioneta, logrando percatarse del doble fondo ubicado en su la forma, donde se encontraban los compartimientos secretos que ocultaban envoltorios contentivos de la sustancia ilícita clorhidrato de cocaína Ias portada por el imputado, lo cual conllevó a su aprehensión y al decomiso de I sustancia ilícita.

  2. - Declaración del funcionario C/lo A.V.V., adscrito

    Tercera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, con sede en Buena Vista, sector El Muro, Municipio Monte C.I.T., donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad que es funcionario actuante en el procedimiento narrado, quien juntamente con el funcionario actuante P.A.Q., efectuó la revisión al vehículo conducido por el imputado, detectando el doble fondo en la plataforma de la camioneta donde se encontraban ocultos los ochenta y cuatro envoltorios que contenían la sustancia clorhidrato de cocaína transportada por el imputado.

    3° Declaración del ciudadano L.R.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.499.491 reidenciado en la carretera Panamericana, sector El Muro, casa N° 01, Buena Vista, municipio Monte Carmelo estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión del imputado P.A.C., a en le fue incautada los envoltorios que contenían la sustancia ilícita clorhidrato de cocaína.

  3. - Declaración del ciudadano J.N.H.V., 1ezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.897.366, residenciado en el sector El Paramito, municipio Bolívar del estado Trujillo, donde puede ser citado; su pertinencia y utilidad radica en su actuación como testigo los hechos expuestos, en el cual fue aprehendido el imputado en autos P.A.C., quien transportaba ocultos en un doble fondo ubicado en la plataforma del vehículo de su propiedad, la sustancia ilícita determinada como clorhidrato de cocaína.

    EXPERTOS:

    A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por estos realizadas, la cual les será presentada en el debate oral y público:

  4. - Declaración del C/1° L.E.L., experto auxiliar adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 "BATALLA DE RABOBO", con sede en San Cristóbal estado Táchira; donde puede ser citado; 1siderándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la prueba de presentación sobre las sustancias incautadas al imputado, la cual arrojó resultados positivos para Cocaína; así mismo, el Experto realizo el pesaje de las sustancias

    Incautadas, arrojando un peso neto de OCHENTA Y CUATRO KILOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS (84,220.00 grs.).

  5. - Declaración de la Dra. JALlXSA J.R.V., experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; Considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia 9700-069-080 de fecha 27 de abril de 2006, sobre las muestras de de dedos tomadas al imputado P.A.C., la Cual arrojo resultados negativos para marihuana y para cocaína.

    3° Declaración del Dr. E.S.C., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 "BATALLA DE CARABBOBO con sede en San Cristóbal estado Táchira; donde puede ser citado; pertinente y necesario su testimonio, por cuanto fue el experto encargado de realizar dictamen Pericial Químico signado bajo el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ¬:ha 28 de abril de 2006, consistente en la prueba confirmatoria o de certeza efectuada sobre una muestra representativa de las sustancia imputado en el presente caso, concluyendo que efectivamente se n la droga CLORHIDRATO DE COCAINA; así mismo, en el referido dictamen se señalan los efectos y consecuencias en las personas que consumen esta sustancia, la cual no tiene uso terapéutico cual no tiene uso terapéutico conocido.

    A los de su exhibición en el debate oral y público, conforme a lo !I artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

    1° Experticia Toxicológica signada bajo el N° 9700-069-080 de fecha 27 de

    Abril de 2.006 suscrita por la Dra. JALlXSA J.R.V., experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo en Valera estado Trujillo, realizada sobre las muestras de orina y os tomadas al imputado; concluyendo resultados negativos tanto para cocaína y marihuana.

    2° Dictamen Pericial Químico signado bajo el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ¬!cha 28 de abril de 2006, suscrito por el Dr. E.S.C. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional DE CARABOBO", con sede en San Cristóbal estado Táchira; una muestra representativa de las sustancias incautadas al imputado P.A.A.C. en el presente caso, en la cual se Confirma que corresponde a la sustancia CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHENTA Y CUATRO KILOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS (84,220.00 grs.).

  6. - Dictamen Pericial Químico de Barrido signado bajo el N° CO-LC-LR-1¬DIR-DQ-2006/521/522 de fecha 28 de abril de 2006, elaborado y suscrito por el C/lo (GN) L.E.L., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 "Batalla de Carabobo", con sede en San Cristóbal estado Táchira; realizado sobre las prendas de vestir que portaba el imputado el día de su aprehensión, mediante la cual se determinan los resultados que arrojan las muestras sometidas para el análisis de barrido que concluyeron negativos para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    A los fines de su incorporación para su lectura en el debate oral v público conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  7. - Acta de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por la ABG. I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado en autos; mediante la cual se deja expresa constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de la sustancia, sospecha de la sustancia de que se trate y cualquier otra indicación al respecto de las sustancias ¡lícitas incautadas en el presente caso, en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 114, 115, 116 Y 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  8. - Acta de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por la ABG. I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Cabo/1° (GN) L.E.L., Experto Auxiliar adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional y funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Valero, donde se realizo el peso neto de las sustancia decomisadas al imputado en autos e igualmente se efecto, sobre las mismas la prueba de orientación, en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 116, 117, 118, 119 Y 120 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose el peso neto de dichas sustancias y al tipo de droga que corresponde

    EVIDENCIA MATERIAL:

    A los fines de su exhibición en el debate oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  9. - De la evidencia material consistente en: un (01) vehículo clase 1eta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1998, color azul y perla, tipo), uso carga, serial de carrocería 8ZCEC 14R9WV31907 6, serial de motor 9076, placa 57D-EAB. En el cual se evidencia en su plataforma el doble donde se ubican los cuatro compartimientos secretos que servían de resguardo para transportar los ochenta y cuatro (84) envoltorios en forma de 1, contentivos de la sustancia estupefaciente y psicotrópica determinada como CLORHIDRATO DE COCAINA; encontrándose el mismo en calidad de depósito en el Estacionamiento Romano de la ciudad de Valera estado Trujillo.

