Decisión nº 86 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000051

ASUNTO : NL01-P-2004-000051

DECRETO DE ORDEN JUDICIAL

De la revisión del asunto signado con la nomenclatura interna NL01-P-2004-000051 seguida al Ciudadano Juan de la C.F., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos F.C.F. y J.R.M., este Tribunal observa al ciudadano Juan de la C.F. no han concurrido a este Tribunal a fin de ser notificado de la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Monagas en fecha 30 de Junio de año 1998, aún cuando el Departamento de Alguacilazgo en diversas oportunidades ha se ha trasladado a practicar la citación encomendada, los vecinos del sector han manifestado que este señor es desconocido en el sector, hecho este que obstaculiza el normal desarrollo del proceso, tornándosele este proceso largo e incierto debido a su incomparecencia, dilación esta que también causa retardo procesal en la causa y a este Tribunal en el normal desenvolvimiento del mismo.

Desde el punto de vista material el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del estado. Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformatio in pejus y del doble proceso por el mismo hecho, etc.

En el desarrollo de la inmediación establece que dentro de este principio se concretan los siguientes: la controversia de la prueba, la defensa, la publicidad, la oralidad y la celeridad, he de referirme particularmente a la celeridad, que es realizarlo con rapidez y esta rapidez conduce a la sencillez y a la menor solemnidad o formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que el Ciudadano: Juan de la C.F. ha evadido el cumplimiento del proceso penal obstaculizando así el cabal desarrollo del mismo, causándole con su actitud un retardo en el mismo, por lo que en respeto al cumplimiento del Debido Proceso y la celeridad procesal, este Tribunal ordena la aprehensión del Ciudadano: Juan de la C.F., titular de la cédula de identidad número 3.328.222 y presuntamente domiciliado en la Calle el Bolsillo, casa S/N, Temblador Estado Monagas, solo a fin de ser impuesto de la decisión dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas en fecha 30 de Junio del año 1.998, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, por ante todos los organismos de fuerza pública, para lo cual se remitirá oficio a todos los organismos de Seguridad, y una vez aprehendido ponerlo de inmediato a la orden de este Tribunal. Y así decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: La aprehensión del Ciudadano: Juan de la C.F., titular de la cédula de identidad número 3.328.222 y presuntamente domiciliado en la Calle el Bolsillo, casa S/N, Temblador Estado Monagas, solo a fin de ser impuesto de la decisión dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas en fecha 30 de Junio del año 1.998, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, por ante todos los organismos de fuerza pública, para lo cual se remitirá oficio a todos los organismos de Seguridad. Segundo: Una vez aprehendido el mencionado ciudadano ponerlo de inmediato a la orden de este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

La Jueza

Abg. A.F.A.G..

La Secretaria

Abg. Martha Elena Álvarez.

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