Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000029

ASUNTO : NL01-P-2001-000029

AUTO DE ACORDANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Vista la solicitud realizada por el c.d.e. del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., donde solicitan PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado R.S.L.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.368, y actualmente gozando del Beneficio de Establecimiento Abierto en el ya mencionado Centro; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

El Penado de autos, fue condenado a cumplir la pena CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el 409 ordinal 1° del Código Penal; pena esta redimida a TRECE (13) AÑOS y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, según decisión de fecha 12 de Enero de 2004,.

Ahora bien, de la revisión del informe evaluativo remitido a este despacho por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.G.B. se desprende que el Penado mencionado ut supra, ingresó a ese Centro en fecha 21-08-06, logrando progresivamente ajustarse a las normas establecidas, evolucionando favorablemente dentro del proceso de tratamiento.-

Además manifiestan que el residente no ha sido objeto durante su estadía de ningún reporte disciplinario, atendiendo adecuadamente los llamados de atención, efectuando las correcciones sugeridas.-

Igualmente, se observa que al folio 4 de la presente pieza, el C.d.E. de dicho Centro de Tratamiento, dejan constancia que el nivel de supervisión del penado es MÍNIMO.-

Como quiera entonces, que el penado R.S.L.R. cumple con los requisitos establecidos en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario es procedente OTORGARLE el permiso de SUPERVISION ESPECIAL, solicitado por el C.d.E. por un LAPSO DE SEIS (06) MESES, quedando sujeto a las siguientes condiciones:

  1. Mantener buena conducta.

  2. Presentarse todos los martes ante el Centro de Tratamiento Comunitario “M.A.B.G.”.

  3. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o de dudosa reputación.

  4. No incurrir en un nuevo delito.

  5. Colaborar con las actividades que se realicen en el ya mencionado Centro.

  6. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.

  7. Continuar con las obligaciones inherentes al Establecimiento Abierto.

  8. No mantener contacto con la víctima.-

Se establece que el penado de autos comenzará a gozar del permiso aquí acordado una vez que sea notificado del presente.-

En consecuencia, líbrese Oficio al Centro de Tratamiento “M.A.B.G.” a fin de que le sea comunicado al Penado R.S.L.R., que debe comparecer a este Tribunal a objeto de suscribir acta de compromiso. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas del presente auto al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la defensa del penado.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J.

La Secretaria,

Abg.

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