Decisión nº 249 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoConflicto De No Conocer

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

DECISIÓN Nº __________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2387-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala dirimir la controversia de conocer la presente causa, planteada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de un CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia objetiva, planteado al Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no aceptar la Declinatoria que le hace este último Tribunal a quo; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, en fecha 06 de febrero de 2009, a la ciudadana Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumpliendo como son los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de dirimir la controversia entre los Tribunales Décimo Noveno y Cuadragésimo Séptimo, ambos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control y del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto Declinar la Competencia en los siguientes términos:

…Vistas las actuaciones que anteceden y de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la presente causa se recibió que (sic) en fecha 30 de Septiembre de 2008, por vía de distribución y provenientes (sic) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedentes de la Fiscalia78º (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento previamente observa:

La presente causa se inicia en fecha 27-12-2004, mediante comunicación presentado (sic) por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos, presentada ante la sede de la Comisaría de la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Publica (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual denuncian a los ciudadanos J.P.A. y J.R.R.C., como presuntos responsables de la comisión de unos delitos Contra El Patrimonio Publico (sic) y La Administración de Justicia.

En fecha 27-12-2004, la Fiscalia (sic) 78º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas es notificada de la denuncia interpuesta por los ciudadanos ABG. J.M.R. y ABG. R.H.G., representantes del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Hipódromo, en contra de los ciudadanos J.P.A. y J.R.R.C., ordenando en esa misma fecha el inicio de la Investigación Penal correspondiente.

En fecha 07 de Febrero de 2006, el Juzgado Décimo Diecinueve (sic) (19) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe por vía de Distribución de Documentos solicitud de Aceptación y Juramentación de defensor privado del ciudadano P.J.A.R., quedando asignada bajo el Nº 6328-06 (nomenclatura del Juzgado 19º del Área Metropolitana de Caracas), insertas a los folios 364 al 366 de la primera pieza.

En fecha 09 de Febrero de 2006, son Juramentado (sic) por el Juzgado Décimo Noveno 19º de (sic) Control del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos J.C.D. y BARRETO R.D.J., inscritos en el Impreabogado (sic) bajo el Nº 39.359 y 59.390, respectivamente, como defensores privados del ciudadano P.J.A.R., aceptando el cargo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo. Siendo remitido dicho nombramiento en esa misma fecha a la Fiscalia (sic) 78º del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas. FOLIOS (367 al 369).

En fecha 16 de febrero de 2006, se llevo (sic) a cabo acto formal de imputación en contra del ciudadano P.J.A.R., imputándole el (sic) para ese entonces el Ministerio Público el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52ª de la Ley Contra la Corrupción, en presencia de sus defensores privados Abgs. J.C.D. y BARRETO R.D.J..

En fecha 30 de Septiembre del año 2008, este Juzgado mediante distribución realizada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos recibió las presentes actuaciones con escrito de Acusación en contra del ciudadano P.J.A.R., las cuales quedaron asignadas bajo el Nº 11.482-08 (nomenclatura de este Juzgado).

Ahora bien el (sic) considera este Tribunal que el Juzgado 19º de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas es el COMPETENTE para conocer de la presente causa por haber prevenido en el conocimiento de la misma, a fin de continuar el proceso, ya que es el Tribunal que realizó el primer acto de procedimiento tal como lo establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la competencia funcional jurisdiccional, y se DECLINA la competencia, en dicho órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: ‘En cualquier estado del proceso el Tribunal que este (sic) conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…’, por motivos fundados sustentados en la norma. En tal sentido, y con apoyo en las disposiciones alegadas, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado 19º de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, y se ordena REMITIR la presentes actuaciones al referido Juzgado, en los términos anteriormente señalados….