  10. - De las seis (06) fijaciones fotográficas, tomadas por funcionarios os al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Valera, efectuadas con una cámara fotográfica desechable marca Kodak, serial N° , sobre la actuación realizada en fecha 19 de abril de 2006 en la sede del departamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Valera, por el Experto o al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, bajo la supervisión del Ministerio Público, ABG. I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptimo, ]s a la identificación, pesaje y prueba de orientación efectuada sobre las :sustancias incautadas al imputado en autos P.A.C.; observándose en la toma N° 06 el tubo de ensayo que presenta la coloración Turquesa, lo cual determina que la sustancia corresponde a la droga Cocaína. Ssolicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Por último solicitó se mantenga la medida de privación del imputado y de conformidad con el artículo 61 numeral 4° en concordancia con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declare la pena de comiso sobre la evidencia material consistente en el vehículo identificado en actas.

    DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog L.M.M., quien rechazó la acusación presentada en todas sus partes, solicitó se le instruya a su representado del Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DEL ACUSADO

    Quien aquí juzga le concedió el derecho de palabra al ciudadano P.A.C. se le impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso que en este caso no procede por el tipo de delito y del Procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal P.A.C., Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 80860960, natural de Santander Colombia, hijo de G.A. y R.C., de 65 años, casado, nacido el 22-10.1940, constructor, domiciliado en la avenida quinta seis, casa N° 045, Barrio Las Mercedes, Cúcuta Colombia, expone: “yo no tengo que decir sino que pasó eso y tengo que reconocerlo”

    DESICIÓN

    La Representante del Ministerio Público Abog I.P. formula al ciudadano P.A.C. Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 80860960, natural de Santander Colombia, hijo de G.A. y R.C., de 65 años, casado, nacido el 22-10.1940, constructor, domiciliado en la avenida quinta seis, casa N° 045, Barrio Las Mercedes, Cúcuta Colombia, Acusación por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como medidas de carácter especialísimo, el Procedimiento de Admisión de los Hechos es espacialísimo porque ella tiene como finalidad darle una solución al proceso sin tener que llegar al Juicio Oral y Público y con la voluntad de acusado en admitir los hechos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado P.A.C. Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 80860960, natural de Santander Colombia, hijo de G.A. y R.C., de 65 años, casado, nacido el 22-10.1940, constructor, domiciliado en la avenida quinta seis, casa N° 045, Barrio Las Mercedes, Cúcuta Colombia, visto que en fecha 19 de Abril de 2.006 aproximadamente a las 3: 10 horas de la mañana, observaron el acercamiento de un vehículo tipo camioneta pick.up, color azul y perla, que se ::1 desde la vía de Buena Vista hacia la población de Sabana de Mendoza al llegar dicho vehículo al referido punto de control se percatan que el conducido por un ciudadano, a quien en ese momento le indican que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado solicitaron su identificación personal, así como los documentos de propiedad del vehículo, identificado como PEDRO AL V ARADO CORDERO, de nacionalidad a, titular de la cédula de identidad N° E-80.860.960, de 65 años de

    residencia en el sector calle 3, casa N° 7-84, Rubio estado Táchira, y propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placas ño 1998, color azul y perla, serial de carrocería 8YCEC14R9WV319076, serial del motor 9WV319076, tipo pick-up, uso carga, según los documentos )s en ese momento por el imputado. Luego de verificada toda la documentación exhibida por el imputado, fue interrogado acerca de su procedencia, manifestando el mismo a la comisión que venia procedente de Rubio estado Táchira con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara observándose en él cierta actitud de nerviosismo, que lo hacían caer en contradicciones; en virtud de esta situación, los funcionarios actuantes al imputado que le efectuarían una inspección personal, así como al

    Vehículo el cual se desplazaba, de conformidad con lo establecido en los 15 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando anormalidad en la parte trasera de la plataforma de la camioneta, en relación con las medidas, las cuales difieren de las que originalmente usan en su ensamblaje, presumiéndose la existencia de un doble fondo, ante esta anormalidad solicitan la elaboración a los ciudadanos L.R.T. y JOSE POLEO N HERNANDEZ V ALECILLOS, con el objeto que presenciaran el procedimiento que se estaba realizando en ese momento. Se pasa ha establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de ocho (08) a diez (10) años

    Visto que admite los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena en este delito en su limite máximo supera de los ocho años se aplicaría la mínima que ocho años de prisión de presidio mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal:1°) La inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena, 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.A.C. y pruebas presentadas SEGUNDO: CONDENA al ciudadano P.A.C. Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 80860960, natural de Santander Colombia, hijo de G.A. y R.C., de 65 años, casado, nacido el 22-10.1940, constructor, domiciliado en la avenida quinta seis, casa N° 045, Barrio Las Mercedes, Cúcuta Colombia a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley del artículo16 del Código Penal:1°) La inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena, 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a LA SOCIEDAD de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el 18 de Julio de 2.014. CUARTO: De conformidad con el artículo 61 numeral 4° en concordancia con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declare la pena de comiso sobre la evidencia material consistente en el vehículo identificado en actas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Embajada Colombiana en Venezuela de la presente decisión. SEXTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez de Control N° 02 El Secretario

    Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Carlos Noda

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