Decisión nº KP01-R-2004-00508 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000508

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001302

PONENTE: DR. A.J.C.

Partes:

Recurrente(s): Abg. L.G.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Imputado: J.A.G.L..

Defensa: Abg. Y.M., Defensora Pública Penal.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Sentencia por la decisión producida por el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre del 2004, y fundamentada en fecha 23-11-04, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.G.L., del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión producida por el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre del 2004, y fundamentada en fecha 23-11-04, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.G.L., del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. L.L. quien es suspendido de su cargo y fue designada ponente la Dra. R.V.A. quien igualmente es suspendida de su cargo y fue designado el Dr. A.J.C..

En fecha 10 de Febrero de 2005, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó Audiencia Oral, a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el artículo 456 ibídem.

Es en fecha 12 de Mayo de 2005, luego de haberse diferido en varias oportunidades la audiencia fijada en la presente causa, es realizada la misma de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituirse la Corte de Apelaciones con el Dr. J.J.G., Juez Titular y Presidente, la Dra. D.M.M.V., como Juez Profesional, y el Dr. A.J.C., Ponente en la presente causa, quien suscribe el presente fallo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, el presente caso se inicia en fecha 13 de Septiembre de 2002, por escrito de Acusación Formal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano J.A.G., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado Alevoso, previstos y sancionados en los artículos 278 y 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. (F.88 al 100)

Se evidencia que en varias oportunidades fue fijada la audiencia preliminar, siendo diferida por incomparecencia del acusado, por tal motivo en fecha 05 de Noviembre de 2002, se libra Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del ciudadano J.A.G.L., y en fecha 14 de Agosto de 2003, es capturado, realizándose la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 05 de Febrero de 2004, se realiza la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica su acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado y solicita el sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; la Juez le informa al acusado sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; admite totalmente la acusación formal, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales se decretó. (F. 230 al 233).

En fecha 21 de Septiembre de 2004, se realiza audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Público, para el día 14 de Octubre de 2004.

En la fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se da inicio al mismo y se fija la continuación para el día 25 del mismo mes y año, igualmente es suspendido y fijado para el día siguiente y así por tres oportunidades mas, siendo la última en fecha 09 de Noviembre de 2004, donde el Tribunal Mixto de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Absuelve al ciudadano J.A.G.L., del delito de Homicidio Intencional Calificado y Acuerda la L.P..

Corre inserto al folio cuatrocientos tres (403), escrito realizado por los Jueces Escabinos J.A.A.D. y J.L.R., en el que manifiestan:

… que conforme a lo que hemos presenciado en las sesiones del referido juicio pudimos observar lo siguiente:

El testigo principal dijo que primero no lo vio y luego en el juicio dice que si lo vio después del disparo. Esto da a entender que hay contradicciones en la realidad de los hechos, es decir no hay una verdad como tal.

- Entre los testigos hubo muchas contradicciones.

- Durante el juicio hubo muchas irregularidades (señas).

- Los testigos citados por la fiscalía (familiares muy cercanos al occiso), no estuvieron presentes en el sitio de los hechos.

- No sabemos que paso con el arma.

- El acusado nunca evadió las citas en el CICPC.

- El occiso cargaba un machete (según testigos y experto).

Conclusión: Aquí en Venezuela a nadie se le puede quitar la vida o matarlo, ni existe ley que establezca pena de muerte, pero si existe la defensa. Quien obra en defensa de su propia persona no es punible como lo dice el artículo 65 del Código Penal, es por eso que en este caso de la muerte de este señor, el ciudadano J.A.G. según nuestro criterio es inocente, esta es nuestra apreciación y así lo decimos como Escabinos donde fuimos juramentados.

Dios y la Virgen saben que hemos obrado según lo dicta nuestra conciencia, sin haber estudiado leyes…

En fecha 23 de Noviembre de 2004, es publicado el texto íntegro de la sentencia donde los Jueces Escabinos Absuelven al ciudadano J.A.G.L., motivando su decisión en las razones ya mencionadas. Asimismo la Juez Profesional presenta Voto Salvado, alegando para ello lo siguiente:

…que la decisión adversa… violatoria de preceptos constitucionales que operan a favor del derecho de las víctimas… que sus alegatos, carecen de fundamento o muro de contención lógico, por lo que la presente ABSOLUTORIA era manifiestamente IMPROCEDENTE al no verificarse en el Juicio Oral y Público los supuestos contemplados en el artículo 65 del Código Penal, los cuales deben darse de manera concurrente para que opere la Legítima Defensa eximente de responsabilidad penal…

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de Noviembre de 2004, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, y en el escrito presentado consta lo siguiente:

… La motivación de la presente apelación se encuentra fundamentada en lo dispuesto en le ordinales (sic) 2° el (sic) artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de tal recurso, ante la falta de motivación de la sentencia.