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Luego, en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear CONFLICTO DE NO CONOCER al Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en los siguientes términos:

…Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, désele entrada en los libros que para tal fin lleva este Tribunal en el presente año. Así mismo, vista la decisión dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual, declinó el conocimiento del presente proceso en este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 Ejusdem, considera y observa:

El Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control efectúa la declinatoria de competencia que hace sobre este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 77 del referido Texto Adjetivo Penal:

(…)

Se refiere la transcrita disposición a los tribunales que integran los Circuito (sic) Judiciales Penales, vale decir, a la organización, composición y atribuciones de los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, cursa al folio quinientos cincuenta y ocho (558) de la presente causa, planilla emanada de la Unidad de Registro y distribución (sic) de Documentos, la cual indica que una vez efectuada la distribución quedo (sic) signada la causa sin detenido al Juez Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo cursa al folio trescientos sesenta y siete (367) Oficio sin número, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expediente (sic), en el cual se lee en manuscrito 19° Control (sic), la cual textualmente expresa:

‘Yo P.J.A.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad N° 5.019.958, muy respetuosamente me dirijo a su alta y competente Autoridad a fines de solicitarte designes (sic) como mis abogados Defensores en la causa que sigue la Fiscalía Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, signada N° 01-F78-0069-04, nomenclatura de ese despacho, fiscal (sic) en el cual me citaron para rendir declaración en calidad de imputado, a los profesionales del Derecho: JULIO DELGADO MENDEZ Y D.J. BARRETO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, titulares de la (sic) cedula (sic) de identidad N°s (sic) 5.429.088 y 16.005.466, de este domicilio y debidamente inscrito en el INPREABOGADOS, bajo los números 39.359 y 59.390, respectivamente’ (sic)

Por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar lo siguiente: El ‘Código Orgánico Procesal Penal’ Ediciones Indio merideño (sic) cita la definición de competencia por la prevención: ‘ésta (sic) llamada institución procesal ‘prevención’, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también’.

Ahora bien, qué se entiende por ‘acto de procedimiento’, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

En consecuencia, estima quien aquí decide que en relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.

Aunado a ello, debe tomarse en cuenta, que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento propiamente dicho, sino un acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado, se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, acto de imputación formal u otro acto que implique sospecha oficial, en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 2691, del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en la cual se expresa con relación al nombramiento y juramentación del defensor lo siguiente:

‘...Ahora Bien (sic), las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima face debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica...’ (sic)

De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le haya designado un Defensor Privado al ciudadano P.A.R., no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic) señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución contentiva de procedimiento por ACUSAClÓN FORMAL, por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control.

El autor J.L.S., en su ‘Texto Código Orgánico Procesal Pena’, define la prevención como: ‘...el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella...(omissis) (sic)...’.

Asimismo, el citado autor define ‘acto de procedimiento’, de la siguiente manera: ‘...(omissis) (sic)...Acto de procedimiento es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del juez o del Ministerio Público....(omissis) (sic)...Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, a acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del juez (actos jurisdiccionales) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él.’ (sic)

Por su parte, el autor Devis Echandía, en su Texto ‘Teoría General del Proceso’, señala que: ‘...los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren de (sic) él, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez...(omissis) (sic)...Debe (sic) existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso para que se trate de actos procesales, porque existen actos jurídicos que pueden servir para el proceso y que, sin embargo, no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda...(omissis) (sic)...’ (sic)

A mayor abundamiento, el autor C.R., en su Texto ‘Derecho Procesal Penal’, señala que: ‘...(omlssis) (sic)...se recomienda comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos)… (omissis) (sic)…’.

En base a los razonamientos sostenidos por la doctrina, la designación de abogado ante un Órgano Jurisdiccional constituye un simple ‘acto jurídico’ o lo que se denomina en la doctrina ‘un acto administrativo jurisdiccional’, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Distinto sería el hecho de que con posterioridad al nombramiento del Defensor ante el Tribunal, se realizara (sic) actuaciones que desencadenen voluntariamente una consecuencia jurídica, tal y como lo señaló el autor C.R., situación que no se verificó en el caso sub judice.

Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se hace necesario destacar lo dispuesto en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

(…)

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera, que la actuación realizada en cuanto a la juramentación de la defensa fue una actuación que en si (sic) misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza en este caso en particular al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal, sólo contemplado además para el caso de la competencia por delitos conexos. Razón por la cual, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a Derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida al ciudadano P.J.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 72 Ejusdem. ASI SE DECLARA.

