Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

  1. y 147º

AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes, 06 de octubre de 2006, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Privación, en virtud de la aprehensión solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado L.D.M.A., de forma verbal el día de ayer, 05 de octubre de 2006, siendo las once horas y veinticinco minutos de la noche y materializada a las once horas y cuarenta minutos de la noche, en contra de los imputados RAMÍREZ DE CARRERO C.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1954, de 52 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Comerciante, Hija de J.G.R. (f) y de H.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.674.104, domiciliada en la Urbanización La Pradera, calle Buenos Aires, casa N° 6-45, Tucapé, Estado Táchira, ROJAS J.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pensionado de la DISIP, Hijo de A.M. (f) y de M.M.R. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.471.699, domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle Buenos Aires, casa N° 6-45, Tucapé, Estado Táchira, CHACÓN R.H. ALFOSO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de octubre de 1966, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.A.C.S. (f) y de L.M.R.V. deC. (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.492.658, domiciliado en Toledo, Urbanización S.R., transversal 16, N° 1-64, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país y CARRERO R.E.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de V.R.C.M. (f) y de C.R.R. deC. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.391.735, domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle Buenos Aires, casa N° 6-45, Tucapé, Estado Táchira a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este estado se deja constancia que los imputados se encuentran en aparente buen estado de salud, refiriendo la ciudadana C.R.R. deC. que presenta dolor por causa de intervención quirúrgica que le fuere efectuada hace aproximadamente un mes.

A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifiestan que nombran como su defensor al abogado J.A.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.440, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Carmima, piso 1, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndome a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo

El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Abogado L.D.M.A., los imputados de autos, asistido por el Abogado Defensor J.A.V.C., Defensor Privado, es todo”.

En este estado la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de privación formulada en contra de los ciudadanos C.R.R.D.C., J.A.R., E.J. CARRERO RAMÍREZ, CHACÓN R.H. ALFOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados a los imputados en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender a los ciudadanos, la cual fue acordada el día de ayer y ratificada dentro del lapso legal, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad de los ciudadanos C.R.R.D.C., J.A.R., E.J. CARRERO RAMÍREZ, CHACÓN R.H. ALFOSO ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputado con la comisión del delito investigado, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado, haciendo especial referencia que el ciudadano Chacón R.H. no tiene residencia fija en el país, en caso del ciudadano E.C.R. por cuanto el mismo se encuentra bajo presentaciones en la ciudad de Mérida.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, expuso en primer lugar la imputada C.R.R.D.C., quien alegó: “Bueno, con respecto al arma mi esposo murió hace cuatro años y algunos meses, murió el 18 de noviembre de 2001, mi esposo era fanático a las armas, compraba armas y le empeñaban armas, el tenia un negocio en el mirador, y ahí le empeñaban armas, el siempre tuvo armas, el era comerciante y siempre tenia armas para su protección pero no para cosas malas, cuando mutuo dejo varias armas, inclusive cuando hicieron el allanamiento que se llevaron la camioneta de mi hijo, se llevaron un arma que era de mi esposo, se llevaron una pajisa del cual teníamos un padrón, en la cartera encontraron otro porte, el dejó un archivo enorme de documentos que me imagino que ahí estaba todo, porque cuando el compraba armas siempre las compraba de forma legal, mi hijo también creció viendo eso, cuando mi esposo estaba grave el me decía que no le dejara el arma a mi hijo, la pistola yo lo tenia en mi cuarto pero como mi hijo es fanático y pantallero, yo la escondí porque el tuvo un problema en Mérida por un arma y cuando el me preguntaba por las armas del papá yo le dije que las había vendido o que se habían perdido, yo escondí el arma cuando mi hijo regresó a la casa, incluso pensé entregar el arma por lo que había dicho el Gobernador, esa es mi casa y lo que hay ahí yo soy la que respondo por ella, el primo esta de paso, mi hijo hace apenas un mes y medio que esta en la casa y fue cuando la escondí porque el es muy pantallero, el arma es responsabilidad mía es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a fin de interrogar a la imputada, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Quien escondió el arma? CONTESTÓ: “Yo la escondí hace como mes y medio cuando mi hijo regresó a la casa, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Tiene usted porte para tener esa arma? CONTESTÓ: “Mi esposo tenía esa arma y pienso buscar en sus archivos porque el todo lo tenía con sus cosas legales, es todo”.

