Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ____ -11

Causa N° 1C-4622-09.

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

U.R.U.S.

DEFENSOR PÚBLICO:

Abg. P.A..

ACUSADOR:

Abg. A.S.M.

Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

VICTIMA: N.L.V.M.

DELITOS: Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial.

SECRETARIA:

Abg. Thairy Prieto

DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

El Abogado A.S.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano U.R.U.S., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.064.420 estado civil Divorciado, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1961, de 48 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en El Barrio La Arenosa calle 01, casa N° 06-05, Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de acoso u hostigamiento amenaza y violencia patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., respectivamente en perjuicio de la ciudadana Viscaria M.N.L., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano U.R.U.S., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día Veintiocho de Enero de Dos Mil Nueve 28/01/09 con motivo de una discusión, el ciudadano U.R.U.S. vociferó palabras Obscenas en contra de su concubina, la ciudadana Viscaria M.N.L. diciéndole "perra, puta, que todos los policías y petejotas eran hombres de la victima, que ella salía a la calle a trabajar con su cuerpo" también la amenazo con quemarla si la victima lo denunciaba. En vista de esto la misma cambia la cerradura Principal de su vivienda, ubicada en la Urbanización V. delC., calle 11, casa N° 4, Guanare Estado Portuguesa, es cuando entonces el día Dos de Febrero de Dos Mil nueve 02/02/09 el ciudadano U.R.U.S., violenta la cerradura de la puerta principal de dicha vivienda, con la finalidad de sacar a la calle los enseres.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de denuncia, de fecha dos de Febrero de dos mil nueve (02/02/09), suscrita por ante El Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Viscaria M.N.L., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Estado civil: Soltera, de Profesión: Gerente del Hogar, residenciada en la Urbanización V. delC., calle 01, casa N° 4, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 13.330.730, quien en consecuencia expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano U.R.S., de 48 años de edad, quien tiene su residencia en la misma dirección, el cual es mi marido, hace un año lo denuncie por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivado a que me golpeo, le enviaron varias citaciones a las que el nunca acudió. Luego de estos nos separamos, pero transcurrido el tiempo decidimos darnos otra oportunidad, desde hace aproximadamente seis meses hemos venido presentando problemas, el día viernes 23/01/09, el ciudadano antes 3 mencionado me golpeo en mi casa, motivado a una discusión que allí se presento, ya que este es poseído por celos, el miércoles 28/01/09 volvimos a discutir entonces yo le pedí que se fuera de la casa porque no quería seguir viviendo con el, pero el mismo me dijo que no se iría porque el no va dejarme la casa para que yo metiera a otros hombres, comenzó a vociferar palabras obscenas (perra, puta, que todos los policías y petejotas son hombres mío, que yo salgo a la calle a trabajar con mi cuerpo) y ofensivas en contra de mi persona, también me dijo que si yo lo denunciaba e iba preso por mi culpa, al salir de allí me buscaría para quemarme, que no le tenia miedo al Gobierno y que no le harían nada, que el podía solo conmigo y que podía sacarme a patadas de mi casa, seguidamente tome la decisión de mandar a cambiar la cerradura de la puerta y contrate un vecino para que lo hiciera, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en la mañana de hoy recibí una llamada donde me informaban que U.R.S. estaba sacando mis enceres a la calle y que daño la cerradura que le acababan de colocar, entonces tome la decisión de denunciarlo, esperando puedan resolverme el problema. Es Todo" A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela al folio Uno (01) de las actas procesales.

  2. - Acta de inspección ocular, de fecha Dos de Febrero de Dos Mil Nueve (02/02/09), suscrita por el Funcionario AGTE. (PEP) DOTSON AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-17.261.483, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada...quien estado debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial... "Siendo las 4:05 horas de la tarde, me traslade, a bordo de una unidad moto, hasta la Urbanización V. deC., Calle 01, casa N° 09, con la finalidad de realizar una inspección ocular, en relación a un caso contemplado en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A-> Una V.L.D.V. articulo 50 de Violencia Patrimonial y económica, de la referida ley, una vez allí observe que la cerradura de la puerta principal se encontraba con rasgos de haber sido forzada, mientras que los enceres (02 televisor, nevera, cocina, lavadora, 04 ventiladores, juego de comedor, multimueble, cama, escaparate tipo cesta, peinadora, 01 ropero entre otros) se encontraban en perfecto estado para el momento de la inspección es Todo" A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción se demuestra el daño sufrido por el patrimonio de la victima por cuanto el imputado violento la cerradura de la residencia, La referida actuación riela en el folio Dos (02) de las actas procesales.