Explanado lo anterior, quien aquí decide, considera que ninguna de las razones aducidas por el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control, son sólidas para declinar el conocimiento de una causa que recibió por distribución equitativa realizada por la oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal y Sede, cumpliendo con el Reglamento Interno del mismo, toda vez que, no existe conflicto en la prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 69, porque no estamos en presencia de delitos conexos, ni se sigue (sic) dos procesos diferentes en distintos Órganos Jurisdiccionales, y por otra parte, no pueden invocarse normas relativas a la unidad del proceso, porque se trata de un mismo procesamiento que se sigue a una persona, y tampoco pueden considerarse las normas de organización y funciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, porque como quedó claro el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control está constituido por cincuenta y dos (52) jueces todos competentes para conocer indistintamente de la fase preparatoria o investigativa y la fase intermedia del proceso penal, abriendo, con tal declinatoria, la posibilidad que se atenta contra garantías propias del imputado establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, relativas al derecho de ser juzgado por un Juez independiente e imparcial.

Por lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 19º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepta la declinatoria que hace el Tribunal Cuadragésimo Séptima (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede (sic), en el presente caso seguido al ciudadano P.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.958 , (sic) y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo, y en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones recibidas del Tribunal Cuadragésimo Septimo (sic) de Control, en consecuencia, se suspende el curso del proceso…

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Esta Sala para decidir observa que cursan, previo al planteamiento del conflicto de no conocer, las siguientes actuaciones:

  1. Cursa al folio 362 de las actuaciones, acta mediante el cual se deja constancia de: “…En el día de hoy jueves nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana, comparece de manera espontánea por ante este Tribunal Décimo Noveno (19) Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.J.A.R., titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-5.019.958, quien expuso lo siguiente: ‘Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de nombrar a los abogados J.C.D. MENDEZ y BARRETO R.D.J., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-5.429.088 y V-16.005.466 respectivamente, como mis defensores para que me asistan en los actos relacionados con la investigación que cursa por ante la Fiscalía 78º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es todo’. Por cuanto en este acto se encuentran presentes los ciudadanos J.C.D. MENDEZ y BARRETO R.D.J., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-5.429.088 y V-16.005.466, … de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal aceptaron la defensa del ciudadano P.J.A. RIVAS…”

  2. Cursa al folio 558 de las actuaciones, Planilla de Remisión de Expediente, de fecha 30 de septiembre de 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual remite al Tribunal Cuarenta y Siete de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente Nro. 0069-04, proveniente de la Fiscalía 78 del Ministerio Público, SIN DETENIDO, correspondiente a la Causa seguida al ciudadano P.J.A.R..

Igualmente, cursa del folio 07 al folio 16, de la pieza II, de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual decidió lo siguiente:

…Por lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 19º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepta la declinatoria que hace el Tribunal Cuadragésimo Séptima (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en el presente caso seguido al ciudadano P.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.019.958, y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo, y en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones recibidas del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control, en consecuencia, se suspende el curso del proceso…

Ahora bien, el CONFLICTO DE NO CONOCER se refiere, específicamente, cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, en este caso, lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión, exponiendo, en la misma oportunidad, su posición ante el Superior Jerárquico común para la resolución del conflicto, debiéndose suspender el curso del proceso en ambos tribunales.

En virtud de ello, considera esta Sala que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el comienzo de la fase investigativa, cuando se inicia la fase preparatoria, deben cumplirse impretermitiblemente las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.

Y, es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los modos de dirimir la competencia, la cual establece lo siguiente:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Esta norma, evidentemente, está referida al proceso como una unidad, abarcando todas las fases que lo integran, dado que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente, evidenciándose que el proceso está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

En este orden de ideas, observa esta Sala que opina el doctrinario V.M., en cuanto a los actos procesales se refiere:

…son las manifestaciones concretas de la actividad propiamente, procesal, y precisamente las manifestaciones o declaraciones de voluntad, o las atestaciones de verdad, recibidas por un sujeto de la relación procesal o por un auxiliar suyo, relativas al contenido principal forma (ejemplo: impugnaciones) o material (ejemplo: remisión) o incidental (ejemplo: recusación del juez; demanda de remisión del procedimiento, de libertad provisional, etc.) del proceso, a las que la ley asigna relevancia jurídica sobre el desarrollo, sobre la modificación o sobre la extinción de la relación procesal…

V.M.. TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas.Tomo III. P.5.