De seguidas la defensa, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Antes de guardar el arma donde fue encontrada anoche, donde la tenía guardada con anterioridad? CONTESTÓ: “En el closet de mi cuarto, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Usted dijo que el arma es de su esposo y que la misma tenía porte o permiso, sabe usted donde adquirió el arma encontrada anoche? CONTESTÓ: “No se, yo se que el compraba en ARMAZAM pero no se donde compraría esa arma especificamente, es todo” TERCERA PREGUNTA: Sabe usted si en los archivos que dice tener en su casa podría usted encontrar alguna factura o documento que acredite la propiedad del arma? CONTESTÓ: “Si doctor, pienso que en el archivo están sus documentos, todo lo que compraba su secretaria l archivaba todo, es todo”

En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted por qué guardo el arma debajo de la mata, en su casa? CONTESTÓ: “Lo guarde para proteger a mi hijo para que no la fuera a agarrar por cuanto el va saliendo de un problema en Mérida por un Porte Ilícito y no quería que lo volvieran a agarrar, es todo”

Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso de J.A.R., quien expuso: “Yo Anoche por donde estaba la jaula del loro consiguieron un arma pero yo no se la procedía de esa arma, yo convivo con la señora Carmen y no se nada de esa, soy jubilado de la DISIP, Y mi conducta fue intachable, vivo de mi sueldo, nunca he estado preso, ella nunca me dijo de ninguna arma, no tengo antecedentes, en cuanto al señor Enzo tiene como dos meses y piquito viviendo en la casa porque el vivía al lado de la Machiri con su novia, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, manifestando ambos que no tenían nada que interrogar.

Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso de CHACÓN R.H. ALFOSO, quien expuso: “Yo no estoy notificado oficialmente de ese caso porque en el momento del allanamiento yo estaba en la calle y fui notificado telefónicamente por mi primo y las palabras fueron que habían un allanamiento y que estaban preguntan por mi, llegue voluntariamente al lugar de los hechos, que yo este en San Cristóbal es por negocio aprovechando la bonanza del bolívar, soy padre de dos hijas y la mayor estudia en Bogotá derecho, mi posición en esa casa es que yo no vivo allí todo el tiempo, llego esporádicamente porque mi familia me acoge allí, a veces ni como allá, llego en la noche, visito una novia que tengo, Enzo y Carmen son mi familia y aquí estoy no voluntariamente sino que un problema de familia me repercutió a mí, lo de la camioneta se le hizo una revisión de tránsito y yo mismo hice la cola, dieron su revisado escrito, con respecto al arma no tengo nada que decir porque la vi anoche cuando los oficiales de la Guardia Nacional la señalaron, yo no tengo nada que ver con armas, mis armas son mis manos que son las armas que tengo, mi camioneta salio bien e el revisado, yo conozco a mis primos que son gente trabajadora, no veo implicación ninguna en esto y por eso me presente anoche en la casa cuando fui requerido, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, manifestando ambos que no tenían nada que interrogar.

Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso de E.J. CARRERO RAMÍREZ, quien expuso: “De primero quiero pedir disculpa a la fiscal por lo que paso anoche en mi casa, en cuanto a la pistola yo nunca me opuse a que entraran a la casa, Salí en toalla y deje que entraran, los ayude a que se movieran los muebles, no me opuse a nada, y deje que los funcionarios cumplieron su trabajo, por lo cual me siento satisfecho, en mi casa no encontraron nada, se que estuve cuatro meses detenido en Mérida por un porte de arma y presento todos los viernes y no me había fugado ni nada, y estaba viviendo con mi novia y hace como un mes y medio me fui a vivir en la casa porque iba a estudiar bachillerato, yo no tenia conocimiento de esa arma, en la casa encontraron portes de armas porque mi papa era aficionado a esas armas y según dice mi mamá que la escondió por mi, por miedo a mi, dice mi mama que esa arma era de mi papa, según vi la orden de allanamiento era por un supuesto secuestro y consiguieron fue un arma, entonces yo digo que cuando haya un problema en San Cristóbal allanan mi casa, estoy dispuesto a colaborar con cualquier cosa que necesite la Fiscalía o por el Tribunal, es todo”

En este estado procede la Fiscalía del Ministerio Público a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA; Que otro carro tiene usted? CONTESTÓ: “Una Grand Cherokee que esta en el taller Hidráulicos Chucho que esta en el Barrio El Carmen, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Cual es el numero de la placa y el color del mismo? CONTESTÓ: “Es Gris y la placa MBY- 94T, es todo”. En este estado procede la Defensa a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Sabe usted a nombre de quien se encuentra la casa donde usted reside? CONTESTÓ: “De mi mamá, debe estar a nombre de ella porque ese es su hogar, es todo”

En estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Se solicita Orden de Allanamiento al Fondo Comercial denominado Hidráulico Chucho, ubicado en el Barrio el Carmen, La Concordia, de esta ciudad a los fines de incautar la camioneta Cherokee color gris, placas MBY-94T en virtud de que existe la sospecha de que la misma pudiera estar involucrada en la investigación penal que adelante el despacho fiscal bajo el N° 20F7-1090-06, así mismo en virtud de que hasta el momento no se ha encontrado ningún elemento que se relacione con el numero 1090, se le asigna a la presente investigación el numero 20F7-1105-06, dicho allanamiento será practicado por funcionaros del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en nombre y descargo de mis defendidos solicito de la ciudadana Juez se desestime la misma en cuanto a que se ratifique la medida de privación decretada, solicito que la misma se deje sin efecto atendiendo que en el caso particular de cada uno de mis defendidos no se encuentra llenos los extremos del articulo 250, en el caso del señor Eyvar, quien tiene su domicilio en la ciudad de Toledo, Colombia, este ciudadano en el momento del allanamiento practicado por el Ministerio Publico no se encontraba en la residencia objeto de este allanamiento, tal y como lo manifestó el ciudadano Chacón, recibió una llamada de su primo, se presentó al lugar a abrir su vehiculo, una Toyota Terios a los fines de practicarle una inspección a los seriales de identificación, con esto ciudadano Juez, en referencia al mencionado ciudadano podemos constatar que su conducta no es típica en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, ya que daríamos por descontado de tener conocimiento de la existencia de un elemento de interés criminalistico no se hubiera presentado a la misma, por lo que el presupuesto del numeral 2 del articulo 250 de la norma adjetiva se encuentra desvirtuado, en lo que respecta al Señor J.A.R., quien como lo ha manifestado en esta audiencia, es funcionario jubilado de la DISIP y actualmente mantiene una relación sentimental con la señora C.R.V. deC., este ciudadana y por cuanto yo estuve presente en el allanamiento el colaboró con el Grupo GAES estando presente en las habitaciones o lugares donde estaban realizando la revisión, la conducta desplegada por mi defendido no es típica en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por lo que se considera que el numeral 2 del articulo 250 se encuentra desvirtuado, en cuanto a mi defendido Enzo han sido contestes las declaraciones de todos los imputados en señalar que recientemente, hace como dos meses regreso al lugar de residencia de su madre e igualmente la misma, ciudadana C.R. ha manifestado que el arma retenida el día de ayer o en horas de la madrugada del día de hoy, mi defendido E.R. no tenía ningún tipo de conocimiento, por lo que, al igual que los anteriores ciudadanos, la conducta desplegada por mi defendido no se adecua al tipo penal de ocultamiento de arma de guerra, por lo que no puede considerarse que el mismo sea autor o participe de un hecho punible, en lo que respecta mi defendida C.R. de su declaración se desprende que tenía pleno conocimiento del arma retenida ya que como lo manifestó era propiedad de su difunto esposo, así mismo señala la misma que dicha arma posee un porte o permiso expedida por la autoridad administrativa competente para la época de su adquisición y que su intención con respecto al arma no era detentarla ni ocultarla ni cometer delito alguno ya que en el curso del allanamiento la misma se hubiera ocultado en el closet o en una peinadora, la calificación de los hechos sería la misma, en vista que la señora C.R. el arma posee su permisología debidamente expedida y tomando en cuanto la fecha que en falleció su esposo, propietario del arma es posible que el carnet se encontrara vencido por lo que invoco el artículo 14 de la Ley para el Desarme en el cual la conducta que tuvo que asumir mi defendida fue consignar en un plazo de 90 días desde la publicación de la ley el arma ante el DARFA por lo que mi defendida, una vez consignado el porte en nombre de su esposo no incurriría en un tipo penal sino en la trasgresión de una norma administrativa, en consecuencia solicito muy respetuosamente se otorgue a mis defendidos E.C., J.A.R. y E.C. una L.P. o en su defecto una Medida sin coacción, teniendo en cuenta que todos poseen una buena conducta predelictual, en cuento a la ciudadana C.R. solicito y hasta tanto no se presente el respectivo porte, por cuanto es primaria en la comisión del delito, tiene su residencia dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, que es venezolana, que tiene su patrimonio en el estado Táchira, se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 en cualquiera de sus modalidades tomando en cuenta el carácter extremo de la medida de privación y los principios rectores del proceso penal como lo son el de presunción de inocencia y afirmación de libertad, universalmente aceptados, es todo.”