A.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LOS HECHOS QUE DECLARA PROBADOS:

que la recurrida adolece del vicio de la inmotivación, pues su fundamentación resulta insuficiente, dejando en estado de indefensión tanto a la víctima como al Ministerio Público que actúa en representación del Estado en el presente caso, pues desconocemos que razonamientos llevaron a los ciudadanos Escabinos a determinar la absolución del acusado, por tanto esta inmotivación torna nula dicha sentencia de toda nulidad B.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CON RELACIÓN A LA LEGITIMA DEFENSA:

Siendo que existen tres requisitos concurrentes previstos en esta norma jurídica, que deben darse a cabalidad para poder señalar que una persona actuó en legítima defensa, se debió establecer en la recurrida cómo la conducta desarrolada por el acusado ciudadano J.A.G.L. encaja en todos y cada uno de estos tres supuestos. Pero luego de la lectura del análisis realizado a la sentencia en cuestión, no (sic) encontramos una debida y suficiente motivación, pues si se alegó que el acusado obró en defensa de su propia persona, se ha debido dejar por sentado el porqué se llegó a tal conclusión…

Esta superior instancia para decidir observa:

Luego del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juez Profesional fundamenta su voto salvado y en el texto de dicha sentencia se hace una enumeración de las razones por las cuales los Escabinos tomaron su decisión.

El artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá.

En tal sentido cuando uno de los Escabinos salve su voto, el Juez Presidente deberá asistirlo, significa esto que el Juez debe tratar de fundamentar la decisión del Escabino, ya que estos son jueces de hecho, no son jueces profesionales, el Escabinos decide conforme a sus vivencias, a sus creencias, el solamente conoce sobre los hechos y más allá no puede ir, de tal manera, que los Escabinos cuando sentencian no motivan, dan las razones por las cuales han tomado tal decisión.

El Juez Profesional, debe conocer el derecho y subsumir los hechos que tiene en conocimiento por la controversia del debate en el, es por ello que la ley lo obliga a fundar sus decisiones y fundar sus decisiones no es otra cosa que valorar las pruebas, entrelazar unas con otras y una vez obtenida la versión de hechos probados, embutirlos en la norma jurídica, para después en aplicación de la sana crítica, de sus conocimientos científicos y las máximas de experiencias, motivar la decisión tomada.

El caso que nos ocupa tiene una significación importante por cuanto quien decide, es la ciudadanía representada en esos dos Escabinos y es necesario resaltar que en varios siglos por primera vez se consagra en los textos legales y constitucionales, la posibilidad de que el pueblo forme parte de la administración de justicia y la manera como está concebida, es precisamente a través de dos personas escogidas al azar, quienes deciden si el acusado es culpable o inocente y en consecuencia si debe ser condenado o absuelto, pero ellos deciden solo sobre los hechos y es suficiente sus impresiones, sus razones y sus exposiciones sobre lo que percibieron en el juicio, para dictar el fallo.

Los Escabinos que actuaron en el presente caso, considera esta Corte de Apelaciones, fueron acuciosos, incluso siguieron el juicio en detalle, hasta el punto de darse cuenta, cómo los actuantes en el proceso se cruzaban miradas, se hacían señas, determinaron que el occiso estaba armado, tomaron en cuenta que los testigos se contradecían y algo bien interesante, ellos dicen que el testigo principal, primero no vio y en el juicio dice que si vio, lo que su intuición los lleva a concluir, que no hay una verdad como tal, estas palabras y observaciones efectivamente no tienen una carga jurídica, pero si tienen una carga de vivencia humana, de conocimiento empírico y de sabiduría popular, es tanto así, que según palabras de los propios Escabinos, deciden que el acusado es inocente, luego de su apreciación al entender que el mismo actuó en defensa de su propia persona; y al final la conclusión a la que llegan los Escabinos, quienes actúan y deciden porque sienten lo que significa estar juramentado y que además están tan convencidos de la decisión tomada, que expresan haber obrado según lo dicta su conciencia en el nombre de Dios y la Virgen.

Del análisis de las razones esgrimidas por los Escabinos, y no estando ellos obligados conforme a la ley, a ser asistidos por el juez y además estar facultados solo para pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal y como lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera, que las razones emitidas por los dos Escabinos, son suficientes para apoyar la decisión tomada, por lo que su fallo, aún cuando su motivación sea empírica y coloquial, no deja de estar ajustada a derecho, pues se entiende perfectamente porque ellos ponderaron la inocencia del acusado, así las cosas, la decisión apelada se encuentra suficientemente motivada, tanto en los hechos declarados probados, como en la legítima defensa, por lo que no procede las denuncias signadas con las letras A y B contenidas en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido lo más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión producida por el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre del 2004, y fundamentada en fecha 23-11-04, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.G.L., del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 452 en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión producida por el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre del 2004, y fundamentada en fecha 23-11-04, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.G.L., del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. A.J.C.. Dra. D.M.M.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.V.O.

ASUNTO: KP01-R-2004-000508

AJC/arlette.

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