Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-004472

ASUNTO : NP01-P-2004-000370

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.475.634, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a que opta el penado, previamente observa:

UNICO

El penado M.A.R., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.475.634, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena redimida de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y por cuanto el referido penado fue detenido en fecha 14-11-2004, según cómputo realizado el 09 de Julio de 2007, cursante del folio 16 al 18 de la pieza 2, extinguió el lapso para el Destacamento de Trabajo desde el 04-12-2006.-

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos la cuarta (1/4) parte de la Pena, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena.

El trabajo Fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, implica evidentemente que el penado salga del Establecimiento Penal a los fines de realizar una actividad laboral, y dicha actividad va a ser supervisada por el Delegado de Prueba; pues de nada vale otorgar un Destacamento de Trabajo para que el penado simplemente cambie de sitio de detención (es decir se ubique en la casa N° 02 del Penal) y no pueda salir de éste porque no tiene un trabajo. Aunado a ello, no es casualidad ni capricho del legislador que la primera fórmula a la que puedan optar los penados se llame “Trabajo fuera del Establecimiento”, lo que a la simple lectura nos hace ver cual es el objetivo de dicho Beneficio y al igual que el resto de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, tiene por finalidad la reinserción de ese penado de manera paulatina a la sociedad, por lo que no puede otorgarse un Beneficio sin la seguridad de que éste le pueda brindar al penado garantía de su cumplimiento.-

Ahora bien, este Tribunal recibió una constancia de trabajo, que evidentemente tenía que ser una OFERTA, para el penado M.A.R., y al momento de ser ratificada a través del número telefónico allí establecido, la ciudadana Secretaria en acta de fecha 27-02-2008 dejó constancia que aún cuando realizó varios intentos el numero no fue contestado por persona alguna, lo que ha hecho imposible su verificación.

En razón de ello, quien aquí decide ACUERDA citar al firmante de la constancia para que comparezca por ante este Despacho y efectivamente ratificar su intención de ofrecerle trabajo al penado M.A.R., y luego poder dictar la resolución correspondiente. En base a lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DIFERIR el pronunciamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena que puede optar el penado, hasta tanto curse en autos una oferta de trabajo que surta efectos legales positivos, ya que ésta es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002537

ASUNTO : NP01-P-2007-002537

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente a la Penada CAMEJO DELGADO S.Y., Indocumentada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a que opta la misma, previamente observa:

UNICO

La penada CAMEJO DELGADO S.Y., venezolana, de 23 años de edad, Indocumentada, hija de J.C. y C.D. y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y por cuanto la referida penada fue detenida en una primera oportunidad el 18-04-2003 hasta el 10-05-2005 es decir por un lapso de Dos (02) años y Veintidós (22) días, y según el cómputo realizado por su tribunal de origen en fecha 11 de Enero de 2006 cumple pena el 15-06-2014, y extinguió el lapso para el Destacamento de Trabajo es decir cumplir ¼ de la pena impuesta desde el 15-06-2006.-

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos la cuarta (1/4) parte de la Pena, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena.

El trabajo Fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, implica evidentemente que el penado salga del Establecimiento Penal a los fines de realizar una actividad laboral, y dicha actividad va a ser supervisada por el Delegado de Prueba; pues de nada vale otorgar un Destacamento de Trabajo para que el penado simplemente cambie de sitio de detención (es decir se ubique en la casa N° 02 del Penal) y no pueda salir de éste porque no tiene un trabajo. Aunado a ello, no es casualidad ni capricho del legislador que la primera fórmula a la que puedan optar los penados se llame “Trabajo fuera del Establecimiento”, lo que a la simple lectura nos hace ver cual es el objetivo de dicho Beneficio y al igual que el resto de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, tiene por finalidad la reinserción de ese penado de manera paulatina a la sociedad, por lo que no puede otorgarse un Beneficio sin la seguridad de que éste le pueda brindar al penado garantía de su cumplimiento.-

Paralelamente en el presente caso también hay que considerar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° establece que para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena debe concurrir entre otras cosas que “…el penado no tenga antecedentes penales…”.-

Ahora bien, por un lado este Tribunal NO HA RECIBIDO una OFERTA DE TRABAJO para la penada S.C., pero tampoco cursa la certificación de antecedentes penales, por lo que al ser ambas situaciones definitivas y vinculantes para decidir si procede o no la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DIFERIR el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos una oferta de trabajo que surta efectos legales positivos, e igualmente curse la certificación de antecedentes penales de la penada en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa a que opta la penada S.Y.C.D., hasta tanto se reciba en este Tribunal otra oferta de trabajo verificable, e igualmente curse la certificación de antecedentes penales de la penada en cuestión ya ambos requisitos son fundamentales para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento.-

En consecuencia notifíquese a la penada y a su defensor.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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