Decisión nº PJ0062011000309 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 19 de agosto de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000010

ASUNTO : IK11-P-2000-000010

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Por recibido oficio Nro. CR4.D44.1ER.CIA-SIP-700 del 19 de agosto de 2011, procedente de la Primera Compañía del Destacamento 44, adscrito al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención preventiva del ciudadano Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437, identificado en actas con los siguientes datos adicionales, de 41 años de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de profesión u oficio Mecánico, estado civil Soltero y actualmente residenciado en el sector Bolívar, calle independencia, casa Nro 11; dado que según la verificación en el Sistema Informático de Policía (SIPOL), que hicieran funcionarios adscritos a la Compañía militar antes identificada arrojó que precitado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, según oficio Nro. 211402 del 15/01/2002, es por lo que previa verificación en el Sistema Juris2000 se evidencia que ciertamente existe una causa penal identificada bajo la nomenclatura IK11-P-2000-000010, la cual se encuentra en fase de ejecución desde el 11/08/2009, donde rielan actuaciones relacionadas con el ciudadano ut supra citado, en consecuencia procede esta Juzgadora a emitir Pronunciamiento respecto a las actuaciones recibidas, lo cual lo hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, bajo la condición de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Guardia para el periodo de Receso Judicial del año 2011, dado:

Que mediante Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron los parámetros a seguir para dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la solventar la situación penitenciaria del país, permitiendo con ello garantizar a la población penitenciaria el pleno y soberano ejercicio de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en su contenido –entre otras cosas- que los Jueces de Primera en funciones de Ejecución, conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fases de ejecución pena, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud;

Que mediante Resolución Nro. 37-2011 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se dictan los lineamientos para mantener la continuidad del Servicio Público de Administración de Justicia, durante el receso judicial del año que discurre, específicamente en lo atinente las guardias a cumplir por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, al establecer en el artículo 3º lo siguiente: “quedaran cumpliendo dichas guardias en la forma prevista en el artículo anterior –guardia presencial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre 2011, ambas fechas inclusive, desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, cumpliendo las jornada ordinaria de trabajo-, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución (…) a los efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de las (…) medidas humanitarias (…)”, y finalmente,

Que los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación del presente auto, empezaran a correr el día siguiente de la notificación de todas las partes, si esto se ocurriere durante el periodo de receso Judicial, se difiere el inicio de este lapso para el día 16 de septiembre del año en curso en razón que del texto de precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se extrae que “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…)” Así se Decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Riela en el expediente del folio 115 al 172 sentencia condenatoria del 17-07-2009, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual le impuso al ciudadano Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437, la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación Agravada, en grado de Cooperador No Necesario.

Asimismo se observa del contenido de esa sentencia que se mantiene la medida sustitutiva de libertad al penado de marras al considerar los Jueces que dictaron la decisión que la pena no excedía de cinco (5) años, que siempre había acudido a los llamados del Tribunal y que no tenía antecedentes penales en contra del ciudadano Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437.

Por otra parte es menester señalar que la Orden de aprehensión a que hace alusión las actuaciones consignadas por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento 44, adscrito al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciertamente se encuentra activa al omitir el Juzgado Segundo de Juicio de esta extensión Judicial dejar sin efecto las boletas de orden de aprehensión, por cuanto se desprende de la lectura de los folios 226 al 228 de la primera pieza de la causa antes señalada que en fecha 07/02/2002 mediante audiencia especial para oír al acusado, éste se presentó por sus propios medios al Tribunal de Juicio y allí se acordaron sus presentaciones periódicas ante ese Juzgado, situación que se mantiene hasta la presente fecha, dado que se observa el régimen de presentaciones agregado al Sistema Juris2000.

Ahora bien, atendiendo al principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el caso bajo análisis, se circunscribe al numeral 7° de precitada norma, la cual reza “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente”, y como quiera que consta en el expediente examinado, que al ciudadano Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437, le fue acordado mantener la medida sustitutiva de la privación de libertad que venía disfrutando en el transcurso del procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1 y 5 del texto fundamental DECLARA LA L.I. del ciudadano Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437. Así se Decide.

En otro orden de ideas, es menester que este Juzgado se pronuncie conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, respecto a la ejecutoriedad de la pena y el cómputo respectivo, dado que como se observa de la revisión de la presente causa, fue recibida en fecha 11/08/2009, sin que conste tan importante pronunciamiento por parte del Tribunal, siendo apropiado mencionar que desde el 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función Jurisdiccional y por ello procede a ejecutar la sentencia supra señalada, previa verificación de lo siguiente:

Que el penado de marras le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 14/08/2000 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial.

Que se llevó a efecto la audiencia preliminar el 12/09/2000, manteniéndose en esa oportunidad la medida privativa decretada en su contra y se ordenó el pase a juicio oral y público.

Que en fecha 21/02/2001, le fue modificada la medida antes mencionada imponiéndosele al penado de marras el arresto domiciliario el cual cumplió hasta el 11/10/2001, donde le fue sustituida por una medida de presentación periódica ante ese Tribunal de Juicio.

Que fue detenido nuevamente en virtud de la orden de aprehensión aludida anteriormente desde el 04/02/2002 hasta el 07/02/2002, donde el Tribunal de Juicio decidió mantener las medidas de presentaciones periódicas hasta el momento de dictarse la decisión condenatoria definitiva -17/07/2009- en esta causa penal la cual le impuso la sanción de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO.

Que el auto de firmeza de esa decisión condenatoria fue en fecha 06/08/2009 y se recibió en este Juzgado como se indicó el 11/08/2009.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437, estuvo recluido en un establecimiento del estado destinado a tal fin un total de seis (6) meses y siete (7) días un los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que el penado de marras estuvo sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO por un período de siete (7) meses y diecinueve (19) días, lo que da un total de tiempo de (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.

En ese orden de ideas se aprecia que desde el momento del dictado de la decisión condenatoria hasta la presente fecha el penado de marras se ha estado presentando en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tiempo éste que se tiene como de cumplimiento de obligaciones y procede este Juzgado a descontarlo de la pena impuesta, el cual abarca un total de dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días de régimen de presentaciones. Así se determina.

En consecuencia en suma de los lapsos previamente establecidos este Juzgado estima que ha transcurrido un total de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días de pena cumplida, todo lo cual deriva en que al penado de autos le falta por cumplir un total de SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PENA, la cual terminaría el 21 de febrero del año 2012 –inclusive-, y como quiera que de acuerdo al principio de progresivita que debe existir en el proceso penal y que el ciudadano Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437 viene cumpliendo la misma bajo un régimen de presentación, se procede conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a ampliar el lapso de presentación a noventa días a partir de la presente fecha por el término que le resta de condena. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA L.I. del ciudadano Y.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.613.437. SEGUNDO: EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA PRIMERO: Librar boleta de excarcelación. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen el Sistema de Información de de Policía (SIPOL) o su equivalente los datos del ut supra ciudadano, respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, en el marco del presente auto. CUARTO: Remitir copia certificada del presente auto a la Primera Compañía del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. QUINTO: Fijar la audiencia de imposición de cómputo de la presente causa para el día 22 de septiembre de 2011 a las 10 am en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. SEXTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de agosto de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000309

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