En este estado, siendo la una y treinta de la tarde se suspende la audiencia, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente, convocando a las partes a las tres de la tarde. De seguidas, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, previa verificación de la presencia de las partes, se procede a resolver de la siguiente manera: Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho de los imputados y lo alegado por el abogado defensor, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 05 de octubre de 2006, a los imputados RAMÍREZ DE CARRERO C.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1954, de 52 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Comerciante, Hija de J.G.R. (f) y de H.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.674.104, domiciliada en la Urbanización La Pradera, calle Buenos Aires, casa N° 6-45, Tucapé, Estado Táchira y CARRERO R.E.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de V.R.C.M. (f) y de C.R.R. deC. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.391.735, domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle Buenos Aires, casa N° 6-45, Tucapé, Estado Táchira a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

SEGUNDO

Decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal a favor de los ciudadanos ROJAS J.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de septiembre de 1955, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pensionado de la DISIP, Hijo de A.M. (f) y de M.M.R. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.471.699, domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle Buenos Aires, casa N° 6-45, Tucapé, Estado Táchira y CHACÓN R.H. ALFOSO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de octubre de 1966, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.A.C.S. (f) y de L.M.R.V. deC. (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.492.658, domiciliado en Toledo, Urbanización S.R., transversal 16, N° 1-64, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezela, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir la orden de allanamiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, a ser practicado por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.D.M.A.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

C.R.R.D.C.

IMPUTADO

P.I. P.D.

J.A.R.

IMPUTADO

P.I. P.D.

E.J. CARRERO RAMÍREZ

IMPUTADO

P.I. P.D.

CHACÓN R.H. ALFOSO

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. J.A. VÁSQUEZ

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-7651-06

06/10/2006

AUDIENCIA DE PRIVACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de marzo de 2006

  1. y 147º.

CAUSA Nº: 1C-7155-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: J.L. MEDRANO GARCÍA

J.C.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR: ABG. Y.B. MOROS RIVERA

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados J.C.R. y J.L. MEDRANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el día de hoy, 29 de marzo de 2006, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS

HECHOS

En fecha 04 de marzo de 2006, el ciudadano Á.O.D., interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informa que el día 03 de marzo de 2006, dos sujetos encapuchados, portando armas de fuego, entraron a su casa y lo sometieron junto a su familia, logrando llevarse, un televisor, un DVD, un VHS, una plancha, dos cornetas, cuatro celulares, una licuadora, prendas de oro y un arma de fuego calibre 38, propiedad del ciudadano A.A..

En virtud de tal denuncia, se apertura la averiguación Nº H-084.996 por ante el organismo policial y la Investigación Fiscal Nº 20F1-0330-06, practicándose las diligencias de investigación necesarias a los fines de identificar los autores de hecho, motivo por el cual el día Lunes, 27 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita ante el Tribunal Noveno de Control, emita una orden de allanamiento a ser practicado en el Kilómetro 3, vía Rubio, sector Tononó, vereda Los Eucalipto, frente a la Chivera Duque, donde se presumía se encontraban objetos relacionados con la investigación Nº H-084.996. Dicha orden fue ejecutada el día 29 de marzo de 2006, logrando incautar varios de los objetos robados en la residencia del ciudadano Á.O.D. y la ubicación de dos de los presuntos autores del hecho, por lo que se solicitó la autorización para su aprehensión, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual se evidencia de las entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que rielan al dossier respectivo.

Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o por lo menos partícipe del hecho delictivo investigado, tales como las evidencias incautadas en su sitio de residencia y las diferentes declaraciones que rindió el ciudadano Á.O.D..

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se les atribuye, pues su limite máximo excede a los DIEZ AÑOS, actualizándose la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicio suficiente para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, pues podría influir en testigos o víctimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el día 29 de marzo de 2006 y ratificada en esta misma fecha a los imputados R.J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de I.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.821.144, domiciliado en Tononó, Kilómetro 3, vía Rubio, casa S/N, Estado Táchira y J.L. MEDRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de H.M.R. (v) y de E.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.422.960, domiciliado en Tonono, Kilómetro 3, vía Rubio, casa S/N, Estado Táchira a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 29 de marzo de 2006, a los imputados R.J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de I.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.821.144, domiciliado en Tononó, Kilómetro 3, vía Rubio, casa S/N, Estado Táchira y J.L. MEDRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de H.M.R. (v) y de E.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.422.960, domiciliado en Tonono, Kilómetro 3, vía Rubio, casa S/N, Estado Táchira a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

CAUSA PENAL Nº 1C-7155-06

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