  3. - Acta de entrevista, del Veinticinco de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/2009), suscrita por ante La Fiscalía Séptima Del Ministerio publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, realizada a la niña YULEXY VISCARIA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/01/1997 de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.912.389 residenciada en la Urbanización V. deC.C. I, Casa N° 9 Guanare Estado Portuguesa, encontrándose presente la ciudadana: N.L.V.M., madre de la niña; teléfono 0416-9599046, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "la otra vez mi padrastro de nombre U.R.S., el se la pasaba Amenazando que nos iba a quemar dentro de la casa, a mi y a mi mama, la golpea mucho, la agredía con palabras muy feas y fuertes yo siempre salía a la calle y me sentaba a llorar en la cera, y también buscaba sacar las cosas de nosotras a la calle para que nos fuéramos de allí, cuando mi mama se iba a trabajar el manifestaba que salía era a putear, eso es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el testigo señala y confirma lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal La referida actuación riela en el folio Dieciocho (18) de las actas procesales.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Testimoniales

  4. - Viscaria M.N.L., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Estado civil: Soltera, de Profesión: Gerente del Hogar, residenciada en la Urbanización V. delC., calle 01, casa N° 4, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.330.730. De fecha Dos de Febrero de Dos Mil Nueve (02/02/09), suscrita por ante El Departamento de Investigaciones de la Comisaría "Los Próceres". A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado el ciudadano U.R.U.S..

  5. - Yulexy Viscaria, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/01/1997 de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.912.389 residenciada en la Urbanización V. deC.C. I, Casa N° 9 Guanare Estado Portuguesa, del Veinticinco de Junio de Dos Mil Nueve (02/06/2009), suscrita por ante La Fiscalía Séptima Del Ministerio publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de la niña es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser Testigo presencial y confirmar lo relatado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado el ciudadano U.R.U.S.

  6. - AGTE. (PEP) Dotson Aguilar titular de la cédula de identidad N° V-17.261.483, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, quien deja constancia de la inspección ocular, de fecha Dos de Febrero de Dos Mil Nueve (02/02/09). A criterio de este Representante Fiscal la declaración de estos ciudadanos es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y deben ser admitidas por este juzgado de control, por tratarse del Funcionario actuante del acta que demuestra la perturbación sufrida por el patrimonio de la victima.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, Previsto y sancionado en los Artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V., respectivamente en perjuicio de la ciudadana, Viscaria M.N.L., solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano U.R.U.S., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: " Bueno se busque a los funcionarios a ver si yo he sacado los corotos".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: "Oída la acusación de la fiscal en contra de mi defendido esta defensa solicita por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta es todo".

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano U.R.U.S., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.064.420 estado civil Divorciado, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1961, de 48 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en El Barrio La Arenosa calle 01, casa N° 06-05, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y se desestima la imputación por los delitos de amenaza y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 ejusdem, por no existir fundamento serio para su enjuiciamiento.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano U.R.U., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano U.R.U.S., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia manifestó “admito mis hechos”.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana N.L.V.M., quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por las entrevistas rendidas por testigos F.M. y R.V. que dio inicio al proceso.

Por cuanto ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., se contempla una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un (1) año y dos (2) meses, y en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y siendo ello así, el ciudadano U.R.U., deberá cumplir una pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 ejusdem,.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado U.R.U.S., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.064.420 estado civil Divorciado, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1961, de 48 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en El Barrio La Arenosa calle 01, casa N° 06-05, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Viscaria M.N.L., a cumplir una pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 ejusdem, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la medida de protección prevista en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

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