Decisión nº CausaNº2E-541-06.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

San F.d.A., 26 de Junio de 2006.

196° Y 147°

Vista la solicitud de fecha 13-06-06, de la Dra. M.E.D. en su condición de Defensora del penado RIVERO H.D.A. en la causa N° 2E 541-06 condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION donde solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:

Que al ciudadano RIVERO H.D.A. no se le acordó en la oportunidad correspondiente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerar el Tribunal que el delito por el que había sido condenado, se encontraba dentro de las limitaciones del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de Narcotráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando debe acotarse la suspensión en la que se encuentra en la actualidad la normativa procesal.

Sin embargo, y por no ser excluyente la normativa señalada con la del articulo 494 Eiusdem que establece como limitante al atorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando se trate de delitos de lesa humanidad fue la razón para que el Tribunal se viera limitado.

No obstante y en razón de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 25 de Abril de 2006, para el caso de T.R.M. penado en la causa Nº 2E-542-06, condenado por el Procedimiento de Aduana de los hechos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, considero que:

Omissis: “el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es subsumible en el supuesto del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no es un beneficio que conlleve a la impunidad del delito de trafico de Drogas y Sustancias Estupefacientes…, por cuanto hubo privación de libertad, fue condenado con todas las consecuencias que ello acarrea ante la sociedad y esta dispuesta a someter su vida a las condiciones y requisitos que se les exige, es decir, tendrá una libertad condicionada con amenazas de perderla, si no se resocializa…”

Es decir, se hace procedente independientemente del tipo penal por el que fue sentenciado.

En consecuencia debe este Tribunal considerar tal argumentación para hacerla extensivo al resto de las justiciables que se encuentren en una situación semejante.

De tal análisis considera quien suscribe, que debe otorgársele a RIVERO H.D.A. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el tiempo que la falta por cumplir, a partir de la fecha de la presente decisión y declarar cumplida la forma alternativa al cumplimiento de pena, en este caso el Destacamento de Trabajo, por procederle, como se dijo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se caracteriza por el hecho de que una vez concedida, la sanción no se cumple, siendo sustituida por un Régimen Probatorio. Es decir, el penado a quien se le suspende la ejecución de la pena no cumplirá un solo día en prisión, mientras que su libertad se ve restringida y su vida sometida por el conjunto de condiciones que le impone el Juez competente.

Debe además, dado el régimen progresivo del sistema penitenciario, cumplir o reunir dos tipos de requisitos: uno objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y los subjetivos: que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena; en este sentido, se verifica:

PRIMERO

Que al condenado RIVERO H.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.494, le fue diagnosticado un pronostico favorable para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin que revista peligro alguno, en el Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida del penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P., N° 06, adscrito a la Coordinación Nacional de Medida de Prelibertad, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación a la que pertenece el Estado Apure

SEGUNDO

Que de acuerdo a la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídicas, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, los antecedentes que aparecen evidentes de la constancia que los reflejan son lo que se derivan de la misma condenatoria de Dos (02) Años Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no otro anterior a este por el cual opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de lo que se infiere que antes de la presente condena RIVERO H.D.A., no presentaba antecedentes penales.

TERCERO

Que hasta la presente fecha no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de otro delito; ni le ha sido revocado alguna formula alternativa al cumplimiento de pena.

Razones estas suficientes para que el Tribunal considere la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, máxime cuando el delito por el que fue condenado no se encuentra excluido de aquellos a los cuales le procede la Medida que se acuerda. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado RIVERO H.D.A., titular de la cédula de identidad N°. 12.900.494, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 495 Eiusdem; en consecuencia se somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de NUEVE (09) MESES DOS (02) DIAS, contados a partir de la presente fecha en que sea sometido al régimen probatorio impuesto por la Coordinación Zonal; debiendo someterse a las condiciones siguientes:

  1. - Presentar constancia certificada y actualizada de trabajo

  2. - Evitar el consumo de bebidas alcohólicas en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.

  3. - Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento no Institución al.

Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará del probacionario. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ

Causa Nº 2E-541-06.-

NMR/YMM-/kl.-

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