Y, PETROCELLI, citado por MANZINI, dice que:

‘…son actos procesales todas las manifestaciones de actividad, pública o privada, que cumpliéndose en el proceso o para el proceso, influyan directamente o promuevan el desarrollo el desarrollo de la relación jurídica procesa, y de los que se hace recepción o atestación en las formas prescritas por la ley…’

En el mismo sentido ha expresado HUMBERTO BELLO LOZANO:

…También podemos concebir a los actos procesales como hechos voluntarios de carácter lícito, cuya finalidad es la constitución, desenvolvimiento y extinción del proceso, ya sea mediante la actividad de las partes, del órgano jurisdiccional, de sus auxiliares y de terceros directamente vinculados a la relación procesal…

HUMBERTO BELLO LOZANO, SÍNTESIS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen Primero. Editorial Estrados, Caracas, 1975, p. 172.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el procedimiento es el conjunto de actos realizados por las partes, el Juez, el Ministerio Público, los terceros y los auxiliares de Justicia, en cumplimiento de un orden establecido por la Ley; de lo que se desprende que un proceso puede contener múltiples procedimientos, unas veces vienen juntos, en contacto, otras repartidos en el tiempo y sólo el destino común a todos es lo que los reúne en el proceso.

Asimismo, acorde con la definición de proceso que hace G.C. en el texto titulado “CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V.), “...se entiende el proceso como un conjunto de actos, todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común…”, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica, afirmando se desarrolla entre:

…La DEMANDA JUDICIAL, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la SENTENCIA, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.

En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede la serie de actos procesales:

1) Los actos de las partes, ALEGACIONES o DEDUCCIONES (término genérico que comprenden: las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las PRODUCCIONES (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez);

2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.

Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (INTERLOCUTORIOS) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia…se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)…La relación de conocimiento se cierra normalmente con la SENTENCIA que resuelve la cuestión de fondo…

Puede decirse entonces que acto de procedimiento, es todo aquel que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el órgano jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto que se está investigando, cuyo conocimiento, en principio, lo tiene el Ministerio Público y luego, el órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento lo obtiene por cualquier medio, siempre y cuando tenga relación directa con el proceso, por cuanto el proceso es un todo, constituido por Jueces, Fiscales, Defensores, Imputados, etc.

Ahora bien, la solicitud de NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR ante cualquier órgano jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar y determinar la normal marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los particulares, pero cuya realización debe hacerse por ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de impulsar el proceso, cuando se está en presencia de la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, por cuanto eludir esta actividad procesal, genera violación de derechos constitucionales, y cuyo fin es la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, como acto procesal o de procedimiento, opina L.M.D., se entiende, entre otros, todo lo que conduzca a:

…Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho,…; individualizar a los autores, cómplices y encubridores; …; comprobar la extensión del daño causado por el injusto…

Tenemos entonces, que el conocimiento de la causa entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control integrantes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son igualmente competentes por razón de Territorio y de la Materia, es determinada a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, que recibe y centraliza todas las causas y realiza su distribución equitativa entre los diferentes Jueces de Control.

En el presente caso, de acuerdo al examen de las actas, se observa que la solicitud de NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR, nace del seno del titular de la acción penal, dado que de omitirse no podría realizarse el acto de Imputación, requisito impretermitible para la continuación del mismo, so pena de reposición, por lo que constituye un acto procesal, que aunque fue solicitado por un particular, fue instado por el Representante Fiscal que lleva la investigación; y, recibida ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que procedió a resolverla para que surtiera efectos legales, por cuanto consideraba que era procedente y necesario en ese estado del proceso, requerimiento este de la Representante del Ministerio Público, quien es la encargada de conducir el curso de la investigación en la causa, como titular de la acción penal.

De lo que se desprende, que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para realizar ese Nombramiento de Defensor tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por el particular, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento.

Tenemos entonces, que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previno al realizar el acto de decidir sobre la solicitud de NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR, toda vez que la resolución de esa petición es un acto propio de la investigación, entendido éste como los que directamente se encaminan a impulsar el proceso y a determinar la presunta perpetración de un hecho considerado como punible, dirigido, en esencia, a la búsqueda de la verdad; y, estando consciente que la investigación es una de las fases que conforman el proceso penal; en consecuencia, considera esta Sala, que por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERAN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2387-09

CACHM/ARB/ALBB/cms/lml.-

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